CSJ - AL3621-2017
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL3621-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
RepúdbeCl oilcoam bia cunseu prdeeJm uast icia SadleaC asaLcaibóonr al CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL3621-2017 Radicación n. 77231 º Acta 20 Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte el recurso de queja presentando por la parte demandada contra el auto de fecha 7 de diciembre de 2016, dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante el cual se le negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia de 20 de octubre de 2016, proferida dentro del proceso ordinario que MARINO MANUEL COTERA CORDERO instauró contra BANCO CORPBANCA
COLOMBIA S.A.
I. ANTECEDENTES El referido demandante, instauró proceso ordinario laboral, con el fin de que se ordene a la accionada efectúe el trámite del cálculo actuarial ante Protección S.A., por la Radicanc.ºi7 ó7n2 31 omiseinóe nlp agdoea poratp eesn sdieósned l3ed ej unio de1 98a0l 1 8d ed iciemdbe1r 9e8 y5 lacso stdaesl proceso.
Concleulti rdáom dietp eri mienrsat aenlJc uizag,a do, PromisdceCulio r cdueiC taou camseidai,a snetnet ednec ia 25d em aydoe 2 01r6e,s olvió: PRIMEDREOC.L ARqAuRle ad emandbaadnaCc OoR PBANCA
COLOMBSIA. Aa.d euadlas eñMAoRrI NOMA NUELC OTERA CORDElRosO a,p oratp eesn spioóernlp e ri(osd)lio acsb oraa do su servicio compreenndtierdl3eo d eju nidoe 1 98y0e l1 9d e diciedme1b 9r8ec5 o,n foalrm eoex pueensl tapo a rmtoet iva.
SEGUNDCOO: N DENaA lRad emandbaadnacC oO RPBANCA COLOMBSIA. Aa. p agcaordn e stai fnoon ddeop ensiyo nes cesanPtRíOaTsE CCSI.ÓAlN.as , u mqau ees túal tdiemtae rmine prelviiqau iodc aáclicaóucnlt ou paorloris ap/e riroedfoesdri ed os acuecrodenol s alaqruideoe vengelad beam andMAaRnItNeO MANUELC OTECROAR DEpRaOr,ea lc ompreenndtierdl3eod e jundie1o 9 8y0e l1 9d ed iciedme1b 9r8e5 .
TERCEDReOc: l naorp arro baldaeasxs c epcdieFo AnLeTDsAE
CAUSPAA RPAE DIIRN,E XISTEDNECL IAA SO BLIGACIAO NES CARGDOE l AD EMANDADYA A FAVODRE LA CTOYR PRESCRIpPrCoIpÓuNpe,os lrtap a asrd teem andada. (. ).. . Ald esaetlar re cudresa op elapcrioópnu eposlrt ao demandaldaSa a,l Laa bordaelTl r ibuSnuaple rdieolr
DistJruidtiodc eiA anlt iomqeudiiaa,sn etnet edne2c 0id ae octudbe2r 0e 1c6o,n firlmadó e ciismipóung nada. Inconfcoorlnmap e r ovidqeunsece pi rae ternedceu rrir enc asaceilób na,n caoc cioniandtoe rpduesnotd,re ol térmdienl oe eyl,r ecuerxstor aorqduieln efa urneie og ado mediapnrtoev ecíaldeon d7ad deod iciedmeb2 r0e1e 6n e l 2 Radicanc.i7ºó7 n2 31 que el juez de segunda instancia, argumentó falta de interés para recurrir º (f1.67a 168). Contra dicha decisión, el convocado a JUICIpOr esentó recurso de reposición y, en subsidio, solicitó expedir copias para surtir la queja. El primero, fue resuelto mediante auto de 2 de febrero de 2017, a través del cual el Tribunal en mención confirmó el auto recurrido, al considerar que: (. ).n .o eran ecesairo que estaS alaa e,fe cots de caullcaerl inetrsé juríicod parraec urirre n csaaciónd,es ignaruna p erito partasaa rl sa condenas impuestsa enc ontrdea l aa ciocnadya que le permitierana cudir ane tlaa ltCaor opraiócn,p ara maneistfasru inconformidadco ntrlaade cisiónp orferidae ne sta instainac,v alrgeitaer aqrue parlaat saaciónd e lsa mismas se
contcóon l aco laorbaiócnde une xperot enl am aetria( .. ).. En consecuencia, dispuso expedir las copias para surtir la queja. Mediante oficio 077 de 20 de febrero hogaño el Tribunal de origen remitió a esta Corporación las copias para surtir dicho recurso.
11. CONSIDERACIONES La parte accionada, funda la procedencia del recurso extraordinario que aspira le sea concedido, en que la condena impuesta por el juez de segunda instancia únicamente puede ser determinada por Colpensiones o por la administradora de pensiones a la que se encuentre afiliado el demandante, pues es la única entidad competente para efectuar el cálculo actuaria!.
3 Radicación n. º 77231 En subsidio, solicita que «ldae ciseixópnr eqsueel a codemanndoap doad rcáob rsaurm sau perail oalr i quidada pore lD espacphoor;q dueeh acerclloa,r ameesnttaer ía contrarlioda insdpou ye spteor judilocs adnedroe cdheo s defeynd seab ipdroo cdeesm oim andante,,. Al respecto, es preciso advertir que en el caso objeto de estudio no es dable solicitar a Colpensiones o a ninguna otra administradora de pensiones que efectué el cálculo matemático que pretende el quejoso, toda vez que en el sub judinoc eest amos frente al cumplimiento de la sentencia dictada por el juzgador de segundo grado, sino que lo que se pretende determinar es el interés jurídico para recurrir en casación, tal y como en efecto lo realizó el adq ueaml
establecer el respectivo monto que arrojó la suma de $65.925.087, inferior al tope legal de los 120 veces el salario mínimo legal. No obstante, como quiera que el recurrente difiere del valor que por tal concepto obtuvo el juzgador de segundo grado esta Sala procederá a su verificación, únicamente a efectos de calcular su interés jurídico para recurrir, el cual, como es sabido, está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, como el caso en estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, teniendo en cuenta su conformidad o inconformidad respecto del fallo de primer grado. 4 Radicación n. º 77231 Así pues, set ieneq ueen el sulibt eel a q ucaon denóa la entidad demandada al pago de los aportes faltantes al sistema de seguridad social en pensiones desde el 3 de jnuio de1 980 al 19 ded iciembred e1 985, decisión quefu e confirmada por el Tribunal. Entonces, el interés jruídico para recurrir lo constituye sin más la reserva actuaria! impuesta por el juez de segundo grado. Para su liquidación set endrá en cuenta un salario based e$ 36.133, quef ueel u tilizado por el Tribunal en su procedimiento, y ses eguirá la metodología dispuesta en el .Decreto 1887 de 1994, como sei lustra en siguiente cuadro:
CÁLCUALCOT UARIAL
SEXO HOMBRE
FECHDAEN ACIMIENTO
03/03/1959
FECHDAES ALARBIAOS E
19/12/1985
FECHDAEC ORTE
19/12/1985
SALARMIÍON IMEONF ECHDAEC ORTE $
13.558,00
SALARBIAOSE EN F ECHDAEC ORTE $
36.133,00
CICLAOV SA LIDAR
DESDE 03/06/1980 HASTA 19/12/1985
VALODRE LA RESERVAACT UARIAL 607.678,75
VALODRE CLÁ LCUALCOT UARIAL
$67.584.166,78 En consecuencia, el valor de la reserva actuaria! calculada para efectos ded eterminar el interés jruídico para recurrir del a demandada, asciendea $67.584.166.78, de lo quese s igueq ueel Tribunal acertóa l denegar el recurso dec asación interpuesto por el demandado, pues la suma en cuestión no supera el topem ínimo de1 20 smlmv previsto 5 Radicacni.ºó7 n7 231 en el artículo 86 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social. . Aclara la Corte frente a la solicitud subsidiaria de la peticionaria que el valor precitado, no es definitivo y solo constituyente un referente utilizado para efectos de establecer el interés jurídico en casación.
111. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia.
RESUELVE PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación, formulado por la demandada contra la sentencia de 20 de octubre de 2016, proferida dentro del proceso ordinario que MARINO MANUEL COTERA CORDERO instauró contra BANCO CORPBANCA
COLOMBIA S.A.
SEGUNDO: DEVOLVER la actuación al Tribunal de ongen.
Notifiquese y cúmplase. 6 Radicnaº.c7 i7ó2n3 1 ./;tlhfi·:,"l;;=;::'t_;-¡'·ffi {!·fi ;fi{ ·'7 '- .,.;¿t P GERARDOB OTERZOU LUAGA Presidente de la Sala VEDO (- !C« 3.
RIGOBERfiTO RRIB UENO r
EMÁN 7 RepúbdleCi oclao mbia cunSeu prdeeJm uas ticia Slldae Casac l61l allaral CLARAC ECILIDAU EÑAQSU EVEDO MagistrPaodnae nte ACLARACIÓDNE V OTO Radicacniº ó7n7 2i 3
REFERENMCAIRAI:N MOA NUECLO TERAC ORDERvOs .
BANCCOO RPBACNOCLAO MBSI.AA .
Con el debido respeto por las decisiones de la Sala, me permito aclarar mi voto favorable a la providencia, por medio de la cual se resolvió el recurso de queja, siguiendo la línea que he marcado en otras aclaraciones de voto realizadas por la misma razón, entre otras, en el auto CSJ AL del 1 de febrero de 201 7, dentro del proceso con radicación 71.833. En este caso, existe adicionalmente un elemento diferencial a los demás en los que he aclarado el voto, marcado por el hecho de que el demandante se encuentra afiliado a una administradora de fondos de pensiones del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.
Como el cálculo actuaria! es el valor presente esperado de financiar una pensión de vejez y de sobrevivientes, ello debió determinarse con las normas vigentes para realizar un Radicación n. º77231 cálculo de valor presente a la fecha de la sentencia de segundo grado, esto es, a 20 de octubre de 2016. Como lo he venido sosteniendo, el Decreto 832 de 1996, modificado por el Decreto 142 de 2006, reglamentó la garantía de pensión mínima para ambos regímenes del sistema general de pensiones. En dicho decreto se autorizó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, previa consulta con la Superintendencia Financiera, a expedir una resolución con las fórmulas necesarias para determinar el saldo de pensión mínima y la suma única para el caso de pensiones de invalidez y de sobrevivientes en el régimen de ahorro individual. Inicialmente, la resolución 1875 de 1997 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que estuvo vigente hasta el año de 2015, estableció las fórmulas para determinar el valor de la unidad actuaria! o unidad de renta vitalicia, para con base en ella, determinar el saldo de pensión mínima, entre otras aplicaciones. El valor de la unidad actuaria! es definido, reiteramos, como el valor presente esperado de financiar un peso mensual vitalicio de pensión. Las tablas de mortalidad que debían ser utilizadas para éste cálculo, son las establecidas en la resolución 585 de 1994. Para dicha época, estaba también vigente la Circular Básica Jurídica, Circular Externa 007 /96 de la
Superintendencia financiera, que en lo pertinente señala: 2 Radicación n. º77231 CÁLCUW DERE SERVAS Laesn tidaaddmeisn istdreasldi osrtgaeesmn ae drepa eln siones yl acso rrespoenndtiiednaatsdeeesgs u raddevo irdaaales f ectuar locsá lcquulieon sv olluauc trialniz daect iaóbnld aems o rtalidad, dei nvaldiead cetzi dvemo osr,t aldieid navdá lyid dero esn tistas, indiceaned lsa usb num6e3.rd aenllu me6r,aC la píSteugluon do, TituSleox dteol ap reseCnitrec uplaareraf, e cdteoclsá lcduel o reserdveabse,er mápnl uenai rn tetréécsnd ieccluo a tprocori ento (4%). Segúsne d esprednedl ea r esoluc1i8ó7n5d e1 997l,a fórmuplaar dae termienlva arl odrel au nidaadc tuaroi al, valaocrt uareisda elc,il rac, a ntiddead di nesruofi ciepnatrea financiuanpr e smoe nsuvailt aldiecp ieon siqóune,i ncluye ela uxilfiuon eraersi:o , n VA= [( (12[ + 2f )a + 6 + SA)(l + K)U + C] 12 2 Lasv ariabyl peasr ámetersotsa blecsiedc oasl culan conforaml eam encionraedsao lución. Elv alroers ultdaenl tafe ó rmuslema u ltipploirec lva a lor
del am esadpae nsioan qaule t endrdíear ecehloa filiado, conforamlse a laersitoa bleocbitdeon,i énddeeo sstefa o rma elv aldoercl ál culaoc tuarial. Ahorbai enp,o rm edidoe l ar esolu3c0i9ó9nd el1 9d e agosdteo2 015s,e d erolgaór esolu1c8i7ód5ne 1 99y7 s e establuencain óu evfaó rmuplaar ac álcudleols alddoe pensimóínn imya,p ore nded,el au nidaadc tuaoru inai!d ad der entvai talEincl ioaq .u en osi nterelsafa ó,r muelsal a siguiente: 3 Radicacni.ºó 7n7 231 II ( 1 k w(il)12 Mt (+ 1 /) - k1 (1+ t !\)k-1 k1 + t / 1 2 IPn l + i)-l+/12 K=lt =l -I s , 1+ s¡ /12 1P'n s¡ IP' !l (l+µ) Me t (1 12i ) 12 t=1(l+i)12 A la cual se debe adicionar el auxilio funerario, que se calcula de la siguiente manera: Iw-x (1+ f)k-1( 1+ !\)k-1 - - - -- - -k1/(qlx k=l (1+ i)-½k Teniendo en cuenta los parámetros, variables y convenciones establecidas en dicha resolución. Adicionalmente por medio de la Resolución 1555 de 201 O se
aprobaron nuevas tablas de mortalidad, que deben ser tenidas en cuenta para estos cálculos. Ahora bien, si en gracia de discusión, se optara por una metodología más fácil de cálculo para llegar a un valor aproximado de cálculo actuaria!, con el fin de determinar el interés para recurrir, utilizando simplemente el tenor de la Ley 797 de 2003, dado el traslado del demandante al régimen de ahorro individual y su permanencia actual, tendríamos que señalar que el cálculo se debió realizar con las fórmulas y condiciones establecidos para los bonos pensionales tipo A de modalidad 2. Como lo he venido sosteniendo, La Ley 797 de 2003 modificó el articulo 33 de la Ley 100 de 1993, incorporando 4 Radicación n. º77231 como tiempos válidos para pensión, "dE)l t iemdpeos ervicios vinculacdoonas q uelleomsp leadoqrueesp oro misinóony estableciendo que, hubierae.finl iaadlto r abajador», «Enl os casopsr evisetnol si terba)lc,ej sd, ) y e )e,l c ómpusteor án procedesniteem pyrc eu andeole mpleadoo cra jas,e gúenl casot,r aslacdoennb asee ne lc álcualcot uarliaas lu,m a co"esponddieetlnr taeb ajqaudeos rea filiae s,a tisfadcec ión lae ntidaaddm inistrealdc ouraael,s tarreáp reseon ptaodr o unb ono titulo penosnial». Debiera ser claro que los títulos pensionales son
pagarés de naturaleza especial creados, sin autorización legal, por la norma reglamentaria, para dar crédito a las empresas que reconocían y pagaban sus propias pensiones, que fueron obligadas a incorporar a sus trabajadores al sistema general de pensiones, a partir del 1 º de abril de 1994, instrumento de deuda que igualmente amparó a las Cajas del Sector Privado que tenían la misma obligación. Desde luego, la condición para que se expidiera el título pensional, es que el trabajador se vinculará al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones. En este caso, el demandante se encuentra afiliado al régimen de ahorro individual, por lo cual, al tenor estrictamente literal de la norma legal mencionada, le correspondería un bono pensiona! tipo A de modalidad 2, por su traslado al régimen de ahorro individual. anterior no es de poca monta, pues mientras el valor Lo del bono pensiona! se obtendría con base en un monto del 5 • Radicaciónn . º77231 90% dada su vinculación al Instituto de Seguros Sociales como trabajador del sector privado, el valor del titulo e fi calcula con un monto máximo del 85%; además, difierenficl concepto de salario a utilizar para determinar la pensión de referencia. En efecto, al aplicar la metodología establecida para los bonos pensionales tipo A de modalidad 2, el valor actual de la alícuota, a la fecha de la sentencia de segunda instancia, y a cargo del empleador por los días dejados de cotizar entre 1980 y 1985, asciende a la suma de $30.624.662. Esto se
debe a que el salario que se toma es el que devengaba el demandante al 30 de junio de 1992, la fecha de cálculo es la de traslado al régimen de ahorro individual y se toma en cuenta todo el tiempo efectivamente laborado antes de dicho traslado, por lo cual, la participación real sobre el valor del bono por efecto de los tiempos que omitió cotizar es sensiblemente inferior a la que se deduce de un cálculo actuaria! basado en la metodología del Decreto 1887 de 1994. Dado lo anterior, es evidente que no hay interés para recurrir en casación. Fecha ut supra
FERNANCDAOS TICLADLEON A
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