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CSJ - AL3606-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL3606-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL3606-2019 Radicación n.” 85509 Acta 30 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el conflicto de competencia negativo que se suscitó entre los Juzgados Primero y Treinta y Seis Laborales de Cali y Bogotá, respectivamente, dentro del proceso ordinario laboral que adelanta JANETH RAMÍREZ

OREJUELA contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL - UGPP.

I. ANTECEDENTES Janeth Ramirez Orejuela inició proceso ordinario laboral contra la entidad referida, con miras a que se reconozca y pague una pensión de jubilación a partir del 23

Radicación n.” 85509 de octubre de 2012, indexada, y las costas procesales (f.- 4 a 14). El asunto se repartió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, despacho que mediante auto de 18 de enero de 2019, rechazó la demanda y remitió el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, al considerar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los procesos que se sigan contra entidades que conforman el Sistema de Seguridad Social Integral, será competente el juez del domicilio del

demandado o del lugar donde se haya surtido la reclamación del derecho y, como quiera que el ente de seguridad convocado tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá y, por cuanto, alli se «presentó el recurso de apelación contra el acto administrativo que negó el reconocimiento pensional, corresponde conocer el asunto a las autoridades judiciales del último circuito citado (f. 67). El proceso fue asignado al Juzgado Treinta y Seis Laboral de Bogotá, despacho que mediante proveido de 11 de junio de 2019, se declaró incompetente para adelantar las diligencias y provocó la colisión negativa de competencia, para lo cual refirió que la reclamación fue presentada en el «canal de recepción: Punto de Atención Virtual (...) que según la página de internet de la illamada a juicio, se encuentran ubicados en Medellín, Barranquilla y Cali, ciudad esta última que se registra en el recurso de apelación elevado(...) que corresponde al domicilio de la » 1 Radicación n. 85509 accionante (...) y donde se efectuó la notificación personal» (f. 70). En consecuencia, envió el plenario a la Sala Laboral de esta Corporación, para lo pertinente. IL. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 2. del artículo 16 de la Ley 270 de 1996 y en el numeral 4. del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conílicto de competencia que se suscite entre juzgados de diferente distrito judicial. Pues bien, en el presente asunto se tiene que la parte

demandada es la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP, entidad que conforme el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 se encuentra adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería juridica, autonomía administrativa 2y patrimonio independiente. Asimismo, el artículo 2.% del Decreto 575 de 2013, dispone que el objeto de la UGPP es el de reconocer y administrar los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Radicación n. 85509 Prestación Definida del orden nacional o de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando, así como «efectuar, en coordinación con las demás entidades del Sistema de la Protección Social, las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social, así como el cobro de las mismas». Por su parte, el artículo 4.% ibidem regula que el domicilio de dicha unidad será la ciudad de Bogotá. En atención al marco normativo que regula el funcionamiento de la referida entidad, se tiene que aquella conforma el Sistema de Seguridad Social Integral, en los términos del preámbulo y del artículo 1.% de la Ley 100 de 1993. De acuerdo con lo anterior, la norma llamada a dilucidar el presente conflicto de competencia es el artículo

11.% del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social que reza: En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante (...). Radicación n.” 85509 De acuerdo con lo anterior, se tiene que, por regla general, en los procesos que se siguen contra las entidades que conforman el Sistema de Seguridad Social Integral, el promotor del litigio tiene la posibilidad de escoger para fijar la competencia, entre el juez del domicilio de la entidad accionada, o el del lugar donde se adelantó la reclamación del derecho, garantía de que dispone el interesado para accionar, que la jurisprudencia y la doctrina han denominado como «fuero electivo». Asi las cosas, es determinante para la fijación de la competencia la escogencia que haga la parte actora al presentar su demanda ante cualquiera de los jueces llamados por ley, de modo que aquel ante quien se ejercite la acción, queda investido de la facultad suficiente para decidir lo que corresponda. Bajo este panorama, de la lectura atenta del escrito inaugural de la contienda, se tiene que el accionante estableció en el acápite de competencia que la determinaba en virtud de «el lugar en que se formuló la reclamación administrativa, se surtió la notificación de las resultas de la misma» (f. 13). En relación con el lugar en el que se presentó la reclamación del derecho, se encuentra acreditado a folio 30

del expediente que el petente escogió como canal de recepción el «Punto de Atención Virtual» conducto que habilitó el ente de seguridad social para radicar las peticiones en Bogotá, Barranquilla, Medellín y Cali, ciudad Radicación n. 85509 esta última que coincide con la notificación del acto administrativo que resolvió sobre la prestación económica pretendida y la presentación del recurso de apelación que elevó el actor contra aquel. En tal sentido, se puede corroborar que, independiente del domicilio de la demandada, esta designó oficinas para atender las reclamaciones a través de los «puntos virtuales» ubicados en las referidas ciudades, canal del cual hizo uso el petente en la ciudad de Cali. En ese contexto, considera esta Sala de la Corte que en las condiciones antes señaladas, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, es el competente para conocer del presente asunto y a quien se le devolverán las diligencias para que les dé el trámite que corresponda de acuerdo con la ley.

II. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero y Treinta y Seis Laborales del Circuito de Cali y Bogotá, proceso ordinario laboral que adelanta JANETH RAMÍREZ OREJUELA contra

la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN Radicación n. 85509

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, en el sentido de asignarle

la competencia al primero de los despachos mencionados, a donde se remitirá el expediente. SEGUNDOINFORMAR lo resuelto al Juzgado Treinta y Seis Laboral de Circuito de Bogotá. Notifíquese y CW £| A DUEÑAS QUEVEDO TE| lEl o femopa r emencia si

3 - Eal JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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