CSJ - AL3629-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL3629-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-04 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

AL3629-2025 Radicación n.° 76001-31-05-001-2024-00234-01 Acta 17

Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

La Sala decide el recurso de queja que el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 3 de octubre de 2024, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 22 de agosto del mismo año, en el proceso ordinario laboral que SANDRA ELIANA MURILLO RUSYNKE promovió en su contra y de la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).Radicación n.° 76001-31-05-001-2024-00234-01

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I. ANTECEDENTES

La mencionada actora instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Porvenir SA, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, así como la devolución de los aportes de la cuenta individual, bonos pensionales y sumas adicionales de la aseguradora con destino a Colpensiones.

Mediante sentencia del 31 de julio de 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali resolvió (f.os 88 del c. del

la aseguradora con destino a Colpensiones.

Mediante sentencia del 31 de julio de 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali resolvió (f.os 88 del c. del Juzgado):

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por las entidades demandadas, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR LA INEFICACIA DEL TRASLADO del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES al Régimen de Ahorro Individual con solidaridad administrado por (sic) SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., realizado por la señora SANDRA MURILLO RUSYNKE, en el año

1995. En consecuencia, DECLARAR que para todos los efectos legales la afiliada nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y por lo mismo siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.

TERCERO: ORDENAR a (sic) SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a devolver al sistema todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la demandante, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como los dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado; también deberá devolver el porcentaje de los gastos de administración, primas de seguros previsionales y los dineros

todos sus frutos e intereses como los dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado; también deberá devolver el porcentaje de los gastos de administración, primas de seguros previsionales y los dineros destinados al fondo de pensión de garantía mínima con cargo a su propio patrimonio, previsto en el artículo 13, literal q). y el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, por los periodos en queRadicación n.° 76001-31-05-001-2024-00234-01 SCLAJPT-04 V.00 3 administró las cotizaciones de la demandante, valores estos que deberá devolver debidamente indexados.

CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a que admita nuevamente a la señora SANDRA MURILLO RUSYNKE en el régimen de prima media con prestación definida administrado por la misma, sin solución de continuidad y sin imponerle cargas adicionales.

[…].

Al resolver el recurso de apelación presentado por Porvenir SA, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, a través de providencia de 22 de agosto de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dispuso (f.os 22 al 49 del c. del Tribunal):

PRIMERO: MODIFICAR los numerales SEGUNDO, TERCERO y CUARTO de la sentencia No. 142 del 31 de julio de 2024, apelada

y consultada, en el sentido de:

I. DECLARAR la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación definida al Régimen de Ahorro Individual

y consultada, en el sentido de:

I. DECLARAR la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación definida al Régimen de Ahorro Individual Con Solidaridad, de SANDRA ELIANA MURILLO RUSYNKE, retornando en consecuencia, al régimen de prima media con prestación definida admin istrado actualmente por la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES EICE.

II. CONDENAR al Fondo de Pensiones PORVENIR S.A., que dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, DEVUELVA a COLPENSIONES todos los valores integrales que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la demandante, como cotizaciones, bonos pensionales redimidos, rendimientos financieros, saldo de cuentas de rezago y cuentas de no vinculados, historia laboral actualizada y sin inconsistencias de semanas, y los aportes voluntarios si los hubiese que se entregarán a la demandante, si fuere el caso.

III.CONDENAR a PORVENIR S.A., dentro del término antes señalado, a devolver los gastos de administración previstos en el artículo 13, literal q) y artículo 20 de la Ley 100 de 1993 por el periodo en que administró las cotizaciones de la demandante, todo tipo de comisiones, las primas de seguros previsionales, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, a cargo de su propio patrimonio, con los rendimientos que hubieran producido de no haberse generado el traslado.Radicación n.° 76001-31-05-001-2024-00234-01

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cargo de su propio patrimonio, con los rendimientos que hubieran producido de no haberse generado el traslado.Radicación n.° 76001-31-05-001-2024-00234-01

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IV. CONDENAR a COLPENSIONES, a tener a SANDRA ELIANA MURILLO RUSYNKE, como su afiliada, sin solución de continuidad, ni imponer cargas adicionales; los derechos pensionales sólo serán exigibles una vez surtido el traslado de los dineros provenientes de las AFP, como se ordenó en los resolutivos precedentes.

SEGUNDO: SE CONFIRMA en lo demás la sentencia apelada y consultada.

[…].

Inconforme con la anterior decisión, Porvenir SA presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el Tribunal a través de proveído de 3 de octubre de 2024, bajo el argumento de que el interés para recurrir no superaba los 120 salarios mínimos requeridos para su procedencia. El fallador de alzada explicó que arrojaba la suma de $94.720.536, la cual «incluye el monto generado por el interés bancario corriente, tanto de los gastos de administración como de las sumas del Fondo de Garantía de Pensión Mínima», con base en los aportes realizados al RAIS, relacionados en la historia laboral de Porvenir SA (f.os 73 al 87 del c. del Tribunal).

Contra la anterior determinación, la mencionada administradora interpuso recurso de reposición y , en subsidio, queja. Como fundamento, señaló que el interés económico «[…] debe revisarse desde la diferencia pensional

del c. del Tribunal).

Contra la anterior determinación, la mencionada administradora interpuso recurso de reposición y , en subsidio, queja. Como fundamento, señaló que el interés económico «[…] debe revisarse desde la diferencia pensional que eventualmente podría tenerse en cada uno de los regímenes pensionales».Radicación n.° 76001-31-05-001-2024-00234-01

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Adicionalmente, trajo a colación la sentencia CC SU107-2024 en relación con la regla de decisión de que en casos de ineficacia no es factible ordenar el traslado de gastos de administración, prima del seguro previsional, porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima e indexaciones. Por lo tanto, sostuvo que sí se configuraba el interés económico para recurrir (f.os 91 a 93 del c. del Tribunal).

Mediante auto de 31 de octubre siguiente (f.os 95 a 99 del c. del Tribunal), el colegiado mantuvo la decisión, señalando que el recurrente no controvirtió el cálculo que efectuó, lo cual, lo obligaba a no reponer la decisión.

Allegadas las diligencias a esta Corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés

que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensualRadicación n.° 76001-31-05-001-2024-00234-01 SCLAJPT-04 V.00 6 vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Al respecto, esta Corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está deli mitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.

En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.

En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y el cambio de régimen que la demandante realizó cuando se afilió a Porvenir SA y, en lo que interesa al recurso, ordenó:Radicación n.° 76001-31-05-001-2024-00234-01 SCLAJPT-04 V.00 7 […] a (sic) SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a devolver al sistema todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la demandante, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como los dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado; también deberá devolver el porcentaje de los gastos de administración, primas de seguros previsionales y los dineros destinados al fondo de pensión de garantía mínima con cargo a su propio patrimonio, previsto en el artículo 13, literal q). y el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, por los periodos en que administró las cotizaciones de la demandante, valores estos que deberá devolver debidamente indexados.

Al resolver la apelación que Porvenir SA presentó, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, la decisión fue confirmada y modificada en segunda instancia por el ad quem, en el sentido de ordenar

indexados.

Al resolver la apelación que Porvenir SA presentó, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, la decisión fue confirmada y modificada en segunda instancia por el ad quem, en el sentido de ordenar que: […] DEVUELVA a COLPENSIONES todos los valores integrales que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la demandante, como cotizaciones, bonos pensionales redimidos, rendimientos financieros, saldo de cuentas de rezago y cuentas de no vinculados, historia laboral actualizada y sin inconsistencias de semanas, y los aportes voluntarios si los hubiese que se entregarán a la demandante, si fuere el caso. […] a devolver los gastos de administración previstos en el artículo 13, literal q) y artículo 20 de la Ley 100 de 1993 por el periodo en que administró las cotizaciones de la demandante, todo tipo de comisiones, las primas de seguros previsionales, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, a cargo de su propio patrimonio, con los rendimientos que hubieran producido de no haberse generado el traslado.

De lo anterior, se tiene que el Tribunal modificó la sentencia de primera instancia. Luego, el eventual interés económico de la recurrente se contrae a los rubros respecto de los cuales se impartió condena en segundo grado , contrario a lo que afirma en el sustento del recurso.Radicación n.° 76001-31-05-001-2024-00234-01

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Sobre el particular, esta Corporación ha señalado que cuando la sentencia se restringe únicamente a que el fondo privado traslade a Colpensiones los saldos existentes en la

SCLAJPT-04 V.00 8

Sobre el particular, esta Corporación ha señalado que cuando la sentencia se restringe únicamente a que el fondo privado traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado, la AFP carece de interés económico para recurrir en sede extraordinaria, por cuanto las sumas acumuladas en la cuenta de ahorro individual y los rendimientos financieros no hacen parte de su patrimonio, sino que le pertenecen a la persona asegurada (CSJ AL21022023 reiterado en proveído AL2300-2024).

Allí también se encuentran los saldos de las cuentas de no vinculados, pues, aun cuando por distintas cuestiones administrativas no se acrediten o abonen a la CAI del afiliado, una vez resueltas las posibles inconsistencias sí ingresan a esta (CSJ AL8141-2024, AL1799-2025).

En el caso, se advierte que solo los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual tales como los gastos de administración, prima s de seguros previsionales, las comisiones y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, podría n ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL1587-2023 reiterado en auto AL2302-2024).

No obstante, aunque se ordenó el traslado de dichos conceptos, lo cierto es que la recurrente no allegó evidencia de la cuantía de tales erogaciones ni controvirtió la suma de $94.720.536 que determinó el Tribunal. Por tanto, no es

No obstante, aunque se ordenó el traslado de dichos conceptos, lo cierto es que la recurrente no allegó evidencia de la cuantía de tales erogaciones ni controvirtió la suma de $94.720.536 que determinó el Tribunal. Por tanto, no es posible determinar el monto, agravio o perjuicio que laRadicación n.° 76001-31-05-001-2024-00234-01 SCLAJPT-04 V.00 9 sentencia le pudiere ocasionar, tal como esta Sala lo ha señalado en numerosas oportunidades, tratándose de asuntos similares al aquí debatido.

Por otro lado, cabe precisar que no tiene cabida revisar la diferencia pensional entre regímenes alegada por la parte recurrente, comoquiera que tal valor no es predicable a título de perjuicio para las administradoras de fondos de pensiones, tal como lo ha señalado esta Sala en antecedencia

(CSJ AL7851-2024).

Finalmente, en cuanto al cuestionamiento de la recurrente referente a que no se debió ordenar el traslado de las primas de seguros previsionales y los gastos de administración, conforme a lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-107-2024, lo cierto es que dicho argumento no está dirigido a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias. Se recuerda que esta no es la oportunidad para plantear tal reparo.

Así las cosas, el Tribunal no erró al negar el medio impugnativo que Porvenir SA interpuso, toda vez que la entidad no demostró el requisito del interés económico para recurrir.

Lo anterior resulta suficiente para declarar bien

Así las cosas, el Tribunal no erró al negar el medio impugnativo que Porvenir SA interpuso, toda vez que la entidad no demostró el requisito del interés económico para recurrir.

Lo anterior resulta suficiente para declarar bien denegado el recurso extraordinario de casación que la recurrente propuso.Radicación n.° 76001-31-05-001-2024-00234-01

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Sin costas en el recurso de queja, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 22 de agosto de 2024, en el proceso ordinario laboral que SANDRA ELIANA MURILLO RUSYNKE promovió en su contra y de la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).

SEGUNDO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

TERCERO. Sin costas.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

TERCERO. Sin costas.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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