CSJ - AL3627-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL3627-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
AL3627-2025 Radicación n.° 76001-31-05-015-2020-00192-01 Acta 17
Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
La Corte se pronuncia sobre la admisión del recurso extraordinario de casación que el apoderado de LUZ ELENA BEDOYA SALAZAR interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 18 de marzo de 2024, en el proceso ordinario laboral que promovió contra la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I. ANTECEDENTES
Luz Elena Bedoya Salazar demandó a Colpensiones para que se declarara ineficaz su afiliación al programa Adulto Mayor Fondo de Solidaridad Pensional. También pidió que la administradora pensional reconociera y pagara el retroactivo pensional correspondiente desde abril de 2012, fecha de su última cotización sin régimen subsidiado.Radicación n.° 76001-31-05-015-2020-00192-01
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Además, requirió el pago de intereses moratorios, conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 9 de octubre de 2014, y que se condenara a la accionada al pago de costas procesales y agencias en derecho.
Mediante sentencia de 9 de agosto de 2021, el Juez Quince Laboral del Circuito de Cali resolvió (f.os 393 y 394 del c. del Juzgado):
de costas procesales y agencias en derecho.
Mediante sentencia de 9 de agosto de 2021, el Juez Quince Laboral del Circuito de Cali resolvió (f.os 393 y 394 del c. del Juzgado):
PRIMERO: DECLARAR PARCIALMENTE probada la excepción de prescripción, respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 23 de septiembre de 2016. […]
SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar en favor de la señora, LUZ ELENA BEDOYA SALAZAR, el retroactivo de pensión de vejez, causado desde el 23 de septiembre de 2016 y hasta el 30 de abril de 2019, que asciende a la suma de $26.832.407.
TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar en favor de la señora, LUZ ELENA BEDOYA SALAZAR, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 23 de enero de 2020, con la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué (sic) el pago, los cuales deberán ser aplicados sobre el retroactivo liquidado hasta la fecha efectiva del pago.
CUARTO: AUTORIZAR a COLPENSIONES, a descontar del monto a reconocer por retroactivo pensional, las sumas de dinero a las que haya lugar en razón a los aportes al sistema general de seguridad social en salud, dejando a salvo las mesadas adicionales en atención a lo previsto en la Ley 100 de 1993 art. 143 inciso 2% (sic) en armonía con el Decreto 692 de 1994 artículo 42 inciso 3º.
adicionales en atención a lo previsto en la Ley 100 de 1993 art. 143 inciso 2% (sic) en armonía con el Decreto 692 de 1994 artículo 42 inciso 3º.
QUINTO: NO ACCEDER a las demás pretensiones de la demanda, especialmente a DECLARAR la ineficacia de la afiliación al
programa Adulto Mayor Fondo de Solidaridad Pensional. […]
Colpensiones apeló la decisión y sostuvo que contraviene el Decreto 758 de 1990, el cual establece que la pensión se hace efectiva tras la última cotización al sistemaRadicación n.° 76001-31-05-015-2020-00192-01 SCLAJPT-06 V.00 3 de seguridad social. Al resolver la apelación y el grado jurisdiccional de consulta a su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante providencia del 18 de marzo de 2024, revocó el fallo del juzgado y absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones en su contra (f.os 25 a 35 del c. del Tribunal).
Luz Elena Bedoya Salazar p resentó recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, el cual fue concedido a través de auto del 24 de septiembre de 2024 (f.os 43 a 50 del c. del Tribunal).
Por tanto, el expediente fue remitido a esta Corporación para el trámite del recurso.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) sea presentado contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto
La jurisprudencia ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) sea presentado contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Respecto de esta última exigencia, la Corte ha señalado que dicho requisito está determinado por el agravio que sufreRadicación n.° 76001-31-05-015-2020-00192-01 SCLAJPT-06 V.00 4 el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas, mientras que, si se trata de la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Asimismo, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido (CSJ AL199-2023).
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en
AL199-2023).
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.
Ahora, en lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que su cuantificación se circunscribe exclusivamente al monto de las condenas impuestas en la primera instancia, las cuales fueron apeladas y posteriormente revocadas en su totalidad por el ad quem. Dicho valor corresponde al retroactivo de pensión de vejez, liquidado en $26.832.407, para el periodo comprendido entre el 23 de septiembre de 2016 y el 30 de abril de 2019 -sobre los cuales se autorizó descontar los aportes al sistema de seguridad social en saludy los intereses moratorios desde el 23 de enero de 2020, conforme al artículo 141 de la LeyRadicación n.° 76001-31-05-015-2020-00192-01 SCLAJPT-06 V.00 5 100 de 1993. Se exceptúan de este cálculo las mesadas adicionales, en razón de que la parte demandante no formuló reparo alguno respecto de las pretensiones desestimatorias del Juzgado.
Así las cosas, con el fin de verificar el interés económico, la Sala realizó las siguientes operaciones aritméticas:
Se precisa que, si bien se trata del retroactivo de la pensión de vejez causado entre 2016 y 2019, el cálculo no se proyectó con incidencia futura debido a que la demandante, Luz Elena Bedoya Salazar, ya tiene su pensión reconocida
Se precisa que, si bien se trata del retroactivo de la pensión de vejez causado entre 2016 y 2019, el cálculo no se proyectó con incidencia futura debido a que la demandante, Luz Elena Bedoya Salazar, ya tiene su pensión reconocida por Colpensiones. Dicha prestación fue otorgada mediante la Resolución SUB-323087 del 26 de noviembre de 2019, en la que se determinó el pago de la mesada pensional a partir del 1.º de enero de 2020 y el reconocimiento del retroactivo desde el 1.º de mayo de 2019.
Dicho lo anterior, el perjuicio pecuniario de la recurrente -$58.873.468,12no satisface la cuantía exigida por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712Radicación n.° 76001-31-05-015-2020-00192-01 SCLAJPT-06 V.00 6 de 2001, pues la suma arrojada no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes requeridos para conceder el recurso extraordinario que, para la fecha en que fue proferida la sentencia de segunda instancia, equivalían a $156.000.000, por cuanto el salario mínimo para el 2024 ascendía a $1.300.000.
En ese orden, erró el Tribunal al conceder el recurso de casación a la demandante, toda vez que no acreditó el requisito del interés económico para recurrir.
En consecuencia, se inadmitirá el recurso de casación presentado por Luz Elena Bedoya Salazar.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
En consecuencia, se inadmitirá el recurso de casación presentado por Luz Elena Bedoya Salazar.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. INADMITIR el recurso de casación que LUZ ELENA BEDOYA SALAZAR interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 18 de marzo de 2024, en el proceso ordinario laboral que promovió contra la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.Radicación n.° 76001-31-05-015-2020-00192-01
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Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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