CSJ - AL3626-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - AL3626-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

AL3626-2025 Radicación n.° 11001-31-05-016-2019-00033-01 Acta 07

Bogotá D. C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

La Sala se pronuncia sobre la solicitud de terminación del proceso por la celebración de una transacción, que las partes presentaron en el interior del proceso ordinario laboral que OMAR AUGUSTO SÁNCHEZ MORALES adelanta contra

AVÍCOLA MILUC S. A. S., AGROAVÍCOLA MAÑANITAS S.

A. S., GENERAR C. T. A, MIRIAM LUNA CRISTANCHO y

ADELMO LUNA CRISTANCHO.

I. ANTECEDENTES

El citado accionante inició proceso ordinario laboral con el fin de que se declarara la existencia de un contrato laboral a término indefinido con Avícola Miluc, Agroavícola Mañanitas S. A. S., Miriam Luna Cristancho y/o Adelmo Luna Cristancho, entre el 20 de mayo de 2015 y el 18 deRadicación n.° 11001-31-05-016-2019-00033-01

SCLAJPT-06 V.00 2 noviembre de 2016, y que finalizó por causa imputable al empleador.

En consecuencia, solicitó el pago de las cesantías, sus intereses, las vacaciones, las primas de servicios, las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, 99 de la Ley 50 de 1990, los aportes

intereses, las vacaciones, las primas de servicios, las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, 99 de la Ley 50 de 1990, los aportes al sistema de seguridad social integral, los intereses moratorios e indexación sobre la suma adeudada, lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas del proceso.

Mediante sentencia de 4 de diciembre de 2020, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá resolvió (f.os 328 a 330 del c. del juzgadoTomo 2):

PEIMERO: DECLARAR que existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el señor OMAR AUGUSTO SANCHEZ

(sic) MORALES identificado […], en calidad de trabajador, y las demandadas AGROAVICOLA (sic) MANANITAS S.A.S., y AVICOLA (sic) MILUC S.A.S., fungiendo como empleadoras, que se ejecutó desde el 20 de mayo de 2015 hasta el 18 de noviembre de 2016, y el cual termino (sic) por despido sin justa causa.

SEGUNDO: CONDENAR a las demandadas AGROAVICOLA [sic] MANANITAS S.A.S., y AVICOLA (sic) MILUC S.A.S., a pagar al demandante OMAR AUGUSTO SANCHEZ (sic) MORALES, los

siguientes montos y conceptos:

a) Auxilio de Cesantías: $5.988.889.00 pesos. b) Intereses a las Cesantías: $391.274.00 pesos. c) Vacaciones: $600.000.00 pesos. d) Primas de servicio: $3.655.556.00 pesos.

a) Auxilio de Cesantías: $5.988.889.00 pesos. b) Intereses a las Cesantías: $391.274.00 pesos. c) Vacaciones: $600.000.00 pesos. d) Primas de servicio: $3.655.556.00 pesos. e) Indemnización por despido: $5.325.926.00 pesos. f) Indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990: $36.533.333.00 pesos.

g) Indemnización moratoria del artículo 65 del CST: $96.000.000.00 de pesos, más los intereses moratorios desde el 19 de noviembre de 2018 hasta el 24 de febrero de 2019, calculados sobre el monto de las prestaciones sociales adeudadas a la tasa dispuesta en el artículo 65 del CST.Radicación n.° 11001-31-05-016-2019-00033-01

SCLAJPT-06 V.00 3 h) Aportes a la seguridad social en pensión: Deberán ser liquidados por la Administradora Colombiana de Pensiones — Colpensiones con base en esta sentencia, para que el Ingreso Base de Cotización sea reajustado a $4.000.000.00 de pesos, en los periodos comprendidos durante toda la relación de trabajo, desde el 20 de mayo de 2015 hasta el 18 de noviembre de 2016, para lo cual se deberá acudir a Colpensiones para que efectúe el cálculo de intereses y capital a pagar por esos conceptos.

  1. La indexación de los valores por concepto de vacaciones e indemnización por despido sin justa causa, desde el 19 de noviembre del año 2016 hasta que se efectúe el pago de estos emolumentos, acudiendo para ello a los Índices de Precios al

indemnización por despido sin justa causa, desde el 19 de noviembre del año 2016 hasta que se efectúe el pago de estos emolumentos, acudiendo para ello a los Índices de Precios al Consumidor — IPC.

TERCERO: DECLARAR a la demandada GENERAR COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO, solidariamente responsable del pago de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, condenada en el literal g del numeral 2° de la presente sentencia.

CUARTO: DECLARAR probado pago parcial conforme lo considerado en la parte motiva, representado en el título de depósito judicial No.400100005984723 consignado en favor del demandante por valor de $3.068.944.00 pesos, así como probada la excepción de inexistencia de la obligación, respecto de los demandados MIRIAM LUNA CRISTANCHO y ADELMO LUNA CRISTANCHO, y no probadas las demás alegadas.

QUINTO: ABSOLVER a los demandados ADELMO LUNA CRISTANCHO y MIRIAM LUNA CRISTANCHO de las pretensiones de la demanda, y a los restantes demandados de las que no fueron acogidas.

[…].

Por apelación de la parte demandante y las demandadas Agroavícola Mañanitas S. A. S., Avícola Miluc S. A. S. y Generar CTA., a través de fallo del 29 de julio de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá modificó la sentencia de primera instancia así (f.os 27 a 52 del c. del Tribunal):

PRIMERO: MODIFICAR los literales a), d) y g) del numeral

Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá modificó la sentencia de primera instancia así (f.os 27 a 52 del c. del Tribunal):

PRIMERO: MODIFICAR los literales a), d) y g) del numeral SEGUNDO de la sentencia de primera instancia, los cuales quedarán de la siguiente forma: a) CONDENAR a AGROAVICOLARadicación n.° 11001-31-05-016-2019-00033-01

SCLAJPT-06 V.00

4 [sic] MAÑANITAS S.A.S. y AVICOLA [sic] MILUC S.A.S. a pagar al demandante la suma de $3.655.556 por concepto de cesantías; d) $1.411.111 por concepto de primas de servicio; g) $134.799.663 por concepto de indemnización moratoria, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ADICIONAR el numeral CUARTO de la sentencia de primera instancia para declarar parcialmente probada la excepción de prescripción, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia.

Contra la anterior providencia, los apoderados de Agroavícola Mañanitas S. A. S., Avícola Miluc S. A. S. y Generar CTA interpusieron el recurso de casación y el juez plural lo concedió mediante providencia de 19 de octubre de 2022 para las dos primeras y 1. ° de junio de 2023 a la última.

En auto de 8 de noviembre de 2023, esta Sala admitió los recursos de casación, les corrió traslado por el término

2022 para las dos primeras y 1. ° de junio de 2023 a la última.

En auto de 8 de noviembre de 2023, esta Sala admitió los recursos de casación, les corrió traslado por el término legal para presentar las demandas y se abstuvo de resolver sobre la solicitud de medidas cautelares que Óscar Augusto Sánchez Morales presentó.

El 5 de diciembre de 2023, la representante legal de Generar CTA solicitó la interrupción del proceso, como quiera que el apoderado había fallecido.

El 19 del mismo mes y año, el apoderado judicial de Agroavícola Mañanitas S.A.S., Avícola Miluc S.A.S., Miriam y Adelmo Luna Cristancho y Generar CTA, requirió la terminación del proceso, como quiera que se había celebradoRadicación n.° 11001-31-05-016-2019-00033-01

SCLAJPT-06 V.00 5 un acuerdo de transacción y para todos los efectos, se anexan dos documentos idénticos del contrato, firmados y notariados, uno por la parte actora y otro por los demandados. Así mismo, pidió la suspensión de los términos hasta tanto se aceptara la transacción aportada.

En el contrato, se dispuso expresamente lo siguiente (PDF. n. ° 03 del Ecosistema Digital Acciones Virtuales –ESAV):

[…]

VALOR DE LA PRESENTE TRANSACCIÓN: CIENTO OCHENTA

MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL ($180.000.000.oo).

Primera. RELACIÓN CONTROVERTIDA. EL DEUDOR declara mediante la suscripción del presente documento, que reconoce y

MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL ($180.000.000.oo).

Primera. RELACIÓN CONTROVERTIDA. EL DEUDOR declara mediante la suscripción del presente documento, que reconoce y paga a EL ACREEDOR, la suma de CIENTO OCHENTA MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL ($180.000.000.oo), por concepto de la relación contractual que existió entre las partes entre el día 20 de mayo de 2015 y el día 18 de noviembre de 2016 y que es objeto de reclamación judicial dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia del que conoció en primera instancia el Juzgado Dieciséis (16) Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Laboral en segunda instancia y la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en sede de casación, bajo el radicado 1100131050-16-2019-00033, así como cualquier otro tipo de derecho de naturaleza laboral, civil, comercial, cooperativo o de seguridad social que se hubiese podido generar o derivar de la relación contractual que les unió y demás acreencias señaladas adelante.

Segunda. ACEPTARON [sic] EXPRESA [sic]. En consecuencia, manifiesta EL ACREEDOR que al recibir el pago total y efectivo de la suma de dinero indicada al inicio como “VALOR TOTAL DE LA PRESENTE TRANSACCION [sic]”, por concepto de los ítems indicados en la cláusula anterior, lo cual incluye las pretensiones del escrito de la demanda del proceso ordinario laboral bajo radicado 2019-0033 y adicionalmente cualquier tipo de indemnización por falta de pago establecida en el artículo 65 del

indicados en la cláusula anterior, lo cual incluye las pretensiones del escrito de la demanda del proceso ordinario laboral bajo radicado 2019-0033 y adicionalmente cualquier tipo de indemnización por falta de pago establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, sanción por la no consignación oportuna del auxilio de cesantía correspondiente a la totalidad del tiempo en que existió o existieron las relaciones contractuales de 2015 y 2016, sanción establecida en el artículo 254 del CódigoRadicación n.° 11001-31-05-016-2019-00033-01

SCLAJPT-06 V.00

6 Sustantivo del Trabajo por el pago parcial de cualquier auxilio de cesantía correspondiente a los años 2015 y 2016, indemnización por el no pago oportuno de los intereses sobre la cesantía establecida en la ley [sic] 52 de 1975 correspondiente a los años 2015 y 2016, acción y derechos derivados de un eventual reintegro, indemnización consagrada en el artículo 26 de la ley [sic] 361 de 1997, aportes a cajas de compensación, indexación, intereses legales, intereses moratorios, sanciones económicas derivadas del ejercicio de procedimientos administrativos, eventuales reliquidaciones de salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones, sanciones o vacaciones, indemnización por terminación unilateral del contrato individual de trabajo sin justa causa por parte de EL DEUDOR, haberes cooperativos, compensaciones anuales, primas de productividad, costas, agencias en derecho y las demás señaladas adelante, así como cualquier tipo de relación civil, comercial y/o laboral que haya

causa por parte de EL DEUDOR, haberes cooperativos, compensaciones anuales, primas de productividad, costas, agencias en derecho y las demás señaladas adelante, así como cualquier tipo de relación civil, comercial y/o laboral que haya existido entre las partes, declara que EL DEUDOR le pagó total y oportunamente lo que le adeudaba.

Tercera. ÁNIMO TRANSACCIONAL (Ánimus Transigendi). Que las partes aquí involucradas tanto EL ACREEDOR como EL DEUDOR han decidido de MUTUO ACUERDO saldar totalmente las obligaciones y acreencias pendientes de pago, señaladas en las cláusulas anteriores mediante la utilización de este mecanismo.

Cuarta. RECÍPROCAS CONCESIONES (Pactum j. Que EL DEUDOR para el efecto de cancelar totalmente el valor de la presente transacción, efectúa el pago de la suma de CIENTO OCHENTA

MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL ($180.000.000.oo)

[…]

Finalmente, cada una de las partes allegaron idéntico escrito mediante el cual pedían nuevamente la terminación del proceso y el desistimiento parcial de las pretensiones novena, décima y undécima del escrito inicial, estas, relacionadas con el pago de aportes al sistema integral de seguridad social. Para tales efectos, citaron los artículos 314 y 316 del Código General del Proceso; ambos documentos firmados y notariados, uno por la parte actora y otro por los demandados (folio PDF. n. ° 016 del Ecosistema Digital Acciones Virtuales –ESAV).Radicación n.° 11001-31-05-016-2019-00033-01

SCLAJPT-06 V.00

7

demandados (folio PDF. n. ° 016 del Ecosistema Digital Acciones Virtuales –ESAV).Radicación n.° 11001-31-05-016-2019-00033-01

SCLAJPT-06 V.00

7

II. CONSIDERACIONES

Ante las múltiples peticiones elevadas por las partes, esta Sala procede al estudio de aquella de mayor alcance, a saber, la solicitud de terminación del proceso, condicionada a la aprobación del contrato de transacción suscrito por los integrantes de la litis, de acuerdo con el artículo 312 del Código General del Proceso, la cual abarca «la totalidad de las pretensiones de la demanda» (CSJ AL1160-2023).

En ese sentido, conforme a lo dispuesto en los artículos 314 y 316 del Código General del Proceso, aplicables a este asunto por remisión expresa del precepto 145 del Estatuto Procesal Laboral, las partes pueden desistir de los recursos interpuestos y de los demás actos procesales que hayan promovido «[…] mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso» (CSJ AL3809-2018 y AL3654-2020, reiterados en el AL366-2023).

Así mismo, a partir de la providencia CSJ AL1761-2020, la Corte retomó la doctrina según la cual es procedente la aprobación de estos contratos siempre que reúnan los requisitos legales previstos para ello.

[…] antes que proscribir la procedencia de la figura en sede de casación laboral, es pertinente avalar su aplicación, precedida claro está, de una rigurosa y cuidadosa verificación que será la que garantice la observancia de los principios de

[…] antes que proscribir la procedencia de la figura en sede de casación laboral, es pertinente avalar su aplicación, precedida claro está, de una rigurosa y cuidadosa verificación que será la que garantice la observancia de los principios de irrenunciabilidad e indisponibilidad de los derechos mínimos de los trabajadores, tal y como lo prevé el artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 53 de la Carta Política, y en virtud del carácter público de las normas del trabajo y su propósito principal de dar equilibrio social a las relaciones patrono laborales -artículo 1.º del Código Sustantivo del Trabajo.Radicación n.° 11001-31-05-016-2019-00033-01

SCLAJPT-06 V.00

8

En ese contexto, la Sala considera necesario destacar que existen unos presupuestos cuyo cumplimiento es indispensable para que proceda la aprobación de la transacción, esto es, que: (i) exista entre las partes un derecho litigioso eventual o pendiente de resolver; (ii) el objeto a negociar no tenga el carácter de un derecho cierto e indiscutible; (iii) el acto jurídico sea producto de la voluntad libre de las partes, es decir, exenta de cualquier vicio del consentimiento, y (iv) lo acordado genere concesiones recíprocas y mutuas para las partes (CSJ AL607-2017), o no sea abusiva o lesiva de los derechos del trabajador […].

Pues bien, en el caso objeto de estudio se cumplen las referidas exigencias legales, tal y como se explica a continuación:

En primer lugar, el acuerdo no se opone al orden jurídico, pues es claro que entre las partes existe un derecho

Pues bien, en el caso objeto de estudio se cumplen las referidas exigencias legales, tal y como se explica a continuación:

En primer lugar, el acuerdo no se opone al orden jurídico, pues es claro que entre las partes existe un derecho litigioso eventual que aún está pendiente de resolverse en sede de casación, esto es, si es procedente declarar la existencia de un contrato de trabajo y, en consecuencia, si hay lugar al pago de las cesantías, sus intereses, las vacaciones, las primas de servicios, las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, 99 de la Ley 50 de 1990 y los aportes al sistema de seguridad social integral (CSJ SL1903-2024 y AL 3023-2024).

Además, todos los derechos comprendidos en el acuerdo de transacción son inciertos y discutibles, pues el sub lite se trata de estudiar un proceso en curso y que requiere del análisis y declaratoria de un vínculo laboral.

En otros términos, todo este litigio parte de una premisa común y hasta este momento carente de certeza, con fuerzaRadicación n.° 11001-31-05-016-2019-00033-01

SCLAJPT-06 V.00 9 ejecutoria, a saber, la existencia de un vínculo laboral, por lo que, por consecuencia, todos los derechos que se derivan de esa hipotética relación también carecen de certeza y pueden ser materia de transacción.

Ahora, frente al pago por concepto de aportes al sistema de seguridad social, se precisa que, si bien en primera y segunda instancia se impuso tal obligación, lo cierto es que ello depende del examen que realice esta Corporación y de

ser materia de transacción.

Ahora, frente al pago por concepto de aportes al sistema de seguridad social, se precisa que, si bien en primera y segunda instancia se impuso tal obligación, lo cierto es que ello depende del examen que realice esta Corporación y de una eventual sentencia, como consecuencia de la acreditación de la relación de trabajo, conforme se pretendió en el escrito inicial y fue objeto de controversia en ambas instancias.

Adicionalmente, del suscrito acuerdo de transacción se constata que los integrantes de la litis manifestaron su voluntad expresa de dirimir la discusión que los convocaba a través de dicho pacto, sin que se advierta o alegue algún vicio en el consentimiento.

Por último, del contrato se evidencian concesiones recíprocas entre las partes, sin que se infiera que el referido documento desconozca el mínimo de derechos y garantías del demandante, quien, a cambio de una suma de dinero, desiste de las pretensiones y renuncia a las acreencias otorgadas por los juzgadores de instancia. A su vez, la accionada entrega en contraprestación la suma de $180.000.000.

Así las cosas, no existe causa que impida aceptar la transacción en la forma y términos planteada, en atención aRadicación n.° 11001-31-05-016-2019-00033-01

SCLAJPT-06 V.00 10 lo prescrito por el artículo 312 del Código General del Proceso, aplicable a los juicios del trabajo en virtud del artículo 145 de su Estatuto Instrumental.

Por lo expuesto, se aprobará la transacción -en tanto abarca la totalidad de los requerimientos en la demanda inicial-, decisión dentro de la cual quedan inmersas las

artículo 145 de su Estatuto Instrumental.

Por lo expuesto, se aprobará la transacción -en tanto abarca la totalidad de los requerimientos en la demanda inicial-, decisión dentro de la cual quedan inmersas las solicitudes de interrupción, suspensión del proceso y el desistimiento parcial de las pretensiones.

En consecuencia, se ordenará la devolución del expediente al Tribunal de origen , sin imponer costas conforme lo previsto en el artículo 312 del Código General del Proceso.

Por último, se reconoce personería para actuar en el proceso de la referencia al abogado Julián Enrique Sánchez Calderón, identificado con T.P. 239.365 del C.S.J., como apoderado de Avícola MILUC S. A. S., Agroavícola Mañanitas

S. A. S., Generar C. T. A., Miriam y Adelmo Luna Cristancho, en los términos y para los efectos de los memoriales obrantes de PDF. n. ° 05 a 10 del Ecosistema Digital Acciones Virtuales

–ESAV.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 11001-31-05-016-2019-00033-01

SCLAJPT-06 V.00

11

RESUELVE:

PRIMERO. RECONOCER PERSONERÍA para actuar en el proceso de la referencia al doctor Julián Enrique Sánchez Calderón identificado con T.P. 239.365 del C.S.J., como apoderado de Avícola MILUC S.A.S., Agroavícola Mañanitas S. A. S., Generar C. T. A., Miriam y Adelmo Luna Cristancho.

como apoderado de Avícola MILUC S.A.S., Agroavícola Mañanitas S. A. S., Generar C. T. A., Miriam y Adelmo Luna Cristancho.

SEGUNDO. ACEPTAR la transacción celebrada entre

OMAR AUGUSTO SÁNCHEZ MORALES y AVÍCOLA MILUC

S. A. S., AGROAVÍCOLA MAÑANITAS S. A. S., GENERAR

C. T. A, MIRIAM LUNA CRISTANCHO y ADELMO LUNA CRISTANCHO de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. DAR por terminado el proceso de la referencia.

CUARTO. Sin costas, conforme a lo expresado en la parte motiva.

QUINTO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 337559CC9F54527FC3F0C937D0836DC2EEA2E4FC7ECD0FED91B8DED698613E51

Documento generado en 2025-06-16

Consultar sobre este documento ...