CSJ - AL3625-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL3625-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

AL3625-2025 Radicación n.° 76001-31-05-015-2023-00153-01 Acta 14

Bogotá D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025).

La Sala decide el recurso de queja que la apoderada judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 17 de septiembre de 2024, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 30 de agosto de la misma anualidad, en el proceso ordinario laboral que WASLDISTRUDIS HURTADO MINOTTA promovió contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) y la recurrente.

I. ANTECEDENTES

Wasldistrudis Hurtado Minotta instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Porvenir SA, con elRadicación n.° 76001-31-05-015-2023-00153-01 SCLAJPT-06 V.00 2 fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, así como la devolución, con destino a Colpensiones, de todos los valores de la cuenta individual, con sus respectivos intereses y rendimientos financieros, costas y agencias en derecho.

Mediante sentencia de 13 de febrero de 2024, el

con destino a Colpensiones, de todos los valores de la cuenta individual, con sus respectivos intereses y rendimientos financieros, costas y agencias en derecho.

Mediante sentencia de 13 de febrero de 2024, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali resolvió (f.os 268 a 272 del c. de primera instancia):

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS EXCEPCIONES (sic)

PROPUESTAS POR LOS DEMANDADOS.

SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD O INEFICACIA DEL

TRASLADO EFECTUADO A LA DEMANDANTE, DEL RÉGIMEN

DE PRIMA MEDIA AL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVICUAL

ADMINISTRADO POR PORVENIR S.A.

TERCERO: CONDENAR A PORVENIR S.A. A TRASLADAR A

COLPENSIONES, A LA EJECUTORIA DE LA SENTENCIA,

ADEMÁS DE LOS DINEROS COTIZADOS EN LA CUENTA DE

AHORRO INDIVIDUAL DE LA DEMANDANTE, DEVOLVER EL

PORCENTAJE CORRESPONDIENTE A LOS GASTOS DE

ADMINISTRACIÓN Y PRIMAS DE SEGUROS PREVISIONALES

DE INVALIDEZ Y SOBREVIVENCIA, Y EL PORCENTAJE

DESTINADO AL FONDO DE GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA,

DEBIDAMENTE INDEXADOS Y CON CARGO A SUS PROPIOS

RECURSOS, POR TODO EL TIEMPO EN QUE LA ACTORA

ESTUVO AFILIADA EN EL RAIS, INCLUYENDO EL TIEMPO EN

QUE COTIZÓ EN OTRAS AFP. AL MOMENTO DE CUMPLIRSE

ESTA ORDEN, LOS CONCEPTOS DEBERÁN DISCRIMINARSE

CON SUS RESPECTIVOS VALORES, JUNTO CON EL DETALLE

QUE COTIZÓ EN OTRAS AFP. AL MOMENTO DE CUMPLIRSE

ESTA ORDEN, LOS CONCEPTOS DEBERÁN DISCRIMINARSE

CON SUS RESPECTIVOS VALORES, JUNTO CON EL DETALLE

PORMENORIZADO DE LOS CICLOS, IBC, APORTES Y DEMÁS

INFORMACIÓN RELEVANTE QUE LOS JUSTIFIQUEN,

AUTORIZANDO AL FONDO REPETIR CONTRA LAS OTRA (sic)

AFP POR LOS PERIODOS DONDE LA DEMANDANTE HAYA

ESTADO AFILIADA POR LAS CONDENAS AQUÍ IMPUESTAS.

[…]

Al resolver los recursos de apelación que Porvenir SA y Colpensiones interpusieron, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, a través de providenciaRadicación n.° 76001-31-05-015-2023-00153-01 SCLAJPT-06 V.00 3 del 30 de agosto de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali ordenó (f.os 21 a 38 del c. de segunda instancia):

PRIMERO.- MODIFICAR el numeral TERCERO de la sentencia [...] en el sentido de OTORGAR a PORVENIR S.A. un término de treinta (30) días, a partir de la ejecutoria de la sentencia, para trasladar y discriminar los valores. CONFIRMAR en lo demás el numeral. SEGUNDO.- ADICIONAR la sentencia [...] en el sentido de ORDENAR a COLPENSIONES aceptar el traslado sin solución de continuidad, ni cargas adicionales a la afiliada y entregar a la demandante la historia laboral, en un término de treinta (30) días a partir del vencimiento del plazo otorgado a la administradora del RAIS.

continuidad, ni cargas adicionales a la afiliada y entregar a la demandante la historia laboral, en un término de treinta (30) días a partir del vencimiento del plazo otorgado a la administradora del RAIS. TERCERO.- CONFIRMAR en lo demás la sentencia.

[…]

Inconforme con la providencia, Porvenir SA presentó recurso de casación. El Tribunal lo negó con proveído de 17 de septiembre de 2024 en el que consideró que, una vez realizadas las operaciones aritméticas correspondientes, los valores derivados de los gastos de administración -único concepto que eventualmente podría considerarse como un perjuicio-, la condena ascendería a la suma de $49.881.399, valor que no corresponde al requisito los 120 SMLMV al momento de la sentencia objetada (f.os 57 a 62 del c. de segunda instancia).

Contra la anterior determinación, la mencionada administradora interpuso recurso de reposición y , en subsidio, queja. Para sustentar, argumentó que el Tribunal erró al momento de efectuar los cálculos, debido a que esta Corporación, mediante proveído CSJ AL1533-2020, estableció que el interés económico para recurrir debeRadicación n.° 76001-31-05-015-2023-00153-01 SCLAJPT-06 V.00 4 calcularse con base en la diferencia entre las mesadas pensionales que se obtendrían en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y el Régimen de Prima Media.

De otro lado, agregó que la Corte Constitucional, a través de la sentencia CC SU-107-2024, determinó como regla de decisión que en los casos en que se declare la

Individual con Solidaridad y el Régimen de Prima Media.

De otro lado, agregó que la Corte Constitucional, a través de la sentencia CC SU-107-2024, determinó como regla de decisión que en los casos en que se declare la ineficacia del traslado pensional, únicamente es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos generados y el bono pensional efectivamente pagado. Asimismo, excluyó expresamente las primas de seguros, los gastos de administración y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, incluso de manera indexada, al considerar que estos valores configuran situaciones consolidadas en el tiempo que no pueden retrotraerse por la mera declaración de ineficacia del traslado pensional.

Ante ello, el juez colegiado mantuvo la decisión, debido a que consideró que, de acuerdo con lo establecido por la Jurisprudencia, la diferencia entre la mesada pensional de ambos regímenes únicamente resulta aplicable para determinar el interés económico del demandante. Por su parte, en cuanto a la administradora de fondos de pensiones demandada, el perjuicio se establece en función del valor que por concepto de gastos de administración de las cotizaciones efectuadas, dejaría de percibir como consecuencia del traslado. Aspecto que tuvo en cuenta al momento de efectuar los cálculos, de los cuales previamente se estableció que enRadicación n.° 76001-31-05-015-2023-00153-01 SCLAJPT-06 V.00 5 el presente asunto no superan la cuantía correspondiente a los 120 SMLMV.

Por ello, dispuso el envío de las piezas procesales

SCLAJPT-06 V.00 5 el presente asunto no superan la cuantía correspondiente a los 120 SMLMV.

Por ello, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario.

Allegadas las diligencias a esta Corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Al respecto, la Corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su int erés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada,Radicación n.° 76001-31-05-015-2023-00153-01 SCLAJPT-06 V.00 6 el valor será definido por las resoluciones de la providencia

pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada,Radicación n.° 76001-31-05-015-2023-00153-01 SCLAJPT-06 V.00 6 el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.

En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y el cambio de régimen que Wasldistrudis Hurtado Minotta realizó a Porvenir SA, y, en lo que interesa al recurso, condenó a la AFP a trasladar a Colpensiones los valores que se encuentren consignados en la cuenta de ahorro individual de la afiliada, junto con los porcentajes correspondientes a gastos de administración, primas de seguros previsionales, fondo de garantía de pensión mínima, y la indexación de las condenas con cargo a sus propios recursos.

La anterior decisión fue modificada en segunda instancia, en virtud de la apelación que las demandadas

primas de seguros previsionales, fondo de garantía de pensión mínima, y la indexación de las condenas con cargo a sus propios recursos.

La anterior decisión fue modificada en segunda instancia, en virtud de la apelación que las demandadas Porvenir SA, y Colpensiones presentaron, así como el gradoRadicación n.° 76001-31-05-015-2023-00153-01 SCLAJPT-06 V.00 7 jurisdiccional de consulta a favor de esta última, en el sentido de que la AFP debía dar cumplimiento a las órdenes impuestas en un término de 30 días a partir de la ejecutoria de la sentencia.

Sobre el asunto, esta Corporación ha señalado que cuando la sentencia se restringe únicamente a que el fondo privado traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado, la AFP carece de interés económico para recurrir en sede extraordinaria, por cuanto las sumas acumuladas en la cuenta de ahorro individual y los rendimientos financieros no hacen parte de su patrimonio, sino que le pertenecen a la persona asegurada (CSJ AL21022023).

En el caso, se advierte que solo los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual tales como los gastos de administración, primas de seguros previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima y la correspondiente indexación, podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL1587-2023 reiterado en auto AL2302-2024).

No obstante, aunque se ordenó el traslado de dichos

carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL1587-2023 reiterado en auto AL2302-2024).

No obstante, aunque se ordenó el traslado de dichos conceptos, lo cierto es que la recurrente no allegó evidencia de la cuantía de tales erogaciones; por tanto, no es posible determinar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, tal como esta Sala lo ha señalado enRadicación n.° 76001-31-05-015-2023-00153-01 SCLAJPT-06 V.00 8 numerosas oportunidades, tratándose de asuntos de similares contornos al aquí debatido.

Al respecto, vale la pena recordar que quien formula el recurso de queja tiene la obligación de sustentarlo en debida forma. Sobre el tema, esta Corporación en proveído CSJ AL1211-2024 indicó que «[...] la presentación del recurso no se agota con la simple manifestación de su interposición, sino que a su vez comporta la carga procesal de sustentarlo debidamente, esto es, impone la obligación de exponer las razones o motivos con que aspira a demostrar que está asistido de razón para la concesión del respectivo recurso».

En el caso, se constata que la recurrente no controvirtió el cálculo realizado por el Tribunal a fin de establecer el interés económico para recurrir, el cual arrojó una suma inferior a la legalmente exigida - $49.881.399 -, pues, como se dijo en líneas anteriores, la parte se limitó a señalar que debe estudiarse el interés económico para recurrir con base en la diferencia entre la mesada pensional que

inferior a la legalmente exigida - $49.881.399 -, pues, como se dijo en líneas anteriores, la parte se limitó a señalar que debe estudiarse el interés económico para recurrir con base en la diferencia entre la mesada pensional que eventualmente se obtendría en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y el Régimen de Prima Media.

En ese sentido, se insiste en que la AFP no aportó prueba alguna que refutara las cuentas del colegiado ni que demostrara que cumplía con la exigencia normativa, a partir de la cuantificación de las condenas que se le impusieron y que podían ser tenidas en cuenta, a efectos de determinar el interés económico.Radicación n.° 76001-31-05-015-2023-00153-01

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Ahora bien, en cuanto a la tesis planteada por la recurrente sobre la diferencia entre la mesada pensional que eventualmente se obtendría en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y el Régimen de Prima Media, considerando además la expectativa de vida del afiliado como criterio para establecer el interés económico para recurrir, yerra la administradora. Tal cálculo, como correctamente lo señaló el juez colegiado, se aplica únicamente para determinar el interés económico del usuario afiliado y no puede ser extendido a la AFP demandada, tal y como sucedió en el proveído CSJ AL1533-2020 referido por la recurrente.

Frente a los argumentos dirigidos a cuestionar la orden del traslado de las primas de seguros previsionales y los gastos de administración, conforme a lo dicho por la Corte

en el proveído CSJ AL1533-2020 referido por la recurrente.

Frente a los argumentos dirigidos a cuestionar la orden del traslado de las primas de seguros previsionales y los gastos de administración, conforme a lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU -107-2024, es necesario aclarar que estos no controvierten el interés para recurrir, por el contrario, discuten el fondo de las decisiones de las instancias; por lo tanto, esta no es la oportunidad para revisar tales conceptos.

De manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Porvenir SA, toda vez que la entidad no demostró el requisito del interés económico para recurrir.

Lo anterior resulta suficiente para declarar bien denegado el recurso de casación que la recurrente propuso.

Sin costas en el recurso de queja, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto enRadicación n.° 76001-31-05-015-2023-00153-01 SCLAJPT-06 V.00 10 el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la apoderada judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

casación que la apoderada judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 30 de agosto de 2024, en el proceso ordinario laboral que WASLDISTRUDIS HURTADO MINOTTA promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

SEGUNDO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

TERCERO. Sin costas.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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