CSJ - AL3631-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL3631-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-04 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
AL3631-2025 Radicación n.° 11001-31-05-015-2023-00014-01 Acta 17
Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
La Sala decide el recurso de queja que la apoderada judicial de LUISA ANTONIA PERALTA CAMPUZANO presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 29 de mayo de 2024, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 22 de marzo de 2024, en el proceso ordinario laboral que promovió contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP); trámite al que se vinculó a
la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) como litisconsorte necesaria.Radicación n.° 11001-31-05-015-2023-00014-01
SCLAJPT-04 V.00 2
I. ANTECEDENTES
Luisa Antonia Peralta Campuzano instauró demanda ordinaria laboral contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), con el fin de que se declarara que tiene derecho a la pensión de jubilación establecida en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales (ISS) y Sintraseguridad Social el 31 de octubre de 2001.
tiene derecho a la pensión de jubilación establecida en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales (ISS) y Sintraseguridad Social el 31 de octubre de 2001.
En ese sentido, solicitó que se le condenara al pago de la prestación social referida, de acuerdo con la diferencia entre esta y la pensión de vejez que actualmente asume Colpensiones –reconocida a partir «del 02 de mayo de 2007» mediante Resolución n.° 001613 de ese mismo mes y año de la ESE José Prudencio Padilla-, la mesada adicional de junio, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la «bonificación en el momento de la jubilación» estipulada en la convención señalada.
El asunto correspondió al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá que, tras vincular como litisconsorte necesaria a Colpensiones, absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra en sentencia de 12 de diciembre de 2023 (f.os 239 a 242 del c. 2 del Juzgado).
Al resolver el recurso de apelación que la demandante presentó, a través de providencia de 22 de marzo de 2024 (f.os 20 a 31 del c. del Tribunal), la Sala Laboral del TribunalRadicación n.° 11001-31-05-015-2023-00014-01
SCLAJPT-04 V.00 3
Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó en su integridad el fallo de primer grado.
Inconforme con la anterior decisión, la parte promotora presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue
Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó en su integridad el fallo de primer grado.
Inconforme con la anterior decisión, la parte promotora presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el Tribunal a través de proveído de 29 de mayo siguiente (f.os 61 a 65 del c. del Tribunal), bajo el argumento de que el valor de la mesada pensional pretendida era inferior a la asumida hoy por Colpensiones, por lo que no había diferencia alguna estimable.
Contra la anterior determinación, la censora interpuso recurso de reposición y , en subsidio, queja. Como fundamento, expuso que lo pretendido versa sobre una prestación de tracto sucesivo por lo que el cálculo de las eventuales mesadas pensionales debía extenderse a la vida probable de la peticionaria, así como también, que no se tuvieron «en cuenta las demás pretensiones solicitadas».
En mérito de ello, mediante auto de 18 de septiembre de 2024 (f.os 81 a 86 del c. del Tribunal), el Colegiado mantuvo su decisión, oportunidad en la que señaló que los cálculos realizados arrojaban una diferencia negativa, por lo que no era «posible realizar una proyección a futuro como lo solicita la recurrente».
Aunado a ello, señaló que las demás pretensiones del escrito inicial «no fueron objeto de apelación frente a la decisión adoptada por el juzgador de primer grado, lo cualRadicación n.° 11001-31-05-015-2023-00014-01
SCLAJPT-04 V.00 4 impide su inclusión a fin de determinar el interés jurídico para acudir en sede extraordinaria».
SCLAJPT-04 V.00 4 impide su inclusión a fin de determinar el interés jurídico para acudir en sede extraordinaria».
Allegadas las diligencias a esta Corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Al respecto, la Corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su int erés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.Radicación n.° 11001-31-05-015-2023-00014-01
SCLAJPT-04 V.00 5
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la
que económicamente la perjudiquen.Radicación n.° 11001-31-05-015-2023-00014-01
SCLAJPT-04 V.00 5
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.
En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el juez de primera instancia absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra, decisión que fue confirmada en su integridad por el Tribunal.
En ese sentido, el eventual interés económico de la recurrente se contrae a las pretensiones que le fueron negadas en ambas instancias, de acuerdo con la objeción que hubiere manifestado frente a la sentencia de primer grado.
Sobre este punto, vale la pena recordar que el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social prevé en su artículo 66A que la «sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deb[e] estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación», precepto que se acompasa con la regla de sustentación del recurso de apelación estatuida en el artículo 57 de la Ley 2.° de 1984.Radicación n.° 11001-31-05-015-2023-00014-01
acompasa con la regla de sustentación del recurso de apelación estatuida en el artículo 57 de la Ley 2.° de 1984.Radicación n.° 11001-31-05-015-2023-00014-01
SCLAJPT-04 V.00 6
De cara a las precitadas disposiciones, esta Corporación ha señalado, de manera profusa, que si bien es cierto la parte recurrente tiene la carga procesal de exponer las temáticas o materias que son objeto de censura del fallo de primer grado -pues esto habilita la competencia funcional del ad quemaquello no es óbice para que se demande un ritualismo excesivo a través del cual se requieran f órmulas sacramentales para exhibir dichas objeciones (CSJ SL27642017, CSJ SL2010-2019, CSJ SL3876-2020 y CSJ AL2906-2023).
En el caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que la parte quejosa solicitó que se condenara al pago de la pensión de jubilación establecida en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales (ISS) y Sintraseguridad Social el 31 de octubre de 2001, con fundamento en la diferencia entre esta y la pensión de vejez que le fue reconocida por Colpensiones, la mesada adicional de junio, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la «bonificación en el momento de la jubilación» estipulada en el acuerdo convención señalado.
En ese orden de ideas, a efectos de determinar el interés económico para recurrir en casación, el Tribunal solo tuvo en cuenta la diferencia pretendida entre las referidas
jubilación» estipulada en el acuerdo convención señalado.
En ese orden de ideas, a efectos de determinar el interés económico para recurrir en casación, el Tribunal solo tuvo en cuenta la diferencia pretendida entre las referidas prestaciones sociales, lo cual fundamentó en que el resto de las pretensiones no habían sido objeto de apelación.
Al respecto, es menester precisar que, aunque en efecto al sustentar el referido medio impugnativo la parte promotora no realizó una mención explícita sobre estos puntos, lo ciertoRadicación n.° 11001-31-05-015-2023-00014-01
SCLAJPT-04 V.00 7 es que cada uno de ellos se erige como una consecuencia de lo principalmente pretendido, esto es, el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, aspecto que sí fue suficientemente rebatido.
Para esta Sala, resulta indiscutible que el pago de la mesada adicional de junio, los intereses moratorios y la bonificación referida no pueden concebirse de manera escindida respecto de la pensión convencional reclamada, pues a partir de un razonamiento silogístico, resulta evidente que el estudio de dichos aspectos quedaba descartado de plano en la medida en que la pretensión de la prestación social no saliera avante.
Aquí, vale la pena traer a colación lo elucidado por esta Corporación en sentencia CSJ SL3011-2019, en la que se expuso:
Aunque en efecto en la sustentación a la apelación no se hizo mención explícita a peticiones como lo eran los intereses moratorios o la indexación, a criterio de la mayoría de esta Sala,
expuso:
Aunque en efecto en la sustentación a la apelación no se hizo mención explícita a peticiones como lo eran los intereses moratorios o la indexación, a criterio de la mayoría de esta Sala, el ad quem no erró cuando consideró que, en caso de encontrar procedente del derecho pensional, podía entrar a pronunciarse sobre estos, precisamente porque respondían a una pretensión derivada, cuyo estudio solo se viabilizaba o quedaba descartado, en la medida que la sustitución pensional reclamada como materia central saliera o no airosa. Y es que ello cobra mayor sentido, si se tiene en cuenta que no sería lógico ni razonable mantener una condena por intereses moratorios, por no haber sido apelada, si en segunda instancia se colige que el derecho pensional que le daba sustento no es procedente.
Por ello, la expresión de inconformidad de la parte demandante frente a la absolución total impartida por el juzgado de primera instancia le permitía al Tribunal, en caso de encontrar avante ese derecho pensional reclamado, adentrase en el estudio de la petición derivada de los intereses moratorios, sin que resultara imprescindible su relación explícita en la alzada, máxime cuandoRadicación n.° 11001-31-05-015-2023-00014-01
SCLAJPT-04 V.00 8 aquellas habían sido requeridas y discutidas por las partes desde el inicio del juicio, como ocurrió en este caso, con los citados intereses moratorios.
Deducir lo contrario, como lo plantea el recurrente, comporta una restricción indebida al alcance del principio de consonancia y a la competencia funcional del juzgador de segunda instancia,
intereses moratorios.
Deducir lo contrario, como lo plantea el recurrente, comporta una restricción indebida al alcance del principio de consonancia y a la competencia funcional del juzgador de segunda instancia, exigiéndole una carga excesiva y rigurosamente formalista a la parte recurrente que pugna con ese entendimiento amplio y morigerado de la consonancia a que se ha hecho alusión previamente y con aquellas reglas jurídicas orientadas a garantizar la autonomía judicial.
A partir de lo anterior, es claro que en el sub lite no era dable exigir una presentación exhaustiva de cada uno de los tópicos y argumentos posibles reprochables de la decisión adoptada en primera instancia pues, se itera, todos ellos derivaban de que se accediera a la pensión de jubilación convencional demandada, punto sobre el cual la censora centró su ejercicio argumentativo.
A todo ello, conviene señalar que esta Sala avizora que, al iniciar la sustentación del remedio procesal impetrado, la parte quejosa solicitó que «se revo[cara] lo decidido por el juez de primera instancia y, en su lugar, se conced [ieran] las pretensiones de la demanda», aspecto no menor, pues de entrada requirió que se reconocieran la totalidad de sus pretensiones.
Finalmente, es pertinente resaltar que razón le asiste al colegiado al indicar que no existe un mayor valor entre la pensión convencional pretendida y la de Colpensiones, aspecto sobre el cual la parte recurrente tampoco logró demostrar lo contrario. En ese orden de ideas, no había lugarRadicación n.° 11001-31-05-015-2023-00014-01
SCLAJPT-04 V.00 9
aspecto sobre el cual la parte recurrente tampoco logró demostrar lo contrario. En ese orden de ideas, no había lugarRadicación n.° 11001-31-05-015-2023-00014-01
SCLAJPT-04 V.00 9 a realizar una proyección futura, pues lo cierto es que el resultado de la operación aritmética era negativo.
Así las cosas, encuentra esta Sala que el interés económico de la parte recurrente se encuentra conformado por: (i) la mesada adicional de junio; (ii) los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y (iii) la «bonificación en el momento de la jubilación» pactada.
En ese orden de ideas, y con el exclusivo fin de verificar el interés económico para recurrir, se realizaron los cálculos correspondientes, para lo cual se obtuvo:
DESDE HASTA
MESADA
PENSIONAL
OTORGADA
MESADA
PENSIONAL
CALCULADA
DIFERENCIA
MESADA PENSIONAL 2/05/200731/12/2007 $ 1.111.811,00 $ 1.030.427,77 $ -81.383,23
PERIODO ASIGNACIÓN BÁSICA INCREMENTO DEE SERVICIO AUX. TRANSPORTE AUX. ALIMENTACIÓN PRIMA DE VACACIONES PRIMA DE SERVICIOS TOTAL MENSUAL jul-02 $ 748.461,00 $ 67.362,00 $ - $ 34.797,00 $ - $ - $ 850.620,00
jul-02 $ 748.461,00 $ 67.362,00 $ - $ 34.797,00 $ - $ - $ 850.620,00 ago-02 $ 863.609,00 $ 77.725,00 $ - $ 40.150,00 $ - $ - $ 981.484,00 sep-02 $ 863.609,00 $ 77.725,00 $ - $ 40.150,00 $ - $ - $ 981.484,00 oct-02 $ 863.609,00 $ 77.725,00 $ - $ 40.150,00 $ - $ - $ 981.484,00 nov-02 $ 863.609,00 $ 77.725,00 $ 18.064,00 $ 40.150,00 $ - $ - $ 999.548,00 dic-02 $ 863.609,00 $ 77.725,00 $ - $ 40.150,00 $ - $ 472.172,00 $ 1.453.656,00 ene-03 $ 923.975,00 $ 77.725,00 $ - $ 42.956,00 $ - $ - $ 1.044.656,00 feb-03 $ 923.975,00 $ 77.725,00 $ - $ 42.956,00 $ - $ - $ 1.044.656,00 mar-03 $ 923.975,00 $ 77.725,00 $ - $ 42.956,00 $ 1.135.954,00 $ - $ 2.180.610,00
mar-03 $ 923.975,00 $ 77.725,00 $ - $ 42.956,00 $ 1.135.954,00 $ - $ 2.180.610,00 abr-03 $ 153.996,00 $ 12.954,00 $ - $ 7.159,00 $ - $ - $ 174.109,00 may-03 $ 923.975,00 $ 77.725,00 $ - $ 42.956,00 $ - $ - $ 1.044.656,00 jun-03 $ 923.975,00 $ 77.725,00 $ - $ 42.956,00 $ - $ 613.774,00 $ 1.658.430,00 75%
TOTAL DEVENGADO EN EL ÚLTIMO AÑO
PROMEDIO SALARIAL DEVENGADO EN EL ÚLTIMO AÑO
VALOR MESADA CONVENCIONAL ACTUALIZADA AL AÑO 2007
$ 13.395.393,00 $ 1.116.282,75 $ 837.212,06 $ 1.030.427,77
IBL PENSIÓN CONVENCIONAL
MESADA CONVENCIONAL PARA EL AÑO 2003
TOTAL INTERESES $ 2.191.607,67 $ 10.644.956,22$ 1.095.803,83
BONIFICACIÓN POR JUBILACIÓN
ÚLTIMO SALARIO DEVENGADORadicación n.° 11001-31-05-015-2023-00014-01
SCLAJPT-04 V.00 10
Así las cosas, de las operaciones aritméticas realizadas, advierte la Sala que el interés económico para recurrir de
SCLAJPT-04 V.00 10
Así las cosas, de las operaciones aritméticas realizadas, advierte la Sala que el interés económico para recurrir de Luisa Antonia Peralta Campuzano corresponde a la suma de $145.807.187,11, cifra que no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes requeridos para acudir al recurso extraordinario de casación, que para la fecha de la sentencia de segunda instancia equivalía a $156.000.000, AÑO MESADA 14 INTERES 2007 1.111.811,00$ 5.347.832,33$ 2008 1.175.073,05$ 5.314.235,48$ 2009 1.265.201,15$ 5.358.032,78$ 2010 1.290.505,17$ 5.094.112,78$ 2011 1.331.414,19$ 4.872.752,24$ 2012 1.381.075,93$ 4.657.381,91$ 2013 1.414.774,19$ 4.364.208,21$ 2014 1.442.220,81$ 4.034.167,85$ 2015 1.495.006,09$ 3.751.934,15$ 2016 1.596.218,00$ 3.546.952,68$ 2017 1.688.000,54$ 3.265.523,28$ 2018 1.757.039,76$ 2.893.851,99$ 2019 1.812.913,62$ 2.464.578,94$ 2020 1.881.804,34$ 2.017.126,09$
2018 1.757.039,76$ 2.893.851,99$ 2019 1.812.913,62$ 2.464.578,94$ 2020 1.881.804,34$ 2.017.126,09$ 2021 1.912.101,39$ 1.499.783,15$ 2022 2.019.561,49$ 1.003.352,48$ 2023 2.284.527,95$ 478.083,59$ TOTAL $ 26.859.248,65 $ 59.963.909,90Radicación n.° 11001-31-05-015-2023-00014-01
SCLAJPT-04 V.00 11 por cuanto el salario mínimo para el 202 4 ascendía a $1.300.000.
Lo considerado resulta suficiente para declarar bien denegado el medio impugnativo que la parte recurrente propuso.
Sin costas en el recurso de queja, toda vez que, como quedó dicho en antecedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.
Por último, por Secretaría, corríjase la información consignada en el Ecosistema Digital de Acciones VirtualesESAV, en el sentido de agregar el segundo apellido de la recurrente, Luisa Antonia Peralta Campuzano.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. CORREGIR la información consignada en el Ecosistema Digital de Acciones Virtuales - ESAV, en el sentido de agregar el segundo apellido de la recurrente, Luisa
Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. CORREGIR la información consignada en el Ecosistema Digital de Acciones Virtuales - ESAV, en el sentido de agregar el segundo apellido de la recurrente, Luisa Antonia Peralta Campuzano.Radicación n.° 11001-31-05-015-2023-00014-01
SCLAJPT-04 V.00 12
SEGUNDO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que la apoderada judicial de LUISA ANTONIA PERALTA CAMPUZANO presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 22 de marzo de 2024, en el proceso ordinario laboral que promovió contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP); trámite al que se vinculó a
la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) como litisconsorte necesaria.
TERCERO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
CUARTO. Sin costas.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 8543BED6D6DBDC8C1C8F9DD189F9295055F80888DA5F9B0926DACFDDE2C862AC Documento generado en 2025-06-16