CSJ - AL3602-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL3602-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-06 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL3602-2024 Radicación n.°93993 Acta 12 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala sobre el recurso de reposición interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) , contra la providencia de 13 de marzo de 2024, que aprobó la liquidación de costas impuestas al resolver la revisión propuesta por la recurrente.
I. ANTECEDENTES Con providencia CSJ AL1596-2023, de 17 de mayo de 2023, esta Sala de la Corte admitió la revisión formulada por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 19 de agosto de 2021 queRadicación n.° 93993
SCLAJPT-06 V.00 2 modificó parcialmente la pronunciada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, el 7 de noviembre de 2018, dentro del proceso ordinario laboral
instaurado por Teresita de Jesús Alvarado Orozco contra la recurrente. La demandada en oportunidad presentó su oposición, solicitó declarar infundada la acción invocada por la UGPP y, en consecuencia, sea condenada en costas. Mediante sentencia CSJ SL3090-2023, de 29 de noviembre de 2023, esta Sala de la Corte declaró infundadas las causales de revisión previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 propuestas por la UGPP contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Laboral el 19 de agosto de 2021 dentro del proceso ordinario laboral que instauró Teresita de Jesús Alvarado Orozco contra la misma recurrente. Por ello, se condenó al pago de costas a la recurrente, fijándose la suma de $10.600.000 como agencias en derecho a ser tenida en cuenta en su liquidación, en los términos previstos en el artículo 366 del Código General del Proceso.
La Secretaría de la Sala el 23 de febrero de 2024 practicó la liquidación de costas en la suma de diez millones seiscientos mil pesos ( $10.600.000), valor en el que únicamente incluyó el concepto de agencias en derecho, sin liquidar valor alguno por gastos judiciales ( Anotación 29 Cno.
Digital Corte). Posteriormente, mediante providencia de 13 deRadicación n.° 93993 SCLAJPT-06 V.00 3 marzo de 2024 se aprobó la liquidación de costas, notificada por estado de 14 de marzo de 2024 . (Anotación 32 Cno. Digital Corte). Contra esta última providencia, la vocera judicial de la recurrente remitió oportunamente a la dirección electrónica dispuesta para ello en la secretaría de esta Sala de la Corte, escrito mediante el cual formula recurso de reposición a efecto de controvertir la imposición de las costas ordenada en la sentencia dado el carácter de dineros públicos de la entidad y, en su lugar, sea exonerada de las agencias en derecho a favor de la parte pasiva de la revisión y que ahora ocupa la atención de la Sala. Para el efecto, textualmente señaló: […] frente a la condena en costas conforme lo establece el artículo 365 del Código General del Proceso, en el numeral octavo señala: […]
8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.”.
En efecto, para la imposición de las costas debe demostrarse que se causaron, y en el presente trámite para la parte demandada no hay comprobación de tal circunstancia, por lo que no habría lugar
a la imposición de condena en costas. De otra parte, si bien es cierto el mismo artículo 365 ibídem, en su numeral primero se señala que la parte vencida está llamada a ser condenada en costas, este debe ir en concordancia con lo dispuesto en el numeral octavo, es decir, que la condena está sujeta a la comprobación de la causación de las costas para determinar si existe lugar a condenar por tal concepto. Aunado a lo anterior, se debe tener presente que, en este asunto se intentaba válidamente el ejercicio de la acción de revisión contra la decisión judicial que impuso al tesoro un pago periódico que considera excede lo debido, actuación en el que se discutieron asuntos de interés público, por lo que no hay lugar a la imposición de costas. En tal sentido, se encuentra que con el artículo 188 del CPACA, enRadicación n.° 93993 SCLAJPT-06 V.00 4 su tenor literal dispuso lo siguiente: “Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.”. (Subrayado fuera del texto). Si bien es cierto esta normatividad no regula el presente trámite, el espíritu de esta corresponde al sustento de la exención que presupone el ejercicio de acciones como la presente, que buscan la protección del erario, asunto público que está encomendado misionalmente y legalmente a la UGPP en el tema pensional y frente al cual debe agotar todos los mecanismos a fin de discutir
protección del erario, asunto público que está encomendado misionalmente y legalmente a la UGPP en el tema pensional y frente al cual debe agotar todos los mecanismos a fin de discutir las decisiones que resultan ser lesivas a los recursos del sistema pensional, circunstancia que constituye la protección de un asunto de interés general. Para el caso concreto, tenemos que en ejercicio del recurso extraordinario de revisión se solicitó revocar la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta Sala Laboral el 19 de agosto de 2021 que modificó parcialmente la pronunciada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, el 7 de noviembre de 2018, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por TERESITA DE JESÚS ALVARADO OROZCO contra […] (UGPP) […] En efecto, la acción de revisión ejercida que se encuentra contenida en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, busca precisamente la revisión de aquellas decisiones judiciales que afecten el erario como la que nos ocupa, lo que a todas luces resulta ser un tema de interés público y que de acuerdo a lo reglado en el artículo 188 del CPACA, no da lugar a imposición de costas. Corresponde entonces a la Sala, corregir dicha situación, en el sentido de indicar que como quiera que la acción extraordinaria de revisión lo que busca es la protección de un interés público como lo es la salvaguarda de los recursos comprometidos por la pensión ordenada en trámite judicial que dio origen a la sentencia
sentido de indicar que como quiera que la acción extraordinaria de revisión lo que busca es la protección de un interés público como lo es la salvaguarda de los recursos comprometidos por la pensión ordenada en trámite judicial que dio origen a la sentencia recurrida, no es posible imponer costas en el asunto. (Negrillas del texto). Corrido el traslado por 3 días, conforme los artículos 110 y 319 del Código General del Proceso, en el que no se recibió pronunciamiento, como obra en el informe secretarial de 8 de abril de 2024.Radicación n.° 93993
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II. CONSIDERACIONES Se comienza por señalar que el artículo 365 del Código General del Proceso prevé en su numeral 1º que se «condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto», la condena se hará en la sentencia, por lo que procede su imposición en actuaciones como la presente revisión. (resaltado fuera de texto).
Ahora, el artículo 366 de la normatividad procesal citada, es el que regula la liquidación de las costas, y en el numeral 4º dispone: [..] para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquéllas establecen solamente un mínimo, o éste y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además la naturaleza, calidad y
tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquéllas establecen solamente un mínimo, o éste y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. En virtud de lo anterior, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura por medio del Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 reguló lo referente a las tarifas de agencias en derecho, y señaló: ARTÍCULO 1º. Objeto y alcance. El presente acuerdo regula las tarifas para efectos de la fijación de agencias en derecho y se aplica a los procesos que se tramiten en las especialidades civil, familia, laboral y penal de la jurisdicción ordinaria y a los de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. LABORALRadicación n.° 93993
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[…]
9. RECURSOS EXTRAORDINARIOS. Entre 1 y 20 S.M.M.L.V.
De igual modo, en sesión ordinaria de 25 de enero de 2023, esta Sala fijó el valor de las agencias en derecho la suma de $10.600.000, para esa anualidad, en tratándose de una entidad pensional como recurrente en revisión. Así, resulta importante precisar que el presente trámite especial de revisión, por expresa disposición legal, debe seguir la senda de la revisión desarrollada a partir
una entidad pensional como recurrente en revisión. Así, resulta importante precisar que el presente trámite especial de revisión, por expresa disposición legal, debe seguir la senda de la revisión desarrollada a partir del artículo 30 de la Ley 712 de 2001, lo que supone la formulación de una demanda, que debe ser notificada y, como se aprecia en el presente asunto, la revisión presentada por la UGPP fue replicada por Teresita de Jesús Alvarado Orozco, quien en consecuencia, se vio obligada a través de vocero judicial a ejercer una actividad profesional adicional que obviamente generó otra erogación, luego entonces, resulta palmario que las agencias en derecho se causaron.
(CSJ AL1911-2023).
De otra parte, resulta pertinente señalar que la sentencia CSJ SL3090-2023, de 29 de noviembre de 2023, resolvió desfavorablemente la revisión formulada por la recurrente y señaló la procedencia de agencias en derecho por el valor previamente fijado por la Sala para cada anualidad, que se estableció en sesión ordinaria de 25 de enero de 2023, como se indicó en precedencia.Radicación n.° 93993
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Por consiguiente, la imposición y fijación de costas se efectuó en la sentencia que definió la revisión, la cual cobró ejecutoria, en virtud a ello, la secretaría procedió a realizar la respectiva liquidación de costas y su subsiguiente aprobación por la Sala.
efectuó en la sentencia que definió la revisión, la cual cobró ejecutoria, en virtud a ello, la secretaría procedió a realizar la respectiva liquidación de costas y su subsiguiente aprobación por la Sala. Por manera que la sentencia que impuso y fijó las costas adquirió firmeza y por lo mismo es inmodificable, conforme al principio de inmutabilidad de la sentencia contenido en el artículo 285 del Código General del Proceso, de acuerdo al cual «la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció», resultando del todo inadmisible pretender que esta Corporación modifique y/o altere lo en ella decidido al reconsiderar los argumentos en que fundó su decisión, para introducir unos nuevos y alterar de forma sustancial el contenido de la señalada sentencia para exonerar y/o modificar la fijación de costas. (CSJ AL1911-2023). Por último, al procurar la aplicación de disposiciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) (artículo 188), es del todo improcedente dado que dicha normatividad es extraña al procedimiento laboral y no resulta, por tanto, aplicable en materia del trabajo por expresa disposición del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que autoriza que a falta de regulación expresa se aplicarán las normas análogas del mismo código, y, en su defecto en lo
dispuesto en el actual Código General del Proceso. Además, «la no atención de audiencias «actuación no prevista para esteRadicación n.° 93993 SCLAJPT-06 V.00 8 tipo de trámite»; se traducen en apreciaciones personales de la entidad recurrente, que carecen de la contundencia necesaria para generar la modificación de la liquidación aprobada por esta Sala» (CSJ AL1048-2023). Así las cosas, siendo suficiente lo antes expresado, se impone mantener la decisión adoptada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: NO REPONER el auto de fecha 13 de marzo de 2024, por medio del cual se aprobó la liquidación de costas realizada por la Secretaría de esta Sala al interior del presente asunto.
SEGUNDO: Por Secretaría, dese cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 2º de la providencia CSJ SL30902023, de 29 de noviembre de 2023.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Radicación n.° 93993
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidente de la Sala