CSJ - AL3608-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL3608-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-06 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL3608-2024 Radicación n.°101550 Acta 12 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado
entre el JUZGADO CUARENTA Y SEIS LABORAL DEL
CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTICINCO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, para conocer de la demanda ejecutiva laboral presentada por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra la sociedad OFICINA
MECÁNICA LTDA. OFIMEC LTDA. EN LIQUIDACION.
I. ANTECEDENTES Para los propósitos de la presente decisión, baste señalar que la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. instauró demanda ejecutiva en contra de la sociedad Oficina Mecánica Ltda., Ofimec Ltda., en Liquidación, en su condición de empleadora, con el fin deRadicación n.° 101550
SCLAJPT-06 V.00 2 obtener el pago de los aportes en mora al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones de sus trabajadores por la suma de $7.394.892,00 junto con los intereses moratorios por valor de $41.065.200,00 con corte al 14 de abril de 2023 y las costas del proceso. Por reparto, la demanda correspondió al Juzgado
suma de $7.394.892,00 junto con los intereses moratorios por valor de $41.065.200,00 con corte al 14 de abril de 2023 y las costas del proceso. Por reparto, la demanda correspondió al Juzgado Cuarenta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, quien, mediante providencia de 27 de septiembre de 2023, consideró que carece de competencia para conocer de la acción por el factor territorial, conforme al criterio reiterado de esta Sala de Casación Laboral que la competencia en este tipo de asuntos recae en el juez del lugar del domicilio del ente de seguridad social ejecutante o «por el lugar donde se efectuó el procedimiento de recaudo de las cotizaciones en mora previo a la acción ejecutiva», en virtud de lo preceptuado en el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En apoyo citó apartes de providencias de esta Corporación, CSJ AL229-2021, AL3663-2021 y AL36622021. Así mismo, coligió que el domicilio principal de la entidad demandante es la ciudad de Medellín, conforme al «acápite “DIRECCIÓN PARA NOTIFICACIONES”». Indicó que, bajo esa perspectiva, es claro que la competencia para conocer de la demanda de la referencia recae sobre los Jueces Laborales del Circuito de la ciudad de Medellín, al ser en ese lugar que tiene su domicilio la ejecutante y es la «misma ciudad en que se efectuó el trámite del requerimiento previo de las cotizaciones en mora, tal como
Medellín, al ser en ese lugar que tiene su domicilio la ejecutante y es la «misma ciudad en que se efectuó el trámite del requerimiento previo de las cotizaciones en mora, tal como se lee en el encabezado del documento visto a folio 12 delRadicación n.° 101550 SCLAJPT-06 V.00 3 archivo PDF 3 del expediente digital» , por tanto, ordenó remitir las diligencias a los Juzgados Laborales del Circuito de Medellín. (PDF f°51 a 53 Cuad. Conflicto). Recibida la demanda por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín, en proveído de 1 de marzo de 2024, declaró, igualmente, su falta de competencia para conocer de la misma, pues consideró que lo es la autoridad remitente al ser en esa ciudad, el lugar donde se expidió el título ejecutivo, con fundamento en la misma disposición invocada y con arreglo al criterio de la Corte Suprema de Justicia, en providencia CSJ AL084-2023. Por tal razón, determinó que la ejecutante contaba con la posibilidad de optar entre el domicilio de la entidad de seguridad social o del sitio donde se profirió resolución o título ejecutivo, como quiera que Bogotá «fue la elegida por la parte ejecutante para adelantar la acción ejecutiva. Elección que debe respetarse» . (PDF f°56 a 61 Cuad. Conflicto). En consecuencia, señaló que la competencia para conocer de la demanda de la referencia radica en el
la acción ejecutiva. Elección que debe respetarse» . (PDF f°56 a 61 Cuad. Conflicto). En consecuencia, señaló que la competencia para conocer de la demanda de la referencia radica en el remitente, al ser en esa ciudad el lugar donde fue expedido el título presentado por la entidad ejecutante. Por lo anterior, suscitó la colisión de competencia y ordenó enviar la actuación a esta Corporación para que dirima dicho conflicto.
II. CONSIDERACIONESRadicación n.° 101550
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De conformidad con lo previsto en el numeral 4º del literal a) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial. En el asunto bajo estudio, la colisión de competencia radica entre el Juzgado Cuarenta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín, pues ambos consideran no ser los competentes para dirimir este asunto. El primero aduce, con fundamento en el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la
Seguridad Social, que el conocimiento de la demandas para el cobro de aportes pensionales corresponde al domicilio de la administradora demandante (en la ciudad de Medellín) o «por el lugar donde se efectuó el procedimiento de recaudo de las cotizaciones en mora previo a la acción ejecutiva»; mientras que el segundo sostiene que lo es el remitente por el lugar donde se profirió el título que se pretende ejecutar en virtud de la misma disposición invocada y fue la elección de la ejecutante, la cual se debe respetar. Sea oportuno señalar que, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, la controversia se suscita entre una administradora de pensiones y cesantías y un empleador, por cotizaciones no satisfechas oportunamente.Radicación n.° 101550
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Conforme a lo establecido en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 que obliga a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar el cobro de aportes con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor de lo adeudado prestará mérito ejecutivo para tal efecto. Ahora bien, aun cuando no existe en materia procesal del trabajo una regla de competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva a que alude el referente legal citado en precedencia, lo cierto es que en virtud de la aplicación del principio de integración normativa de las normas procedimentales, es dable remitirse a lo preceptuado en el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la
aplicación del principio de integración normativa de las normas procedimentales, es dable remitirse a lo preceptuado en el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en tanto se ocupa de la competencia del juez del trabajo para conocer de las ejecuciones de la misma naturaleza promovidas por el extinguido Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener el pago de las cuotas o cotizaciones adeudadas. Según ese precepto, es el juez del lugar del domicilio del ente de seguridad social o de la seccional en donde se hubiere proferido la resolución, título ejecutivo, por medio de la cual declara la obligación de pago de las cotizaciones debidas.
Ahora, como el citado referente legal determina la competencia del juez del trabajo en dichos asuntos, en los que, además, se pretende garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a través del cobro coercitivo a los empleadores de las cotizaciones no satisfechasRadicación n.° 101550 SCLAJPT-06 V.00 6 oportunamente, es dable acudir al mismo para los propósitos de la presente decisión. Cumple citar lo razonado en providencia CSJ AL29402019, en un asunto de similares condiciones a las del presente, reiterada en proveídos CSJ AL3844-2022, AL12462023, AL1940-2023, AL1961-2023 y AL1712-2024, donde esta Sala señaló que, cuando se pretenda el cobro de
2023, AL1940-2023, AL1961-2023 y AL1712-2024, donde esta Sala señaló que, cuando se pretenda el cobro de cotizaciones en mora al sistema de seguridad social, la competencia radica en el juez del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social o el de la seccional de aquel donde se hubiere proferido la resolución, título ejecutivo, por medio de la cual declara la obligación de pago de las cotizaciones debidas, en tanto que el lugar donde se adelantaron las gestiones de cobro no es factor para determinar la competencia. Descendiendo al asunto bajo estudio, se tiene de los medios de convicción allegados con el escrito genitor que ninguno sirve para acreditar el domicilio principal de la parte actora, por tanto, en virtud de lo preceptuado en el artículo 85 del Código General del Proceso, esta información se encuentra disponible en la plataforma de Registro Único Empresarial – RUES de la entidad ejecutante, que consultada se puede extraer que su domicilio principal es la ciudad de Medellín. En igual forma, el documento aducido como título ejecutivo para el cobro de las cotizaciones en mora en los términos de los artículos 24 de la Ley 100 de 1993 y 5 delRadicación n.° 101550
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Decreto Reglamentario 2633 de 1994, es «el Título Ejecutivo No.16836–23» y señaló como su lugar y fecha de expedición «BOGOTÁ, 17 de mayo de 2023» , (PDF f° 14 Cno. Conflicto), por tanto, corresponde a la segunda hipótesis contenida en el referente legal citado en precedencia, por el lugar en donde se «hubiese proferido la resolución correspondiente». (CSJ
AL3844-2022 y AL1940-2023).
De ahí que conforme al criterio de esta Corporación al que se hizo alusión en precedencia, en principio los despachos en conflicto sean competentes para conocer de la presente demanda, pero, como la ejecutante eligió al Juzgado Cuarenta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, al presentar la demanda en esta ciudad, este último es el competente para conocer de este asunto y a quien se le devolverán las diligencias para que les dé el trámite que corresponda de acuerdo con la ley, pues tal selección debe ser atendida por la autoridad judicial y no puede el juez sustituir la voluntad de quien ejerce la acción. Finalmente, esta Sala de la Corte estima pertinente llamar la atención a los jueces para que, en lo sucesivo, examinen cuidadosamente y con el esmero que le corresponde la demanda sometida a su decisión sobre mandamiento de pago, pues frente a la solución del conflicto puesto a su consideración en esta oportunidad existe una
examinen cuidadosamente y con el esmero que le corresponde la demanda sometida a su decisión sobre mandamiento de pago, pues frente a la solución del conflicto puesto a su consideración en esta oportunidad existe una postura reiterada que, de haberse atendido, evitaría la congestión y la mora judicial.Radicación n.° 101550
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO CUARENTA Y SEIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTICINCO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en el sentido de atribuirle la competencia a la primera autoridad judicial mencionada, para conocer de la demanda ejecutiva laboral promovida por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la
sociedad OFICINA MECÁNICA LTDA. OFIMEC LTDA. EN
LIQUIDACIÓN.
SEGUNDO: Informar lo resuelto al Juzgado Veinticinco
Laboral del Circuito de Medellín. Notifíquese, Publíquese y cúmplase.
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Presidente de la SalaRadicación n.° 101550