CSJ - AL3624-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL3624-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

AL3624-2025 Radicación n.° 11001-22-05-000-2023-99778-01 Acta 14

Bogotá D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la solicitud de adición de la sentencia CSJ SL3457-2024, que resolvió el recurso de anulación interpuesto contra el laudo arbitral de fecha 30 de marzo de 2023, emitido por el Tribunal de Arbitramento convocado para dirimir el conflicto colectivo de trabajo que se suscitó entre la sociedad CONSORCIO EXPRESS S. A. S. y la

ASOCIACIÓN DE PERSONAS DEDICADOS A LA

CONDUCCIÓN, ALMACENAMIENTO,

COMPLEMENTARIOS Y SIMILARES (ASOPERCONALCOS).

I. ANTECEDENTES

A través de la sentencia CSJ SL3457-2024, la Sala resolvió el recurso de anulación interpuesto por el apoderado de la empresa Consorcio Express S. A. S., contra el laudo arbitral de fecha 30 de marzo de 2023.Radicación n.° 11001-22-05-000-2023-99778-01

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Dicha decisión fue notificada mediante edicto fijado y desfijado por la Secretaría de la Sala el 18 de diciembre de 2024.

Por medio de memorial radicado el 14 de enero de 2025, el apoderado de la empresa solicitó la adición de la referida providencia, específicamente respecto de la causal de anulación por inequidad oportunamente planteada en su

2024.

Por medio de memorial radicado el 14 de enero de 2025, el apoderado de la empresa solicitó la adición de la referida providencia, específicamente respecto de la causal de anulación por inequidad oportunamente planteada en su recurso.

Para justificar su solicitud, señaló genéricamente que esta Corporación está en el deber de pronunciarse frente a la inequidad planteada en el recurso de anulación, y que según la sentencia cuya adición se requiere no fue demostrada, pues, contrario a ello, la referida circunstancia estuvo soportada en los estados financieros de la compañía, el costo total de los pasivos, el impacto económico de los auxilios educativo – artículo 7 – y funerario – artículo 8 –, así como las proyecciones financieras de la empresa.

II. CONSIDERACIONES

La solicitud de adición fue formulada dentro del término de ejecutoria de la sentencia CSJ SL3457-2024, de manera que resulta procedente su estudio.

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, aplicables al procedimiento laboral en virtud de lo dispuesto en el artículo 145 del CódigoRadicación n.° 11001-22-05-000-2023-99778-01

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Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por principio, la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció, pero, con todo, entre otras variables, puede ser adicionada a través de sentencia complementaria, cuando se «[…] omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento».

adicionada a través de sentencia complementaria, cuando se «[…] omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento».

En torno al alcance de la referida herramienta, en conjunto con otras como la aclaración y corrección, la Corte ha explicado que no puede ser instrumentalizada para discutir las inferencias fácticas y jurídicas de la sentencia, pues ello sería contrario al principio de inmutabilidad de las decisiones judiciales.

Por ello, a partir de este instrumento procesal se justifica la resolución ulterior de materias omitidas en la sentencia, y que resultaban obligatorias, en este caso en función del contenido y peticiones planteados en el recurso extraordinario de anulación, pero no el enjuiciamiento de la decisión judicial misma, porque para alguna de las partes no resultó completa en su fundamentación o en sus soportes normativos o fácticos.

Con vista en esas premisas, en este caso la solicitud de adición resulta abiertamente infundada, en la medida en que, en la sentencia CSJ SL3457-2024, esta Corporación sí abordó de manera clara y completa la petición de la empresa de anular los artículos 7 y 8 del laudo arbitral, por resultarRadicación n.° 11001-22-05-000-2023-99778-01 SCLAJPT-06 V.00 4 manifiestamente inequitativos y teniendo en cuenta los elementos de juicio que ahora se reiteran.

Para tales efectos, la Corte destacó que dentro de su jurisprudencia sí estaba autorizada la anulación de disposiciones arbitrales por resultar manifiestamente inequitativas, siempre y cuando esta variable no se

Para tales efectos, la Corte destacó que dentro de su jurisprudencia sí estaba autorizada la anulación de disposiciones arbitrales por resultar manifiestamente inequitativas, siempre y cuando esta variable no se instrumentalizara para presentar un simple j uicio de conveniencia de los beneficios concedidos a los trabajadores y la solicitud se soportara sobre razones y pruebas ciertas, que dieran cuenta de una afectación a la estabilidad económica de la empresa en grados desproporcionados.

Asimismo, para el caso concreto, reflexionó que:

[…] el Tribunal sí tuvo en cuenta la realidad económica de la empresa, su pertenencia al Sistema Integrado de Transporte de Bogotá y los múltiples factores que afectan la salud financiera del sector.

Además, previó la existencia de otras organizaciones sindicales y de otros instrumentos colectivos – convenciones y pactos – vigentes en el interior de la empresa, de manera que se propuso lograr un estatuto en condiciones de armonía, equidad y proporcionalidad.

Ahora bien, en contravía de esa argumentación, la recurrente no expone ni justifica las razones puntuales para afirmar que los auxilios educativo y funerario resultan abiertamente contrarios a la equidad o afectan las finanzas de la empresa al punto de comprometer su solvencia y existencia. Para tales efectos, no basta con aludir de manera abstracta a pruebas como la copia de los estados financieros, sin algún agregado sustancial, pues, como ya se mencionó, es el recurrente el que tiene la carga de demostrarle a la Corte la inequidad extrema de la resolución arbitral.

En ese sentido, resulta absolutamente claro que el

como ya se mencionó, es el recurrente el que tiene la carga de demostrarle a la Corte la inequidad extrema de la resolución arbitral.

En ese sentido, resulta absolutamente claro que el punto referido por el apoderado de la empresa sí fue resueltoRadicación n.° 11001-22-05-000-2023-99778-01 SCLAJPT-06 V.00 5 por la Corte, y, en tal sentido, no es admisible la petición de adición planteada.

Resta insistir en que este instrumento procesal de la adición de la sentencia no puede ser utilizado indebidamente para lograr un nuevo examen de una controversia ya zanjada o un nuevo análisis de argumentos y pruebas, pues, según el artículo 287 del Código General del Proceso, solo es viable su activación cuando se omite «[…] resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento […]».

De acuerdo con lo expuesto, se negará la petición de adición de la sentencia CSJ SL3457-2024.

Por último, se reconoce personería para actuar como apoderados judiciales de Consorcio Express S. A. S. a Juan Pablo López Moreno y a Myriam Rocío Lagos Prieto identificados con T.P. 81.817 y T.P. 153.376 del C.S.J., como abogado principal y sustituto respectivamente en los términos y para efectos del memorial obrante a actuación n.° 0012 del cuaderno digital de la Corte.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

términos y para efectos del memorial obrante a actuación n.° 0012 del cuaderno digital de la Corte.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 11001-22-05-000-2023-99778-01

SCLAJPT-06 V.00 6

RESUELVE:

PRIMERO. RECONOCER PERSONERÍA para actuar como apoderados judiciales de Consorcio Express S. A. S. a Juan Pablo López Moreno y a Myriam Rocío Lagos Prieto identificados con T.P. 81.817 y T.P. 153.376 del C.S.J., como abogado principal y sustituto respectivamente en los términos y para efectos del memorial obrante a actuación n.° 0012 del cuaderno digital de la Corte.

SEGUNDO. NEGAR la petición de adición de la sentencia CSJ SL3457-2024.

Por Secretaría, cúmplase lo ordenado en providencia anterior.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Aclaración de voto

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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Documento generado en 2025-06-16ACLARACIÓN DE VOTO

Empresa: Consorcio Express S.A.S.

Sindicato: Asociación de Personas Dedicados a la Conducción,

Almacenamiento, Complementarios y Similares –

ASOPERCONALCOS Radicación: 11001-22-05-000-2023-99778-01

Magistrada Ponente: Marjorie Zúñiga Romero

Con el acostumbrado respeto a las decisiones de la Sala y tal como lo expresé en la sesión respectiva, manifiesto que si bien estoy de acuerdo con el sentido del auto, aclaro mi voto en tanto considero que para negar la solicitud de adición de la sentencia de anulación que presentó la empresa, bastaba referir que no se reunían los presupuestos exigidos por el artículo 287 del Código General del Proceso para esos efectos.

Lo anterior, pues como el propio solicitante lo admitió en su requerimiento, no había ningún extremo del conflicto pendiente de resolver, pues nótese que aquel reconoció que esta Sala concluyó que no se demostró la inequidad manifiesta acusada

Lo anterior, pues como el propio solicitante lo admitió en su requerimiento, no había ningún extremo del conflicto pendiente de resolver, pues nótese que aquel reconoció que esta Sala concluyó que no se demostró la inequidad manifiesta acusada respecto a varias cláusulas del laudo arbitral, de modo que era evidente su reconocimiento sobre la existencia de una decisión de fondo sobre el particular y que su intención residía en conseguir un nuevo análisis del punto, aspecto que, por tanto, debió rechazarse de plano, debido a su evidente improcedencia.

En ese sentido, considero que era innecesario que se reiteraran los argumentos expuestos respecto a la competencia que la Sala ha reconocido para resolver sobre solicitudes de anulación de cláusulas manifiestamente inequitativas,Radicación n.° 11001-22-05-000-2023-99778-01

2

consideración innecesaria que me determina a aclarar mi voto en los términos de mi salvamento de voto a la sentencia de anulación en este proceso, con fundamento en que a mi juicio no existe una causal de inequidad manifiesta en el arbitraje laboral constituido para los conflictos colectivos de trabajo, para lo cual me remito a los argumentos expuestos en dicha oportunidad.

Fundamento así mi aclaración de voto.

Fecha ut supra.Firmado electrónicamente por:

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

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Magistrado

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