CSJ - AL3604-2024
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AL3604-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-06 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL3604 -2024 Radicación n.°101394 Acta 12 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Sería del caso resolver el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE SINCELEJO y el JUZGADO PROMISCUO DE CIRCUITO DE CHINÚ para conocer de la demanda ordinaria que ROBERTO JOSÉ VERGARA MONTERROZA presentó contra EDILSA SALCEDO ROMERO Y OTROS, de no ser porque se advierte que esta se interpuso, primigeniamente, ante el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERIA , lo cual implica falta de competencia de esta Corte para decidir la aparente colisión, conforme se expone a continuación:Radicación n.°101394
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I. ANTECEDENTES Roberto José Vergara Monterroza presentó demanda ordinaria laboral contra Edilsa Rosa Salcedo, Jhon Jairo Hernández Salcedo y Enith del Carmen Hernández Salcedo, con el fin de que se declaren responsables por el incumplimiento en el contrato de prestación de servicios profesionales y, en consecuencia, condene a los demandados a suscribir poder para recibir sumas de dinero dentro del proceso acumulado con radicado 2318231890012020-00096-00. Aunado a lo anterior se
profesionales y, en consecuencia, condene a los demandados a suscribir poder para recibir sumas de dinero dentro del proceso acumulado con radicado 2318231890012020-00096-00. Aunado a lo anterior se condene a los demandados al pago de los intereses de mora e indexación que se causen por el monto adeudado de honorarios; costas del proceso y agencias en derecho. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería, quien declaró su falta de competencia mediante auto de 15 de diciembre de 2023, y con tal efecto sustentó: […] Con relación a la competencia de la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, el artículo 5 del CPL y de la S.S, modificado por el artículo 3 de la ley 712 de 2001, indica: ‘’ARTÍCULO 5. COMPETENCIA POR RAZON DEL LUGAR O DOMICILIO. La competencia se determina por el lugar en donde haya sido prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante’’ De la norma antes citada se extrae, que los Juzgados Laborales [sic] Del Circuito De Montería [sic], son competentes para conocer asuntos siempre y cuando la prestación del servicio o el domicilio del demandado se encuentren en esta municipalidad, o, que judicialmente le corresponda a Montería por ser cabecera municipal.Radicación n.°101394 SCLAJPT-06 V.00 3 […] En el sub examine, se tiene que, el demandante afirma que los demandados se encuentran domiciliados en el Corregimiento
municipal.Radicación n.°101394 SCLAJPT-06 V.00 3 […] En el sub examine, se tiene que, el demandante afirma que los demandados se encuentran domiciliados en el Corregimiento [sic] la gallera [sic], Sucre, y el lugar donde se prestó el servicio tiene asiento en el Municipio [sic] de Chinú, por lo que resulta evidente que este despacho carece de competencia en razón al factor territorial para conocer del derecho invocado, de modo que se rechazará la presente acción. Finalmente, y dado que, el Municipio de Chinú no cuenta con Jueces Laborales, le correspondería conocer de este asunto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú, tal como lo dispone el artículo 13 del CPTSS. Por lo que se ordenará su remisión. Y en virtud de lo anterior, ordenó su remisión al Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú. Recibida la demanda por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú, en providencia de 26 de enero de 2024, declaró su falta de competencia para conocer de la misma y señaló: […] Ahora bien determinado que nos encontramos ante un proceso ordinario laboral y revisada la demanda, escatima este despacho que no somos competente para cono [sic] la misma, pues dentro de la misiva[sic] a pesar de que no obra acápite de competencia, pudo colegirse que la parte demandante señala que los demandados cuentan con su domicilio en el corregimiento la gallera [sic] sucre [sic], el cual pertenece a la ciudad de Sincelejo. Ante esa situación tenemos que el artículo 5 del C.P.T establece:
demandados cuentan con su domicilio en el corregimiento la gallera [sic] sucre [sic], el cual pertenece a la ciudad de Sincelejo. Ante esa situación tenemos que el artículo 5 del C.P.T establece: ARTICULO 5o. COMPETENCIA POR RAZÓN DEL LUGAR. La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante. Así las cosas, encuentra este despacho que carece de competencia para darle tramite al proceso elevado, teniendo en cuenta la norma citada puesto que el lugar de domicilio de losRadicación n.°101394 SCLAJPT-06 V.00 4 demandados se encuentra en jurisdicción de la ciudad de Sincelejo Sucre. Por lo anterior y sin mayores elucubraciones el despacho cesará el conocimiento del proceso por carecer de competencia por factor territorial y procederá enviar la demanda con sus anexos a los Juzgados de Pequeñas Causas laborales de la Ciudad de SincelejoSucre, en el entendido que estamos ante un proceso que no supera en cuantía los 20 SMMLV ( artículo 12.) ello a través de la oficina de reparto de dicha ciudad. El Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Sincelejo, a su vez, en auto de 8 de febrero de 2024, declaró su falta de competencia para conocer de la misma, y señaló: […] Ahora bien, el artículo 5° de nuestro estatuto procesal laboral, indica que: “ARTICULO 5. COMPETENCIA POR RAZÓN DEL LUGAR. La Competencia se determina por el último lugar donde se haya
[…] Ahora bien, el artículo 5° de nuestro estatuto procesal laboral, indica que: “ARTICULO 5. COMPETENCIA POR RAZÓN DEL LUGAR. La Competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante”. Atendiendo a lo anterior, en el caso de marras, se tiene que el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA en fecha 15 de diciembre, declaró falta de competencia territorial argumentando que, el despacho es competente para conocer de asuntos siempre y cuando la prestación del servicio y domicilio del demandado se encuentre en el municipio de Montería – Córdoba, complementa manifestando que, “el demandante afirma que los demandados se encuentran domiciliados en el Corregimiento la gallera,[sic] Sucre, y el lugar donde se prestó el servicio tiene asiento en el Municipio de Chinú, por lo que resulta evidente que este despacho carece de competencia en razón al factor territorial para conocer del derecho invocado” (subrayas del despacho). Por lo anterior, manifiesta que, al no contar el municipio de Chinú con Jueces Laborales, quien debe conocer sobre el asunto son los Juzgados Promiscuos de Circuito de Chinú, seguidamente, remitió al proceso a los juzgados mencionados.Radicación n.°101394
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Frente a la falta de competencia del Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Sincelejo, este coincide con el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería, en
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Frente a la falta de competencia del Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Sincelejo, este coincide con el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería, en que la intención del demandante es haber presentado la demanda, en el lugar donde se prestó el servicio y consideró que se debe atender y respetar la facultad de la parte demandante en escoger tal sitio. Igualmente, el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Sincelejo, hizo referencia al artículo 139 del Código General del Proceso, y señaló que, si el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú consideró que no era competente, lo que debía hacer era generar el conflicto negativo de competencia. Por lo anterior y por economía procesal el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Sincelejo, suscitó la colisión de competencia y ordenó enviar la actuación a esta Corporación para que dirima dicho conflicto.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 2° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996 y en el numeral 4° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sala Laboral de la Corte Suprema
de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se suscite entre juzgados de diferente distrito judicial.Radicación n.°101394
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En el caso bajo estudio, la colisión inició al declarar la falta de competencia el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería quien lo envió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú – Córdoba, quien a su vez manifestó no ser competente en virtud del artículo 5 del CPT y SS y remitió la demanda al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Sincelejo – Sucre, quien también adujo no ser competente. Así las cosas, sería del caso resolver el conflicto de competencia suscitado entre los juzgados previamente referidos, no obstante se advierte que el conflicto que inicialmente se generó ocurre entre el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú, ambos pertenecientes al mismo Distrito Judicial. Lo anterior indica que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 del CGP, y el artículo 18 de la Ley 270 de 19961 es el tribunal superior del respectivo distrito judicial el competente para resolver este tipo de colisiones, en calidad de superior. En virtud de lo expuesto no es posible decidir el presente conflicto por esta Sala de la Corte, y se enviará el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, para que lo resuelva, de lo cual se informará a las restantes autoridades judiciales.
1 Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o
expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, para que lo resuelva, de lo cual se informará a las restantes autoridades judiciales.
1 Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la CorporaciónRadicación n.°101394
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Recuérdese que de conformidad con el artículo 48 ibidem, el juez como director del proceso debe adoptar las medidas necesarias a fin de garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez en su trámite. Sea esta la oportunidad para llamar la atención a los jueces para que en el control de la demanda con la que se pretende iniciar un proceso sea riguroso, toda vez que de su actuar no solo ocasiona un perjuicio a la administración de justicia al congestionarla, sino al usuario por la pérdida de tiempo al que se ve sometido.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: REMITIR el presente conflicto al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería para lo de su competencia, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al JUZGADO
QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, el
competencia, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al JUZGADO
QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, el
JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE CHINÚ Y
ELJUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS
LABORALES DE SINCELEJO.Radicación n.°101394
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala