CSJ - AL3611-2017
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL3611-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
RepúbdleCi oclao mbia coSnuep rdemJeau sticia SadleaC asaLcaibóonr al FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL 3611-2017 Radicación n. º 73850 Acta 20 Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala las solicitudes formuladas por la parte demandante OLIVERIO DÍAZ PARDO y su apoderado, dentro del proceso que aquel instauró contra ING
PENSIONES Y CESANTÍAS.
ANTECEDENTES En auto del 18 de mayo de 2016, esta Corte admitió el recurso de casación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 3 de noviembre de 2015 por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y corrió el traslado de ley para que se presentara la demanda de casación, término que inició el 25 de mayo y finalizó el 23 de junio de 2016, sin que dentro del mismo se recibiera el escrito de sustentación, como lo
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Radicación n. º 73850 evidencia el informe de la Secretaría del 2 de agosto del 2016 (folio 6), que además revela que el expediente retirado fue devuelto a la Secretaría de la Sala con 22 días hábiles de mora. En causa propia, el demandante allegó memorial el 22 de julio de 2016, en el cual expresó que: /. ].R .E VOCeOlp odoetro rgeansd uoo portunails deañdOo sre ar
RamírSeuzá r(.e ).zp . a rqau me er epreseennet lpa rroac deesl oa refereDneci igauf.ao lrm ai nforcmoom poa ritnet ereesnae dla procqeuseod esidsetc ou alqauciteura icniiócni oal dlae vaa da cabpoo dri cphroo fespiaornmaai rl e presen(fotliao c4i, óc.n Corte). Seguidamente, el 27 de ese mes y año, el apoderado del accionante manifestó «desisdteilrr e cursdoe casación interpueys tpoo rl ot anthoa cedre volucdieólrn e scpteivo lo cual fundó en la expedietnrtaes ladeansd uoo portunidad», precitada revocatoria, «situaceisótna g eneradpao r diferenccioanst ractsuuarlgeisde anst reels uscraibtoog ayd o elm encionpaoddoe rdadnutrea netlte é rmidneto r aslpaadroa (folio 5). lap resentadceli aód ne manddae c asación» CONSIDERACIONES El actor allegó revocatoria del mandato conferido al abogado Osear Mauricio Ramírez Sánchez, y afirmó desistir o por ese «dec ualquaicetru aciinóinc iadlal evaad caa bo» profesional, quien en virtud del poder que aquel le confirió (folio 1), entre otros actos procesales presentó la demanda que dio origen a esta controversia, por lo que claro resulta 2 SCLAJPT-05 V.00 o Radicación n. º 73850 que la manifestación de Díaz Pardo implica la renuncia de las
pretensiones, lo que en otras palabras, se traduce en el desistimiento del proceso, según se extrae del texto contenido en el artículo 314 del CGP. Para resolver, en primer lugar es pertinente precisar que aunque el profesional que representaba al recurrente limitó el desistimiento al recurso de casación, esa actuación en realidad no tiene legitimidad adjetiva, dado que, según se desprende de los antecedentes reseñados, dicha súplica fue presentada con posterioridad a la revocatoria antedicha, que según el artículo 76 se entiende materializada con la ibidem, radicación, en la secretaría, del escrito que plasme esa expresión de voluntad. Aclarado lo anterior, no puede la Sala pasar inadvertido que el accionante allegó la solicitud estudiada con posterioridad a que se venciera el plazo para presentar la demanda de casación. En esa medida, como no hubo sustentación, el efecto que ello genera es la declaratoria de desierto del recurso (art. 93 CPTSS) y, en consecuencia, la ejecutoria de la sentencia del Tribunal, que en este asunto fue absolutoria (folios 228 y 229). Esa conclusión deviene inequívoca del art. 302 del CGP, que en lo que aquí concierne establece que las providencias quedan ejecutoriadas ahora, «cuando no sean impugnadas»; aunque en este caso se formuló casación, lo cierto es que no se sustentó en la oportunidad legal, omisión que implica 3 SCLAJPT-05 V.DO Radicación n. º 73850 tenerlo como no interpuesto en debida forma y, justo por ese motivo es que ha de declararse desierto, como ya se advirtió.
Ante este escenario procesal, es útil recordar que el artículo 314 del CG P señala que se «porád destiir sdel as pretensiomnieestrn asn os eh aya pronuncoi saedtnenciquae raznó por el cual, si tal como quedó pongfian al proce»s,o explicado, la providencia que finalizóe l litigio quedó ejecutoriada, deviene evidente que precluyól a oportunidad para desistir, de allí que no resulte pertinente aceptar la declinación y, lo que en derecho corresponde, es declarar desierto el medio de impugnación. Finalmente, toda vezq ue el CGP no consagrós anción alguna en los casos de entrega extemporánea del expediente, no hay lugar a imponer multa, en aplicación del principio de favorabilidad. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: ACEPTAR la revocatoria del mandato allegada por el demandante a folio 4d el cuaderno de la Corte.
SEGUNDO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación presentado por el demandante contra la sentencia
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Radicancº.i7 ó3n8 50 de3 d en oviemdbe2r 0e1 p5r,o feproilrda Sa a lTae rcdeer a DecisLiaóbno dreaTllr ibuSnuaple rdieoDlri stJruidtioc ial deB ogoptoáfr,a ldtesa u stentoapcoirótnu na.
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