CSJ - AL3598-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL3598-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL3598-2020 Radicación n.° 80983 Acta 45 Bogotá, D. C., dos (02) de diciembre de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte la procedencia del recurso de súplica interpuesto por la accionante contra el auto AL2068-2020 de 29 de julio de 2020, que resolvió la reposición contra la providencia AL4486-2018, de 10 de octubre de 2018, por la cual esta Sala rechazó el recurso de revisión formulado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión para el Tribunal Superior de los Distritos Judiciales de Cartagena y Valledupar, el 18 de octubre de 2011, dentro del proceso ordinario laboral promovido por YOLEIDA VEGA CHÁVEZ
contra CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN.
SCLAJPT-05 V.00
Radicación n.° 80983
I. ANTECEDENTES Mediante el auto que se pretende recurrir, esta Sala resolvió el recurso de reposición, interpuesto por la misma recurrente, contra la providencia AL4486-2018, de fecha 10 de octubre de 2018, por el cual esta Sala rechazó el recurso de revisión formulado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión para el Tribunal Superior de
los Distritos Judiciales de Cartagena y Valledupar, el 18 de octubre de 2011. Así mismo, impuso multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales a la mandataria de la recurrente, manteniendo la decisión recurrida. Mediante escrito de 17 de septiembre de 2020, la recurrente con fundamento en el artículo 62 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, interpuso recurso de súplica contra la señalada decisión, con el propósito de que se «revoque la providencia recurrida» y, se disponga «la admisión de la demanda con el consecuente inicio del trámite y eximir a la suscrita de la multa impuesta», pues, a su juicio, no se incumplió con el requisito el numeral 4º del artículo 33 de la Ley 712 de 2001 Aduce para el efecto, que no es válido afirmar que la apoderada de la Unidad recurrente no aportó junto con la demanda copia del expediente judicial «habida cuenta que el remitido se certificó como la copia fiel del remitido por el
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Radicación n.° 80983 Juzgado Tercero Laboral del Circuito de ValleduparCesar, por lo que fue aportado junto con el escrito de la demanda». Adicionalmente, aduce que «mediante memorial de subsanación presentado el 9 de julio de 2018, dio cumplimiento a lo ordenado en auto de 20 de junio de 2018, el sentido de aportar la solicitud realizada por mi mandante en aras de solicitar nuevamente al Juzgado Tercero Laboral del
Circuito de Valledupar – Cesar la copia del expediente judicial», con lo que en su sentir dio cumplimiento a las exigencias para presentar el recurso de revisión, entre ellas, la contenida en el numeral 4º del artículo 33 de la Ley 712 de 2001, «insistiendo que con radicación de la demanda se adjuntó copia del expediente judicial debidamente certificado directamente por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar – Cesar»,. Por último, como apoyo a su solicitud reprodujo apartes de la sentencia T-421 de 2018 de la Corte Constitucional.
II. CONSIDERACIONES El artículo 62 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 28 de la Ley 712 de 2001, introdujo en su numeral 3 el recurso de súplica; sin embargo, como no hay regulación en dicho estatuto procesal en cuanto a su procedencia, oportunidad y trámite, por virtud del principio de integración previsto en el artículo 145 ibidem, debe acudirse a lo señalado en el artículo 331 del Código
General del Proceso, el cual dispone:
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Radicación n.° 80983 El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el
magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja. La súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, mediante escrito dirigido al magistrado sustanciador, en el que se expresarán las razones de su inconformidad. De la preceptiva transcrita, resulta fácil concluir que el recurso de súplica interpuesto por la Unidad demandante no es procedente, en tanto el auto recurrido no fue pronunciado por el Magistrado sustanciador, sino por la Sala de Casación Laboral, y así lo ha sostenido esta Corporación, entre otros, en autos CSJ AL1749–2018 y CSJ AL1075-2019. En consecuencia, y dado que uno de los presupuestos esenciales para que el recurso de súplica proceda, es que el auto impugnado provenga del Magistrado ponente o sustanciador, situación que no se presenta en el asunto que se trata, y por tal circunstancia es suficiente para que el recurso propuesto sea rechazado por improcedente. Ahora bien, si se examina el recurso desde lo previsto en el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, y se entendiera como si fuera de reposición, el mismo se torna improcedente, por cuanto la señalada preceptiva, igualmente determina:
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Radicación n.° 80983 Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador
no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja. El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos. Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria. PARÁGRAFO. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente. (subrayas extratexto) De la disposición legal reproducida en precedencia y en especial del contenido de su inciso cuarto se desprende, en forma clara y como regla general, que «el auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso», por tanto, el ordenamiento procesal, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia de la administración de justicia, ha determinado, de manera imperativa y categórica, que contra
los autos mediante los cuales se hubiere desatado un recurso de reposición previamente interpuesto, no resulta procedente la formulación de nuevos recursos y como quiera que en ella no se resolvió aspectos no contemplados en el proveído primigeniamente impugnado, tampoco se presenta la
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Radicación n.° 80983 situación excepcional que contempla la citada disposición, vale decir, «salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos». De ahí que, por expreso mandato legal, no es susceptible de volver a controvertir mediante un nuevo medio de impugnación lo decidido al resolver el recurso de reposición, además, porque el auto que se pretende controvertir no contiene aspectos nuevos o ajenos a la primera decisión. Asimismo, en los fundamentos del recurso de súplica reprodujo los que esgrimió en la impugnación inicial. Así las cosas, se rechazará de plano el recurso de súplica interpuesto.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR el recurso de súplica interpuesto por la Unidad recurrente, contra el auto AL2068-2020 de 29 de julio de 2020, que negó la reposición interpuesta contra la providencia que rechazó el recurso de revisión formulado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
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PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión para el Tribunal Superior de los Distritos Judiciales de Cartagena y Valledupar, el 18 de octubre de 2011, dentro del proceso ordinario laboral promovido por
YOLEIDA VEGA CHÁVEZ contra CAJANAL EICE EN
LIQUIDACIÓN.
Notifíquese, cúmplase y archívese el expediente
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CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 200013105003200900038-02
RADICADO INTERNO: 80983
UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTION
RECURRENTE: PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA
PROTECCION S
OPOSITOR: YOLEIDA VEGA CHAVEZ
Dr. OMAR ANGEL MEJIA
MAGISTRADO PONENTE:
AMADOR
Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 12 DE ENERO DE 2021, a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.° 001 la providencia proferida el 16 DE DICIEMBRE DE 2020.
SECRETARIA__________________________________
Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 15 DE ENERO DE 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 16 DE DICIEMBRE DE 2020.