CSJ - AL3623-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL3623-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
AL3623-2025 Radicación n.° 73001-31-05-006-2023-00266-01 Acta 14
Bogotá D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025).
La Sala decide el recurso de queja que la apoderada judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió el 19 de septiembre de 2024, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 16 de agosto de la misma anualidad, en el proceso ordinario laboral que YENCY CASTAÑEDA BRIÑEZ promovió contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA D E PENSIONES
(COLPENSIONES) y la recurrente.Radicación n.° 73001-31-05-006-2023-00266-01
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I. ANTECEDENTES
Yency Castañeda Briñez instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Porvenir SA, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, así como la devolución, con destino a Colpensiones, de todos los valores de la cuenta individual, con sus respectivos intereses y rendimientos financieros.
Mediante sentencia de 9 de mayo de 2024, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué resolvió (f.os 322 a 327 del
con sus respectivos intereses y rendimientos financieros.
Mediante sentencia de 9 de mayo de 2024, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué resolvió (f.os 322 a 327 del c. de primera instancia):
PRIMERO: DECLARAR INEFICAZ el traslado realizado por YENCY CASTAÑEDA BRÍNEZ, del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad a través de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENI R S.A., el cual se hizo efectivo el 1° de agosto del año 2000.
SEGUNDO: ORDENAR a PORVENIR S.A. que, en el término improrrogable de un mes, contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, normalice la afiliación de la actora en el Sistema de Información de los Afiliados a los Fond os de Pensión “SIAFP”, traslade a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES los saldos, cotizaciones, sumas adicionales, frutos e intereses, incluidos los valores descontados por gastos de administración, comisiones y aportes para garantía d e pensión mínima, debidamente indexados y entregue el detalle de aportes realizados durante la permanencia en el RAIS.
TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES que, una vez PORVENIR S.A. cumpla lo aquí ordenado, acepte el traslado de la demandante al régimen de pr ima media con prestación definida, sin solución de continuidad y actualice su historia laboral
[…].
Al resolver los recursos de apelación que Porvenir SA y
la demandante al régimen de pr ima media con prestación definida, sin solución de continuidad y actualice su historia laboral
[…].
Al resolver los recursos de apelación que Porvenir SA y Colpensiones interpusieron, así como el grado jurisdiccionalRadicación n.° 73001-31-05-006-2023-00266-01 SCLAJPT-06 V.00 3 de consulta a favor de esta última, a través de providencia del 16 de agosto de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué ordenó (f.os 20 a 43 del c. de segunda instancia):
PRIMERO: ADICIONAR la sentencia proferida el 9 de mayo de 2024, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima, en el proceso ordinario de YENCY CASTAÑEDA BRIÑEZ contra COLPENSIONES Y OTROS, así: En su numeral segundo: para disponer a cargo de Porvenir S.A., trasladar además de los conceptos señalados en primera instancia, lo correspondiente a los rendimientos financieros y los dineros descontados y destinados al pago de primas previsionales debidamente indexados, con cargo a sus propios recursos, al igual que los bonos pensionales en su favor, en caso de existir.
[…]
Inconforme con la providencia, Porvenir SA presentó recurso de casación. El Tribunal lo negó con proveído de 1 9 de septiembre de 2024, debido a que el dinero que se ordenó trasladar pertenece a la cuenta de ahorro individual del afiliado y no hace parte de l patrimonio de la entidad, por lo que la AFP no cumple con el requisito del interés económico
de septiembre de 2024, debido a que el dinero que se ordenó trasladar pertenece a la cuenta de ahorro individual del afiliado y no hace parte de l patrimonio de la entidad, por lo que la AFP no cumple con el requisito del interés económico para recurrir al no encontrarse demostrado que se le genere agravio alguno derivado de las condenas impuestas (f.os 50 a 55 del c. de segunda instancia).
Contra la anterior determinación, la mencionada administradora interpuso recurso de reposición y , en subsidio, de queja. Para sustentar, argumentó que el Tribunal erró, debido a que el interés para recurrir en este tipo de asuntos debe calcularse de acuerdo con:Radicación n.° 73001-31-05-006-2023-00266-01 SCLAJPT-06 V.00 4 […] la diferencia económica en la prestación pensiona l que eventualmente podría producirse de acceder el afiliado al derecho a cargo del régimen pensional que señaló el fallo atacado, teniendo en cuenta para efectuar el cálculo dos factores: i) la probabilidad de vida de aquél, y ii) las afirmaciones de la demanda que sobre el monto de la pensión hiciere el interesado. En efecto, el solicitante es quien en últimas indicará que el real valor de la diferencia pensional que persigue no se produzca por permanecer en un régimen pensional del cual afirma no debió tenérsela por válidamente afiliado por serle más beneficioso al que aspira ser retornado, y que, como ocurrió en este caso, se dijo en el fallo del a quo sería el de prima media con prestación definida.
[…].
Ante ello, el juez colegiado mantuvo la decisión, debido
que aspira ser retornado, y que, como ocurrió en este caso, se dijo en el fallo del a quo sería el de prima media con prestación definida.
[…].
Ante ello, el juez colegiado mantuvo la decisión, debido a que consideró que, de acuerdo con lo establecido por la jurisprudencia, «el interés para recurrir en casación, por fallo adverso, se materializa para las Administradoras de Fondos de pensiones -AFPcuando se compromete su patrimonio, no el del afiliado », adicionalmente, indicó que dicho perjuicio debe estar acreditado, aspecto que no se cumplió en el presente asunto.
En consecuencia , dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario.
Allegadas las diligencias a esta Corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio.Radicación n.° 73001-31-05-006-2023-00266-01
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II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual
Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Al respecto, esta Corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, s i lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.Radicación n.° 73001-31-05-006-2023-00266-01
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En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.
En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera insta ncia declaró la ineficacia del traslado y el cambio de régimen que
oportunamente.
En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera insta ncia declaró la ineficacia del traslado y el cambio de régimen que Yency Castañeda Briñez realizó a Porvenir SA, y, en lo que interesa al recurso, dispuso que la AFP trasladara a Colpensiones los saldos, cotizaciones, sumas adicionales, frutos e intereses, gastos de administración, comisiones y aportes para garantía de pensión mínima, debidamente indexados y entregue el detalle de aportes realizados durante la permanencia en el RAIS.
La anter ior decisión fue adicionada en segunda instancia, en virtud de la apelación que las demandadas Porvenir SA, y Colpensiones presentaron, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, en el sentido de adicionar lo correspondiente a los rendimientos financieros y los dineros descontados y destinados al pago de primas previsionales debidamente indexados, con cargo a sus propios recursos, al igual que los bonos pensionales.
Sobre el asunto, esta Corporación ha señ alado que cuando la sentencia se restringe únicamente a que el fondo privado traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado, la AFP carece de interés económico paraRadicación n.° 73001-31-05-006-2023-00266-01 SCLAJPT-06 V.00 7 recurrir en sede extraordinaria, por cuanto las sumas acumuladas e n la cuenta de ahorro individual y los rendimientos financieros no hacen parte de su patrimonio,
SCLAJPT-06 V.00 7 recurrir en sede extraordinaria, por cuanto las sumas acumuladas e n la cuenta de ahorro individual y los rendimientos financieros no hacen parte de su patrimonio, sino que le pertenecen a la persona asegurada (CSJ AL21022023).
En el caso, se advierte que solo los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual tales como los gastos de administración, primas de seguros previsionales, lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, comisiones, primas previsionales y la indexación de las condenas , podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL1587 -2023 reiterado en auto CSJ AL2302-2024).
No obstante, aunque se ordenó el traslado de dichos conceptos, lo cierto es que la recurrente no allegó evidencia de la cuantía de tales erogaciones; por tanto, no es posible determinar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, t al como esta Sala lo ha señalado en numerosas oportunidades, tratándose de asuntos de similares contornos al aquí debatido.
Ahora bien, en cuanto al argumento planteado por la recurrente sobre la diferencia entre la mesada pensional que eventualmente se obtendría en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y el Régimen de Prima Media, considerando además la expectativa de vida del afiliado como criterio para establecer el interés económico para recurrir,Radicación n.° 73001-31-05-006-2023-00266-01
Individual con Solidaridad y el Régimen de Prima Media, considerando además la expectativa de vida del afiliado como criterio para establecer el interés económico para recurrir,Radicación n.° 73001-31-05-006-2023-00266-01 SCLAJPT-06 V.00 8 yerra la administradora. Tal cálculo, como c orrectamente lo señaló el juez colegiado, se aplica únicamente para determinar el interés económico del usuario afiliado y no puede ser extendido a la AFP demandada.
Por último, vale la pena recordar que quien formula el recurso de queja tiene la obligación de sustentarlo en debida forma. Sobre el tema, esta Corporación en proveído CSJ AL1211-2024 indicó que «[...] la presentación del recurso no se agota con la simple manifestación de su interposición, sino que a su vez comporta la carga procesal de sustentarlo debidamente, esto es, impone la obligación de exponer las razones o motivos con que aspira a demostrar que está asistido de razón para la concesión del respectivo recurso».
De manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Porvenir SA, toda vez que la entidad no demostró el requisito del interés económico para recurrir.
Lo anterior resulta suficiente para declarar bien denegado el recurso de casación que la recurrente propuso.
Sin costas en el recurso de queja, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.Radicación n.° 73001-31-05-006-2023-00266-01
quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.Radicación n.° 73001-31-05-006-2023-00266-01
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III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la apoderada judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió el 16 de agosto de 2024, en el proceso ordinario laboral que YENCY CASTAÑEDA BRIÑEZ promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
SEGUNDO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
TERCERO. Sin costas.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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