CSJ - AL3620-2017
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL3620-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
t RepúdbeCl oilcoam bia cunSeu prdeeJm uast icia SadlaCa as acLiaóbno ral CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL3620-2017 Radicación n. º77673 Acta 20 Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil diecisiete (2017). Procede la Corte a decidir lo pertinente, acerca del aparente conflicto de competencia negativo entre el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga y el Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo adelantado por la CLÍNICA
CHICAMOCHA S.A., contra CAFESALUD ENTIDAD
PROMOTORA DE SALUD S.A.
l. ANTECEDENTES La Clínica Chicamocha S.A. demandó a Cafesalud Entidad Promotora de Salud S.A., a fin de que se libie mandamiento de pago por la suma de $95.434.135 por concepto de capital adeudado por los servicios prestados, los intereses moratorias y las costas del proceso (f.aº 61) . Radicación n.º 77673 Por reparto, el asunto correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad judicial que mediante proveído de fecha 1 de noviembre de 2016 lo rechazó por falta de competencia, al considerar que como quiera que en • el plenario no obraba reclamación administrativa, la competencia debía fijarse únicamente por el domicilio de la accionada que corresponde a la ciudad de Bogotá, a donde ordenó el envío de las diligencias (f. a
101 102). El asunto le correspondió al Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que el 29 de marzo de 2017 suscitó el aparente conflicto de competencia y declaró la falta de competencia para conocer del presente proceso, al referir que la parte actora agotó la reclamación administrativa en Bucaramanga, lugar en el que efectivamente presentó las facturas para su cobro y, por tanto, la elección del demandante debe respetarse (f. y 108 vto.). 109 11.C ONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el literal a) numeral 4 del artículo 15 del Código de Procedimiento Laboral y Seguridad Social, modificado por el articulo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el numeral 2 del artículo 16 de la Ley 270 de 1996 modificada por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Sala Laboral de la Corte 2 Radicación n.º 77673 SupredmeaJ ustidciirai,em lci orn flidcect oom petencia qusee p reseennttjeru ez gaddedo isf erdeinsttjeru idtioc ial. Puebsi ecno,m oq uedvói steone, s taes unsteo persipgoulrea v íeaj ecuetlci ovbadr eo$ 95.434p.o1r3 5 concedpect aop iatdaelu dpaodlroo sse rvipcrieosstd aed os laC línCihciac arnoacC haaf esalud. Ahoreas,tC ao rporlaeac tiróinlb auc íoam petdeen cia
«[eljjae cudceoi bólni gaecmiaonnaed(s..a .d)s e sli stdeem a segurisdoacdii anlt egqruaenl o c orrespao nodtarna a laj urisdoircdciinóeannrs iuase specialidad autoridad», laboyr adles egurisdoacdid aelc ,o nformciodnla od º dispupeosertla o r tí2c,un luom er5adle Cló diPgroo cesal deTlr abyad jelo a S egurSiodcaidea ncl o,n cordcaonencl i a artí1c0u0l o ibídem. Sine mbarlgaoS ,a lPal endeae stCao rbtaej uon nuevaon álidsieasls unetnop ,r ovidAePnLc2i6a4 2-2017 recodgiicóhp ao styu raad judeilcc oón ocimdieel natso demandeajse cutciovmalosa q ueo rigeisntóae p arente conflail cajt uor,i sdoircdciinóeannsr uie as pecicailviidla,d tenieenndc ou enltaars a zonqeusea continusaec ión exponen.
1. Es cierto que uno de los principales logros de la Ley 1 00 de 1993 fue . el de unificar en un solo estatuto el sistema de seguridad social integral, al tiempo que la Ley 712 de 2001 le asignó a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, el conocimiento de las controversias surgidas en razón del funcionamiento de tal sistema, como así lo prevé el
artículo 2º, numeral 4°, cuyo texto señala que es atribución de aquella: 3 Radicación n. º 77673 .. (. ) 4.- Las conrotvesiras referens taels istedmeas eguridads ocial integrqauel se suscitene ntrleo sa filiadso, benfieciarios o usuarios, lose mpleads oyr lesa enidtade;; administradso roa prsetadosr,a cualuqieraq ue seal an autralzae de lar elióanc jurídicay d el oasc ts jourídicos ques ec onrotviert.a n ... ( ). Ocurrsei ne mbargquoe dicho sistepmuead ed arlu gara vairos tipos de relioancse jurídicas, autónosm ae indepeienndts,e aunquec onects aednatrseí . La primerae,st irctamendtese e guridads ociale,n trleoa sfi liadso o benfieciarios dels isteym al sa enidtadse administradso roa prsetadosr (aEPS,I PS,A RL), enl oq ue tieneq ue verc onl a asisteniac ya teinócne ns alud quea quelsl roeuqiera. n La segundad,e r aigambrnee tamencivtileo comeiarlcp,r oudcto del afo rmac ontruaalco te xtracounatlcr oamcotdi chas enidtadse seo biglana prsetaerl s ervicai loso afiliadso o benfieciarios del sistemae,nv irutd del ocu als eu tilizani nsturments ogarans tdee las atisfacicón de esaso biglaiconse, tasl ecomofa cutras o
cualuqiero trtíotu lov alodrec ontideonc reitidcio,e lcu alv alád r comop agdoe a quelsl eano rdean l odi spuestoe ne la ríctulo88 2 deCló digod eC omerioc. Asíl sa cosase,s evidentequ e comol a obiglaicón cuyo cumpilmientaoqu í sed emandcao rsrpeondae e stúeli mtot ipod e relióanc,p ues surgió entrlea E nitdadP romotodrea S auld Cafesauld S.A.,y l aPr estadodreasl e rvicHiosop itaUln ivesritaior de Bucaramanglaa,c u als e garaiznót conu n títulov alor (facutra),d ec ontideone minentemecnotmee iarlcl,a c ompetiae nc parac onocdeerl ad emandeaje cutiva,t eienndoe nc uentlasa cosnideriaocnse precedse,nr taeidcae nl aju risdiccióno ridnaira ens ue speicaildadci vil. Así las cosas, ninguno de los jueces entre los que ahora se suscita el aparente conflicto es el competente para conocer del proceso. Ahora bien, como quiera que a esta Sala únicamente le correspondería dirimir este asunto a la luz del factor territorial de competencia, se remitirá el proceso al Juez Tercero Laboral del Circuito de 4 G Radicanc.i7ºó7 n6 73 Bucaramanga, para que de acuerdo con el criterio expuesto en precedencia adelante los corerctivos pertinentes.
111. DECISIÓN Porlo expuesto, la Corte Suprema de Justicia - Sala de
Casación Laboral.
RESUELVE PRIMERO: ORDENAR el envío de las presentes diligencias al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá. ' Notifiquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 5 Radicanc.7i 7ó6n7 3 º rb_, fi, / RIGOBERfiVERRI BUENO ,- fi e-'\ fifi ':i
DA BUELVAS
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