CSJ - AL3628-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL3628-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-04 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
AL3628-2025 Radicación n.° 76001-31-05-010-2022-00314-01 Acta 17
Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
La Sala decide el recurso de queja que el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 26 de agosto de 2024, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación que interpuso contra la sentencia del 30 de abril de 2024, en el proceso ordinario laboral que JUAN ORLANDO DÍAZ MEJÍA promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS y la recurrente.Radicación n.° 76001-31-05-010-2022-00314-01
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I. ANTECEDENTES
Juan Orlando Díaz Mejía instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, Porvenir SA y Colfondos SA, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, así como la devolución, con destino a Colpensiones, de todos los valores de la cuenta individual, con sus respectivos intereses y rendimientos financieros, las costas del proceso y lo que resulte ultra y extra petita.
Ahorro Individual con Solidaridad, así como la devolución, con destino a Colpensiones, de todos los valores de la cuenta individual, con sus respectivos intereses y rendimientos financieros, las costas del proceso y lo que resulte ultra y extra petita.
Mediante sentencia de 15 de febrero de 2024, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali resolvió (f.os 577 al 582 del c. del Juzgado):
PRIMERO: DECLARAR PROBADAS (sic) los exceptivos invocados por las demandadas.
SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia y por tanto sin validez alguna el traslado del señor JUAN ORLANDO DIAZ (sic) MEJIA
(sic) al régimen de ahorro individual con solidaridad inicialmente con el fondo PORVENIR S.A y el traslado posterior Horizontal al fondo COLFONDOS (sic) y tenerse como única afiliación valida (sic) la que traía el demandante sin solución de continuidad alguna la que traía el régimen de prima media hoy administrado por COLPENSIONES.
TERCERO: CONDENAR a PORVENIR S.A y COLFONDOS S.A una vez ejecutoriada esta sentencia proceda a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIAN (sic) DE PENSIONES COLPENSIONES todos los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual del demandante con sus cotizaciones obligatorias, los rendimientos que hubiere causado dicho recursos (sic), beneficios e intereses, los bonos pensionales en caso de haberlos recibido e igualmente deberá trasladar los fondos privados de su propio peculio y patrimonio los gastos de administración comisiones, saldo de cuentas no vinculadas ,
recursos (sic), beneficios e intereses, los bonos pensionales en caso de haberlos recibido e igualmente deberá trasladar los fondos privados de su propio peculio y patrimonio los gastos de administración comisiones, saldo de cuentas no vinculadas , porcentajes destinados al fondo de garantía de pensión mínima y los valores destinados para los seguros pensionales de invalidezRadicación n.° 76001-31-05-010-2022-00314-01 SCLAJPT-04 V.00 3 y sobrevivencia debidamente indexados estos recursos por parte de los fondos privados.
CUARTO: ORDENAR a ADMINISTRADORA COLOMBIAN (sic) DE PENSIONES COLPENSIONES activar la afiliación del demandante al régimen común de prima media sin solución de continuidad alguna ni más trámites adicionales que la ejecutoria de esta sentencia y actualizar la historia laboral del demandante en los términos de semanas una vez de h aber recibido los recursos por parte de PORVENIR S.A y COLFONDOS S.A (sic)
[…].
Al resolver el recurso de apelación que las demandadas Porvenir SA, Colfondos SA y Colpensiones interpusieron, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, a través de providencia de 30 de abril de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dispuso (f.os 131 a la 147 del c. del Tribunal):
PRIMERO. ADICIONAR el numeral tercero de la sentencia No. 21 del 15 de febrero de 2024 proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de:
ORDENAR a COLFONDOS S.A. discriminar detalladamente los
21 del 15 de febrero de 2024 proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de:
ORDENAR a COLFONDOS S.A. discriminar detalladamente los valores a trasladar, con ciclos, periodos de cotizaciones, IBC, y toda información que sea pertinente, para lo cual se otorgará un plazo de treinta días (30) contados desde la ejecutoria de esta sentencia.
SEGUNDO. ADICIONAR el numeral cuarto de la sentencia No. 21 del 15 de febrero de 2024 proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de:
ORDENAR a COLPENSIONES a actualizar y entregar al demandante la historia laboral, en un término de treinta (30) días a partir de la ejecutoria de la sentencia.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida
[…].
Inconforme con la providencia, Colfondos SA y Porvenir SA presentaron recurso de casación, los cuales el TribunalRadicación n.° 76001-31-05-010-2022-00314-01 SCLAJPT-04 V.00 4 negó mediante proveído de 26 de agosto de 2024. Como sustento, consideró que el interés respecto de los fondos citados tan solo podría estar conformado por los gastos de administración y cotizaciones efectuadas, rubros frente a los cuales no allegaron algún cálculo en concreto, sin embargo, el colegiado realizó las operaciones aritméticas respecto a las condenas impuestas y el resultado fue de «$ 4.573.906» y «$ 42.875.951» para Porvenir SA y Colfondos SA,
el colegiado realizó las operaciones aritméticas respecto a las condenas impuestas y el resultado fue de «$ 4.573.906» y «$ 42.875.951» para Porvenir SA y Colfondos SA, respectivamente, cifras que no superan los 120 salarios mínimos legales vigentes para recurrir en casación (f.os 322 a 341 del c. del Tribunal).
Contra la anterior determinación, los fondos citados interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Respecto a Colfondos SA el Tribunal lo negó el por presentarse de manera extemporánea , mientras que, Porvenir SA para sustentar citó la providencia «SU 107 de 2024», que establece la improcedencia de condenar a las AFP demandadas a devolver cualquier emolumento diferente a los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual del afiliado, con sus respectivos rendimientos financieros. Por lo tanto, sostuvo que la sentencia emitida por el Tribunal va en contravía de los lineamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional.
Ante ello, mantuvo su decisión, con fundamento en que no se expuso cálculo alguno que controvirtiere las consideraciones manifestadas en la negativa inicial. (f.os 433 a 439 del c. del Tribunal).Radicación n.° 76001-31-05-010-2022-00314-01
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Allegadas las diligencias a esta Corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio.
Según se especificó en informe secretarial, de 10 de febrero del año en curso, el apoderado de la recurrente radicó
Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio.
Según se especificó en informe secretarial, de 10 de febrero del año en curso, el apoderado de la recurrente radicó solicitud de terminación del proceso. En el documento, manifestó: […] con base en lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 21 del Decreto 1225 de 2024, el inciso 4 del artículo 281 del Código General del Proceso y en ejercicio de la facultad que dichas normas le confieren, decidir anticipadamente sobre las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que desaparecieron las causas que dieron origen al litigio y disponer la terminación del proceso de la referencia […].
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.Radicación n.° 76001-31-05-010-2022-00314-01
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Al respecto, la Corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada.
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Al respecto, la Corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su int erés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.
En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y el cambio de régimen que Juan Orlando Díaz Mejía realizó cuando se afilió a Porvenir SA, y condenó a dicha entidad a trasladar todos los saldos de la cuenta individual del demandante, junto a los rendimientos causados y, de su propio patrimonio devolver los gastos de administración, comisiones, saldos de cuentas no vinculadas, los porcentajes destinados al fondo de garantía de pensión mínima y los valores destinados para losRadicación n.° 76001-31-05-010-2022-00314-01
los gastos de administración, comisiones, saldos de cuentas no vinculadas, los porcentajes destinados al fondo de garantía de pensión mínima y los valores destinados para losRadicación n.° 76001-31-05-010-2022-00314-01 SCLAJPT-04 V.00 7 seguros pensionales de invalidez y sobrevivencia debidamente indexados.
Al resolver el recurso de apelación que Porvenir SA, Colfondos SA y Colpensiones interpusieron, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, la decisión se modificó en segunda instancia, en el sentido de ordenar a Colfondos SA discriminar los valores a trasladar en un plazo de treinta días contados desde la ejecutoria de la sentencia, y a Colpensiones en ese mismo plazo actualizar y entregar al demandante la historia laboral, sin que para la administradora que recurre en sede extraordinaria se incluyeran modificaciones sustanciales ni nuevas condenas en su contra.
En consecuencia, el interés económico para recurrir en casación debe delimitarse a los rubros cuya condena fue confirmada por el Tribunal, al haberse desestimado su impugnación, siempre y cuando dichos valores representen una carga patrimonial.
Sobre el asunto, esta Corporación ha señalado que cuando la sentencia se restringe únicamente a que el fondo privado traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado, la AFP carece de interés económico para recurrir en sede extraordinaria, por cuanto las sumas acumuladas en la cuenta de ahorro individual, saldo de cuentas no vinculadas y los rendimientos financieros no
cuenta del afiliado, la AFP carece de interés económico para recurrir en sede extraordinaria, por cuanto las sumas acumuladas en la cuenta de ahorro individual, saldo de cuentas no vinculadas y los rendimientos financieros no hacen parte de su patrimonio, sino que le pertenecen a laRadicación n.° 76001-31-05-010-2022-00314-01 SCLAJPT-04 V.00 8 persona asegurada (CSJ AL2102-2023 reiterado en proveído CSJ AL2300-2024).
En el caso, se advierte que solo los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual tales como los gastos de administración, prima s de seguros previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, comisiones, debidamente indexados podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL1587-2023 reiterado en auto CSJ AL2302-2024).
No obstante, aunque se ordenó el traslado de dichos conceptos, lo cierto es que la recurrente no allegó evidencia de la cuantía de tales erogaciones; por tanto, no es posible determinar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, tal como esta Sala lo ha señalado en numerosas oportunidades, tratándose de asuntos de similares contornos al aquí debatido.
De otro lado, vale la pena recordar que quien formula el recurso de queja tiene la obligación de sustentarlo en debida forma. Sobre el tema, esta Corporación en proveído CSJ AL1211-2024 indicó que «[...] la presentación del recurso no
De otro lado, vale la pena recordar que quien formula el recurso de queja tiene la obligación de sustentarlo en debida forma. Sobre el tema, esta Corporación en proveído CSJ AL1211-2024 indicó que «[...] la presentación del recurso no se agota con la simple manifestación de su interposición, sino que a su vez comporta la carga procesal de sustentarlo debidamente, esto es, impone la obligación de exponer las razones o motivos con que aspira a demostrar que está asistido de razón para la concesión del respectivo recurso».Radicación n.° 76001-31-05-010-2022-00314-01
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En el caso, se constata que la recurrente no controvirtió el cálculo realizado por el Tribunal a fin de establecer el interés económico para recurrir, el cual arrojó una suma inferior a la legalmente exigida - $4.573.906-, pues, en síntesis, se limitó a señalar que la sentencia emitida por el Tribunal va en contravía de los lineamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional.
De modo que no aportó prueba alguna que refutara las cuentas del colegiado ni que demostrara que cumplía con la exigencia normativa, a partir de la cuantificación de las condenas que se le impusieron y que podían ser tenidas en cuenta, a efectos de determinar el interés económico.
Resta decir que los cuestionamientos de la recurrente referentes a que no era procedente la devolución de dineros diferentes a los depositados en la cuenta de ahorro individual, conforme a lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-107-2024, no están dirigidos a
referentes a que no era procedente la devolución de dineros diferentes a los depositados en la cuenta de ahorro individual, conforme a lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-107-2024, no están dirigidos a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias, siendo que esta no es la oportunidad para esbozar tales argumentos.
De manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Porvenir SA, toda vez que la entidad no demostró el requisito del interés económico para recurrir.
Lo anterior resulta suficiente para declarar bien denegado el recurso de casación que la recurrente propuso.Radicación n.° 76001-31-05-010-2022-00314-01
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Finalmente, se rechazará la solicitud de terminación del proceso presentada por Porvenir SA, dado que la competencia funcional atribuida a la Corte en el contexto de los recursos de queja se limita única y exclusivamente a evaluar si los recursos de casación fueron correctamente denegados por los tribunales, mientras que la petición elevada en esta oportunidad por la AFP no recae ni en el recurso de queja ni en el recurso de casación que interpuso, sino en el proceso que inició el demandante.
Lo anterior con la salvedad de que solo excepcionalmente y, por economía procesal, la Sala admita la terminación del proceso, por alguna de las formas establecidas legalmente.
Ahora bien, el Decreto 1225 de 2024, mediante el cual se reglamenta, entre otros, el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, señala en su artículo 21:
proceso, por alguna de las formas establecidas legalmente.
Ahora bien, el Decreto 1225 de 2024, mediante el cual se reglamenta, entre otros, el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, señala en su artículo 21:
ARTÍCULO 21. Estrategias para la finalización de los procesos judiciales. Colpensiones y las Administradoras de Fondos de Pensiones establecerán las medidas necesarias para finalizar los procesos litigiosos relacionados con la nulidad y/o ineficacia del traslado en razón a la oportunidad, de traslado establecida en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, para lo cual se adoptarán las siguientes medidas:
[…]
2. Terminación de procesos litigiosos. Cuando se compruebe que et [sic] demandante efectuó su traslado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida o viceversa en virtud del artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, o que por ministerio de dicha normatividad es posible finalizar el proceso en razón de la carencia de objeto, los jueces de la República en el marco de su autonomía y durante los procesos relacionados con nulidad y/o ineficacia del traslado, podrán facultativamente decidir anticipadamente sobre l as pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que desaparecieron las causas que dieron origen al litigios.Radicación n.° 76001-31-05-010-2022-00314-01
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Para la Sala, lo ahí señalado no encaja en ninguna de las causales de terminación anormal del proceso consagradas en
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Para la Sala, lo ahí señalado no encaja en ninguna de las causales de terminación anormal del proceso consagradas en los artículos 312 a 317 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, consistentes en i) la transacción y ii) en el desistimiento de las pretensiones, por parte del demandante.
No obstante, nótese que la facultad prevista en el precitado decreto reglamentario, para «decidir anticipadamente sobre las pretensiones de la demanda », corresponde a los jueces de instancia y no a esta Corporación que, para el caso sub examine, se itera, fue convocada única y exclusivamente con el fin de resolver el recurso de queja interpuesto contra el proveído que negó la concesión del medio impugnativo de casación.
En consecuencia, la Corte carece de competencia para tramitar la solicitud impetrada, por lo que será rechazada.
Sin costas en el recurso de queja, dado que como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 76001-31-05-010-2022-00314-01
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RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que el apoderado judicial de la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
SCLAJPT-04 V.00 12
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 30 de abril de 2024, en el proceso ordinario laboral que JUAN ORLANDO DÍAZ MEJÍA promovió contra
la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES), COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS y la recurrente.
SEGUNDO. RECHAZAR la solicitud de terminación del proceso elevada por Porvenir SA.
TERCERO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
CUARTO. Sin costas.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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