CSJ - AL3630-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL3630-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
AL3630-2025 Radicación n.° 25183-31-03-001-2022-00047-01 Acta 17
Bogotá D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
Procede la Sala a resolver sobre el desistimiento del recurso extraordinario de casación y el desistimiento de las pretensiones presentados en el trámite del recurso extraordinario de casación que el apoderado de HERNÁN GUILLERMO PIRABAN RÍOS interpuso contra la sentencia del 28 de agosto de 2024, que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca profirió, en el proceso ordinario laboral que MIRIAM MURCIA LATORRE adelantó contra el recurrente.
I. ANTECEDENTES
Miriam Murcia Latorre promovió proceso ordinario laboral contra Hernán Guillermo Piraban Ríos, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato laboral entre el 13 de octubre de 2004 y el 30 de agosto de 2021, el cualRadicación n.° 25183-31-03-001-2022-00047-01
SCLAJPT-06 V.00 2 terminó sin j usta causa. Como consecuencia, pid ió el pago de acreencias laborales, indemnización por despido sin justa causa, indemnización prevista en la Ley 50 de 1990 por la no consignación de las cesantías, sanción moratoria conforme al artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, indemnización por el no pago de los intereses sobre las
causa, indemnización prevista en la Ley 50 de 1990 por la no consignación de las cesantías, sanción moratoria conforme al artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, indemnización por el no pago de los intereses sobre las cesantías, subsidios familiares y costas del proceso.
Mediante sentencia de 25 de abril de 2023, el Juzgado Civil del Circuito de Chocont á (Cundinamarca) resolvió (f.os 222 al 226 del c. del Juzgado):
PRIMERO: Se declara probada parcialmente la excepción de mérito denominada prescripción y compensación por las razones expuestas.
SEGUNDO: Se declaran no probadas las excepciones de mérito denominadas Cobro (sic) de lo no debido, inexistencia de las obligaciones reclamadas, compensación y buena fe.
TERCERO: Se declara la existencia del contrato de trabajo a término indefinido a partir del 13 de octubre de 2004 y hasta el 30 de agosto de 2021 entre MIRIAM MURCIA LATORRE y
HERNAN (sic) GUILLERMO PIRABAN RÓOS (sic), PROPIETARIO
DEL ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO DISTRI POLLO
PIRABAN.
CUARTO: Se condena al demandado al pago de los siguientes
conceptos:
1. Por Indemnización por terminación del contrato sin justa causa, la suma de $11'424.797.
2. Por cesantías, la suma de $10'521.959.
3. Por vacaciones, la suma de $4'963.229.
4. Aportes a Seguridad Social – Pensión: Se CONDENA al demandado a pagar el valor del cálculo actuarial por concepto de
3. Por vacaciones, la suma de $4'963.229.
4. Aportes a Seguridad Social – Pensión: Se CONDENA al demandado a pagar el valor del cálculo actuarial por concepto de cotizaciones a seguridad social en pensión en e l fondo de pensiones Porvenir, por el periodo comprendido entre el 13 de octubre de 2004 a 31 de mayo de 2017, teniendo como ingreso base de cotización el salario mínimo legal mensual vigente de cada año. Para lo cual se ordena oficiar a Porvenir, para queRadicación n.° 25183-31-03-001-2022-00047-01
SCLAJPT-06 V.00 3 realice el correspondiente cálculo actuarial de los períodos que debió aportar el empleador (parte pasiva de este proceso). La parte demandada dentro del término judicial de cinco (5) días deberá dar trámite al oficio de cálculo actuarial ante la AFP, al cabo del cual, el demandado cuenta con el término de 30 días para pagar el monto que arroje, contados desde el día siguiente de la notificación de la respectiva liquidación por parte de la AFP. De no hacerlo, se autoriza a la parte demandante, para gestionar dicho oficio.
[…].
Al resolver el recurso de apelación que la demandada interpuso, a través de providencia del 28 de agosto de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca ordenó (f.os 14 al 45 del c. del Tribunal):
PRIMERO: REVOCAR parcialmente la sentencia proferida el 25 de abril del 2023, por el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá – Cundinamarca, dentro del proceso ordinario promovido por
PRIMERO: REVOCAR parcialmente la sentencia proferida el 25 de abril del 2023, por el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá – Cundinamarca, dentro del proceso ordinario promovido por MIRYAM (sic) MURCIA LATORRE contra HERNAN (sic) GUILLERMO PIRABAN RIOS (sic), en cuanto condenó al demandado a pagar indemnización por despido, compensación de vacaciones e indemnización moratoria por no consignación de cesantías,
(CUARTO, puntos 1, 3, y 5), y en su lugar absolver al demandado de tales peticiones y confirmar en lo demás la sentencia recurrida, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
[...].
Contra la anterior providencia, el apoderado del demandado formuló recurso extraordinario de casación que el Tribunal concedió el 27 de noviembre de 2024; por tanto, se remitió el expediente a esta Corporación para su respectivo trámite (f.os 51 al 52 del c. del Tribunal).
Mediante auto de fecha 29 de enero de 2025, esta Sala admitió el recurso extraordinario de casación y orden ó correrle traslado al recurrente por el término legalRadicación n.° 25183-31-03-001-2022-00047-01
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4 Ahora, s egún consta en informe secretarial de 7 de febrero de 202 5, el abogado de la demandante radicó solicitud de desistimiento de las pretensiones. En el documento, manifestó:
[...] Conforme a lo manifestado por mi representada la
febrero de 202 5, el abogado de la demandante radicó solicitud de desistimiento de las pretensiones. En el documento, manifestó:
[...] Conforme a lo manifestado por mi representada la señora MIRIAM MURCIA LATORRE, presento a su despacho el desistimiento de las pretensiones conforme a lo establecido en el articulo (sic) 314 del Código General del Proceso en concordancia con el articulo (sic) 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
[...].
Dicha solicitud fue coadyuvada por el apoder ado de Hernán Guillermo Piraban Ríos, mediante memorial y correo electrónico radicado el 4 de marzo de 2025, ante esta Corporación. Asimismo, desistió del recurso extraordinario de casación.
II. CONSIDERACIONES
Para resolver el desistimiento de las pretensiones que la actora y su apoderado elevaron, es necesario traer a colación el artículo 314 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral conforme el principio de integración normativa previsto en el precepto 145 del estatuto procesal laboral, el cual dispone:
El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por la demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso.
El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la
interpuesto por la demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso.
El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada.Radicación n.° 25183-31-03-001-2022-00047-01
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5 El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia.
[…]
Como se observa, el desistimiento de la s pretensiones es una prerrogativa de la cual goza la promotora del litigio o su apoderado, si así se dispone (CSJ AL3161-2023). Sumado a lo anterior, se constata que, en este asunto, la petición no se sujeta a condicionamiento alguno y no hay sentencia ejecutoriada, por lo que la Sala no encuentra obstáculos para acceder a ello.
Así las cosas, se aceptará el desistimiento de la totalidad de las pretensiones que la convocante a juicio allegó. Como consecuencia, se dará por terminado el proceso. Esta decisión llevara inmersa la solicitud de desistimiento del recurso extraordinario de casación.
Como consecuencia de lo anterior, se dará por terminado el proceso, no se impondrán costas en atención a lo establecido en el numeral 4. ° del artículo 316 del Código General del Proceso, en consonancia con el inciso 8. º del precepto 365 ibidem.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
General del Proceso, en consonancia con el inciso 8. º del precepto 365 ibidem.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 25183-31-03-001-2022-00047-01
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6
RESUELVE:
PRIMERO. ACEPTAR el desistimiento de las pretensiones que el mandatario de MIRIAM MURCIA LATORRE presentó dentro del proceso ordinario laboral que adelanta contra HERNÁN GUILLERMO PIRABAN RÍOS . Como consecuencia, se da por terminado el proceso.
SEGUNDO. Sin costas.
TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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