CSJ - AL3607-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL3607-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-06 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL3607-2024 Radicación n.°101462 Acta 12 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala sobre el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE SANTIAGO DE CALI y el JUZGADO OCTAVO DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ, para conocer de la demanda ordinaria presentada por SUMMAR INSUMOS S.A.S. en contra de la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD
FAMISANAR S.A.S. - E.P.S. FAMISANAR.
I. ANTECEDENTES La Sociedad Summar Insumos S.A.S. presentó demanda ordinaria laboral con el fin de que se condenara a
la Entidad Promotora de Salud FAMISANAR S.A.S. - E.P.S.
FAMISANAR a: Radicación n.°101462
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1. Pagar la incapacidad de BERNAL ALDANA JENNY ALEXANDRA, No. 245619 por valor de $30.284, que corresponde al periodo comprendido entre 22/04/2021 al
24/04/2021. (Pdf 3.
2. Pagar los intereses de mora mensual, como lo estipula la Super Intendencia Financiera 24,49% anual, causados por la mora en el pago de todas las incapacidades, desde mayo de 2021, hasta marzo de 2023 por el monto de $13.598 o hasta la fecha en que efectivamente se realice el pago.
3. Habiéndose agotado el trámite directo, se causa el pago de los intereses moratorios, las agencias en derecho y las costas del proceso, pues siendo una obligación emanada de la ley, con carácter constitucional como derecho, no hay lugar a la negación que realiza la EPS FAMISANAR de su pago.
Por reparto, la demanda correspondió al Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Santiago de Cali, quien declaró su falta de competencia mediante auto de 16 de marzo de 2023, y con tal efecto sustentó: En efecto, el artículo 11° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dice que “En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del Circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a
elección del demandante” (Subraya el Juzgado). Se sustrae de la norma citada, que quien promueve un litigio en contra de una entidad del sistema de seguridad social integral, como lo es FAMISANAR EPS, tiene, como lo ha interpretado la jurisprudencia1 y la doctrina, un “fuero electivo” que le permite fijar la competencia entre el juez del domicilio de la entidad accionada o el lugar donde adelantó la reclamación del derecho, por tanto, es deber del juez verificar inicialmente la elección que haya efectuado la parte demandante en su demanda, cotejando si lo señalado tiene soporte legal, para que se proceda a respetar su escogencia. En el presente caso, no cuenta la demanda con un acápite que describa la competencia y se manifieste la elección antesRadicación n.°101462 SCLAJPT-06 V.00 3 explicada, en consecuencia, le corresponde verificarla a esta Judicatura y, puestos en esa tarea, no se logra comprobar, de los correos electrónicos enviados por la accionante a la accionada, desde que lugar fue surtida la respectiva reclamación, por lo que se tendrá en cuenta el domicilio principal de la entidad de Seguridad Social, el cual según el Certificado de Existencia y Representación de la demandada (Fls. 24-59 archivo 01 del expediente digital), es la Ciudad de Bogotá D.C. En consecuencia, dispuso el rechazo de la presente demanda por falta de competencia territorial y remitió la misma a los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas
En consecuencia, dispuso el rechazo de la presente demanda por falta de competencia territorial y remitió la misma a los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá – Reparto. (PDF f°72 a 73 Cuaderno Conflicto). Recibida la demanda por el Juzgado Octavo de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, en proveído de 13 de febrero de 2024, consideró carecer de competencia para conocer de la demanda, en aplicación del artículo 11 del CPT y de la SS, al haber realizado el demandante reclamaciones administrativas a través de la página web de la demandada, y desde la ciudad de Cali, tal como se advierte en la firma del mensaje de datos, Andrés Felipe Urbina dice estar ubicado en la Calle 17 Norte # 4 N – 25, dirección que corresponde a la ciudad de Cali. En consecuencia, propuso el conflicto de competencia ante la Sala Laboral de esta Corporación y envió las diligencias para lo pertinente.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4º del literal a) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y deRadicación n.°101462
SCLAJPT-06 V.00 4 la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial. En el asunto bajo estudio, el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Santiago de Cali, y el Juzgado Octavo de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, consideran no ser competentes para conocer de la demanda ordinaria laboral. En efecto, en tratándose de demandas contra entidades pertenecientes al Sistema de Seguridad Social, el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8 de la Ley 712 de 2001, prevé:
En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante. Así que, conforme lo ha expresado la Sala en asuntos similares, la elección de la parte demandante -fuero electivodebe recaer en el lugar del domicilio de la entidad de seguridad social o en donde se hubiere surtido la reclamación del derecho perseguido, opciones que resultan determinantes para fijar la competencia en estos casos, siempre y cuando la selección preferida encuentre respaldoRadicación n.°101462
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reclamación del derecho perseguido, opciones que resultan determinantes para fijar la competencia en estos casos, siempre y cuando la selección preferida encuentre respaldoRadicación n.°101462 SCLAJPT-06 V.00 5 en la disposición que regula la materia. Anota la Sala que, en el escrito inaugural de la contienda, la parte activa a pesar de no fijar competencia para conocer de su demanda, pues es extrañado dicho acápite en la misma, solo señala tipo de proceso y cuantía, e impetra la misma ante los jueces municipales de pequeñas causas laborales de la ciudad de Santiago de Cali. Así las cosas, al revisar los demás medios probatorios del expediente digital, se avista la solicitud de incapacidades pendientes de pago, realizada a través del canal electrónico de la entidad FAMISANAR, "Leidy Johana Lesmes Patino" <llesmes@famisanar.com.co>, y de la interacción de correos entre las partes1, se puede observar que el emisor señala su municipalidad en la ciudad de Santiago de Cali en estos, <lugar de envío>, desprendiéndose de tales acciones, -hacer uso de su fuero de elecciónsiendo dicha misiva señalada desde la dirección calle 17 Norte # 4N – 25 y el correo emisor <analistasegsocial5.cali@summar.com.co>, correspondiendo tal como se indica a la ciudad de Cali y, además, coincide con el lugar donde se radicó la demanda ordinaria laboral. Frente al envío y la recepción de los mensajes de datos, vale recordar, que el artículo 25 de la Ley 527 de 1999 preceptúa:
el lugar donde se radicó la demanda ordinaria laboral. Frente al envío y la recepción de los mensajes de datos, vale recordar, que el artículo 25 de la Ley 527 de 1999 preceptúa: De no convenir otra cosa el iniciador y el destinatario, el mensaje de datos se tendrá por expedido en el lugar donde el iniciador tenga su
1 Pdf Folios 61 al 63 Cuaderno conflictoRadicación n.°101462 SCLAJPT-06 V.00 6 establecimiento y por recibido en el lugar donde el destinatario tenga el suyo. Para los fines del presente artículo: a) Si el iniciador o destinatario tienen más de un establecimiento, su establecimiento será el que guarde una relación más estrecha con la operación subyacente o, de no haber una operación subyacente, su establecimiento principal; (…) Precisamente, esta Sala de la Corte en providencia CSJ AL1377-2019, reiterada en autos AL2549-2021 y AL28482023, advirtió que el lugar de expedición del correo electrónico lo constituye el «establecimiento del iniciador» , es decir, el domicilio de la activa. Adicionalmente, es preciso indicar, que en providencia CSJ AL1456-2022, reiterada en auto AL2155-2023, se aseveró: […] De otro lado, según la demanda contentiva en el expediente digital, la reclamación administrativa efectuada por la accionante a la UGPP,
relacionada con el cobro de las mesadas no canceladas, con ocasión del fallecimiento del pensionado Juan Bautista Ordóñez Diaz, fue radicada en la página (sic) o canal virtual designado por la entidad: “https://sedeelectronica.ugpp.gov.co/sede electrónica”- (fl. 57). De ahí que tal circunstancia da cuenta, que más allá del domicilio principal de la convocada, y de que las repuesta a la reclamación se hubiesen emitido en Bogotá, lo cierto es que, la entidad diseñó medios virtuales para facilitar la comunicación de trámites y requerimientos, razón por la cual, lo que en principio debería imperar en este asunto, es la intención de la demandante, que invocó la competencia del juez, de acuerdo al lugar donde ciertamente, y en desarrollo del criterio de la sana crítica, se entiende que elaboró y elevó el requerimiento dirigido a la entidad, esto es, en Palmira (Valle de Cauca). De lo preceptuado se desprende que, es el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Santiago de Cali, el competente para continuar el trámite delRadicación n.°101462 SCLAJPT-06 V.00 7 presente asunto, y a quien se le devolverán las diligencias para que les imprima el trámite que corresponda, de acuerdo
con la ley. Sea esta la oportunidad para llamar la atención a los jueces para que en el control de la demanda con la que se pretende iniciar un proceso sea riguroso, toda vez que de su actuar no solo ocasiona un perjuicio a la administración de justicia al congestionarla, sino al usuario por la pérdida de tiempo al que se ve sometido.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE SANTIAGO DE CALI y el JUZGADO OCTAVO DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ, en el sentido de atribuirle la competencia al primero de los mencionados para conocer de la demanda ordinaria laboral presentada por SUMMAR INSUMOS S.A.S., en contra de la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD FAMISANAR S.A.S. - E.P.S. FAMISANAR, en consecuencia, remítasele el expediente.
SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juzgado OctavoRadicación n.°101462
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de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá. Notifíquese, publíquese y cúmplase.
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORRadicación n.°101462