CSJ - AL3621-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL3621-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-04 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

AL3621-2025 Radicación n.° 73001-31-05-005-2023-00255-01 Acta 14

Bogotá D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025).

La Sala decide el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió el 3 de octubre de 2024, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia del 29 de agosto de 2024, en el proceso ordinario laboral que GERMÁN ALFONSO VANEGAS CABEZAS promovió contra la recurrente, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS.Radicación n.° 73001-31-05-005-2023-00255-01

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I. ANTECEDENTES

Germán Alfonso Vanegas Cabezas instauró demanda ordinaria laboral con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por Colfondos S. A., efectuado en el mes de agosto de 1995.

En consecuencia, pidió que se ordenara a Porvenir S. A., la actual administradora de su pensión, el traslado de todos los aportes y rendimientos acreditados en la cuenta de

el mes de agosto de 1995.

En consecuencia, pidió que se ordenara a Porvenir S. A., la actual administradora de su pensión, el traslado de todos los aportes y rendimientos acreditados en la cuenta de ahorro individual, y que Colpensiones lo recibiera como afiliado. Por último, pretendió lo ultra y extra petita y que se obligara a las accionadas al pago de las costas.

Mediante sentencia del 1 de agosto de 2024, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué resolvió (f.os 425 a 429 del c. 2 del Juzgado):

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado que de régimen pensional realizó el demandante GERMAN (sic) ALFONSO VANEGAS CABEZAS del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad administrado por

COLFONDOS S.A.

SEGUNDO: ORDENAR a PORVENIR S.A. trasladar a COLPENSIONES todos los valores que hubiera recibido con motivo de la afiliación del demandante como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, junto con frutos, intereses y rendimientos y aportes al fondo de garantía de pensión mínima, en caso de que se hubiesen realizado.

TERCERO: ORDENAR a PORVENIR S.A., y COLFONDOS S.A., reintegrar a COLPENSIONES, de su propio patrimonio e indexados, porcentaje (sic) correspondiente a gastos de administración, comisiones y primas de seguros durante el tiempo en que el actor permaneció afiliado al RAIS y a prorrata

reintegrar a COLPENSIONES, de su propio patrimonio e indexados, porcentaje (sic) correspondiente a gastos de administración, comisiones y primas de seguros durante el tiempo en que el actor permaneció afiliado al RAIS y a prorrata del tiempo que estuvo afiliado a cada uno de estos fondos.Radicación n.° 73001-31-05-005-2023-00255-01

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CUARTO: ORDENAR a PORVENIR S.A., (sic) realizar todos los trámites tendientes a normalizar la afiliación del actor en el Sistema de Información de Administradoras de Fondo de Pensiones y entregar a Colpensiones el archivo y el detalle de los aportes realizados durante su permanencia en el RAIS . Al momento de realizar el TRASLADO de dineros, los conceptos deberán aparecer discriminados con valores, detalle de ciclos, IBC, aportes y demás información relevante.

QUINTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES que acepte al demandante en el régimen de prima media, reactive su afiliación sin solución de continuidad y corrija su historia laboral conforme los dineros que se le trasladen del RAIS.

SEXTO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito.

[...].

Al resolver los recursos de apelación que interpusieron los apoderados de Colfondos S. A., Porvenir S. A. y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última, a través de providencia del 29 de agosto de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué decidió (f.os 30 a 52 del c. del Tribunal):

favor de esta última, a través de providencia del 29 de agosto de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué decidió (f.os 30 a 52 del c. del Tribunal):

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, del 01 de agosto de 2024, promovida por GERMAN (sic) ALONSO VANEGAS CABEZAS contra LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y las AFP PROVENIR (sic) SA y COLFONDOS,

[...].

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia para COLPENSIONES, AFP PORVENIR y COLFONDOS. Fíjese (sic) como agencias en derecho la suma de $1.300.000 para cada una de las apelantes.

[...].

Tal fallo fue objeto de corrección el 12 de septiembre de 2024, de la siguiente manera (f.os 83 a 85 del c. del Tribunal):Radicación n.° 73001-31-05-005-2023-00255-01

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PRIMERO: CORREGIR el último párrafo de la parte considerativa y el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 16 de agosto de 2024, por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué – Sala Tercera de Decisión Laboral, en cuanto que la condena en costas es solo a cargo de

Colpensiones y Porvenir S.A.

Inconformes con la decisión, Porvenir S. A. y Colfondos

S. A. presentaron recurso de casación, los cuales fueron negados por el juez de alzada mediante proveído del 3 de

Colpensiones y Porvenir S.A.

Inconformes con la decisión, Porvenir S. A. y Colfondos

S. A. presentaron recurso de casación, los cuales fueron negados por el juez de alzada mediante proveído del 3 de octubre de 2024, al considerar que, tratándose del traslado de régimen pensional, las sumas a retornar que se encuentran en la cuenta de ahorro individual pertenecen al afiliado y no a los fondos privados.

Asimismo, sobre los rubros restantes como gastos de administración, primas de seguros previsionales o lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, estimó que Porvenir S. A. no cumplía con la cuantía requerida para recurrir, según la liquidación efectuada por el despacho - $51.985.842 -. Por otra parte, que Colfondos S. A. no allegó historia laboral sobre la cual se pudiera extraer los valores descontados y, en ese sentido, no fue posible hacer el cálculo de las mismas. (f.os 67 a 70 del c. del Tribunal).

Contra la anterior determinación, Porvenir S. A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja. En el escrito, citó la decisión en el «proceso con Radicación n.º 83297, mediante Acta 25, del quince (15) de julio de dos mil veinte (2020)» para indicar que en este evento el interés económico se calculaba por la diferencia económica entre la prestación que eventualmente podría obtener la afiliada deRadicación n.° 73001-31-05-005-2023-00255-01 SCLAJPT-04 V.00 5 pensionarse en el régimen de prima media, frente a la

prestación que eventualmente podría obtener la afiliada deRadicación n.° 73001-31-05-005-2023-00255-01 SCLAJPT-04 V.00 5 pensionarse en el régimen de prima media, frente a la mesada que el fondo privado le hubiera reconocido. Así, adujo que al realizar dicha operación se demostraba que cumplía con la exigencia legal.

Ante ello, en auto del 14 de noviembre de 2024, el Tribunal mantuvo su decisión con fundamento en que la providencia CSJ AL1533-2020 no es aplicable por situaciones fácticas disímiles con el caso bajo estudio. Indicó, además, que de conformidad con el cálculo efectuado por el liquidador de la Corporación no existe interés económico para recurrir. Por ello, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario que Porvenir S. A. interpuso (f.os 105 a 108 del c. del Tribunal).

Allegadas las diligencias a esta Corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por

haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensualRadicación n.° 73001-31-05-005-2023-00255-01 SCLAJPT-04 V.00 6 vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Al respecto, esta Corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.

En lo concerniente al interés económico de Porvenir S.

A. para recurrir, se advierte que, en este caso, el juzgado

impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.

En lo concerniente al interés económico de Porvenir S.

A. para recurrir, se advierte que, en este caso, el juzgado declaró la ineficacia de traslado y el cambio de régimen de Germán Alfonso Vanegas Cabezas. En consecuencia, ordenó al fondo privado que trasladara a Colpensiones todos los valores que hubiera recibido con motivo de la afiliación, tales como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales,Radicación n.° 73001-31-05-005-2023-00255-01

SCLAJPT-04 V.00 7 intereses, frutos, rendimientos y aportes al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, en caso de que se hubiesen realizado. Además, le impuso que reintegrara a la entidad pública los porcentajes correspondientes a los gastos de administración, comisiones y primas de seguros, indexados y con cargo a su propio patrimonio.

Por su parte, en virtud de la apelación que Porvenir S. A., Colfondos S. A. y Colpensiones presentaron, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, el Tribunal confirmó la decisión.

Sobre el asunto, esta Corporación ha señalado que cuando la sentencia se restringe únicamente a que el fondo privado traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado, la AFP carece de interés económico para recurrir en sede extraordinaria, por cuanto las sumas acumuladas en la cuenta de ahorro individual, las sumas adicionales, los rendimientos financieros, frutos, intereses y

cuenta del afiliado, la AFP carece de interés económico para recurrir en sede extraordinaria, por cuanto las sumas acumuladas en la cuenta de ahorro individual, las sumas adicionales, los rendimientos financieros, frutos, intereses y el bono pensional, en caso de haber lugar a su causación, no hacen parte de su patrimonio, sino que le pertenecen a la persona asegurada (CSJ AL2102-2023).

En el caso bajo estudio, se observa que únicamente los valores que no se abonan directamente a la cuenta de ahorro individual, y que corresponden a la condena impuesta, tales como los gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, todos estos indexados, podrían representar unaRadicación n.° 73001-31-05-005-2023-00255-01 SCLAJPT-04 V.00 8 carga económica para la recurrente, siempre y cuando se acrediten los montos aplicados por dichos conceptos (CSJ AL1587-2023).

De otro lado, vale la pena recordar que quien formula el recurso de queja tiene la obligación de sustentarlo en debida forma. Sobre el tema, esta Corporación en proveído CSJ AL1211-2024 indicó que «[...] la presentación del recurso no se agota con la simple manifestación de su interposición, sino que a su vez comporta la carga procesal de sustentarlo debidamente, esto es, impone la obligación de exponer las razones o motivos con que aspira a demostrar que está asistido de razón para la concesión del respectivo recurso».

que a su vez comporta la carga procesal de sustentarlo debidamente, esto es, impone la obligación de exponer las razones o motivos con que aspira a demostrar que está asistido de razón para la concesión del respectivo recurso».

En el caso, se constata que la recurrente no controvirtió el cálculo realizado por el Tribunal a fin de establecer el interés económico para recurrir, el cual arrojó una suma inferior a la legalmente exigida - $51.985.842 -, pues, en síntesis, se limitó a señalar que debe estudiarse el interés económico para recurrir desde la óptica de: «idéntico asunto como el del proceso de la referencia en el proceso con Radicación n.º 83297, mediante Acta 25, del quince (15) de julio de dos mil veinte (2020)».

De modo que no aportó prueba alguna que refutara las cuentas del colegiado ni que demostrara que cumplía con la exigencia normativa, a partir de la cuantificación de las condenas que se le impusieron y que podían ser tenidas en cuenta, a efectos de determinar el interés económico.Radicación n.° 73001-31-05-005-2023-00255-01

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A su vez, es necesario indicar que la jurisprudencia a la que Porvenir S. A. acudió (CSJ AL1533-2020), según la cual se debe establecer la diferencia pensional surgida de la liquidación de la mesada en uno y otro régimen, no es aplicable al caso en concreto, en razón a que dicha providencia estudia al interés económico para recurrir del demandante inicial, calidad que no ostenta la recurrente en

liquidación de la mesada en uno y otro régimen, no es aplicable al caso en concreto, en razón a que dicha providencia estudia al interés económico para recurrir del demandante inicial, calidad que no ostenta la recurrente en el presente proceso (CSJ AL8125-2024).

Lo anteriormente dicho resulta suficiente para declarar bien denegado el recurso de casación propuesto, pues el Tribunal no incurrió en el desacierto que manifiesta la recurrente al no concederlo, toda vez que la entidad no cumple el requisito del interés económico para recurrir.

Sin costas en el recurso de queja, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A.Radicación n.° 73001-31-05-005-2023-00255-01 SCLAJPT-04 V.00 10 presentó contra la sentencia que Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió el 29 de agosto de 2024 en el proceso ordinario laboral que GERMÁN ALFONSO VANEGAS CABEZAS promovió contra la recurrente, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES (COLPENSIONES) y COLFONDOS S. A.

PENSIONES Y CESANTÍAS.

ALFONSO VANEGAS CABEZAS promovió contra la recurrente, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES (COLPENSIONES) y COLFONDOS S. A.

PENSIONES Y CESANTÍAS.

SEGUNDO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

TERCERO. Sin costas, como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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