CSJ - AL3632-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL3632-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
AL3632-2025 Radicación n.° 08001-31-05-015-2022-00044-01 Acta 17
Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
La Sala decide el recurso de queja que la apoderada judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 5 de septiembre de 2024, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 15 de julio de la misma anualidad, en el proceso ordinario laboral que VÍCTOR MANUEL LOSADA BARRIOS promovió contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) y la recurrente.
I. ANTECEDENTES
Víctor Manuel Losada Barrios instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Porvenir SA, con elRadicación n.° 08001-31-05-015-2022-00044-01 SCLAJPT-06 V.00 2 fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, así como la devolución, con destino a Colpensiones, de todos los valores de la cuenta individual, con sus respectivos intereses y rendimientos financieros.
Mediante sentencia de 7 de diciembre de 2023, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla resolvió
individual, con sus respectivos intereses y rendimientos financieros.
Mediante sentencia de 7 de diciembre de 2023, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla resolvió (Pdf 37. del Juzgado):
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado del Régimen Pensional realizado por VÍCTOR MANUEL LOSADA BARRIOS cuando estando en el régimen de prima media fue trasladado el 31 de mayo de 2003 al trasladarse régimen de ahorro individual AFP PORVENIR SA, en virtud de lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: DECLARAR que, para todos los efectos legales de la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen pensional, conlleva que todas las cotizaciones efectuadas por el promotor del proceso al sistema general de pensiones, durante su vida laboral, deben entenderse realizadas al de Prima Media con Prestación Definida, que mantendrán su poder adquisitivo inicial, por lo que se deben indexar.
TERCERO: DECLARAR como aseguradora del demandante para los riesgos de invalidez, vejez y muerte a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, desde el 21 de julio de 1988 fecha de afiliación al régimen de prima media con prestación definida, hasta la actualidad sin solución de continuidad, con el deber de actualizar en ese sentido su historia laboral.
CUARTO: ORDENAR a AFP PORVENIR SA que en el término improrrogable de un (1) mes contado a partir de la ejecutoria de esta sentencia, traslade los saldos, bonos pensionales,
sentido su historia laboral.
CUARTO: ORDENAR a AFP PORVENIR SA que en el término improrrogable de un (1) mes contado a partir de la ejecutoria de esta sentencia, traslade los saldos, bonos pensionales, sumas adicionales, rendimientos, que tenga a su favor el señor VÍCTOR MANUEL LOSADA BARRIOS, así como los gastos de administración y comisiones a sus propias utilidades, a la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES.Radicación n.° 08001-31-05-015-2022-00044-01
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QUINTO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES que una vez las AFP PORVENIR S.A. dé cumplimiento a lo aquí ordenado, proceda aceptar (sic) traslado de la (sic) VÍCTOR MANUEL LOSADA BARRIOS, del régimen de ahorro individual, al de prima media con prestación definida. Como se ordenó en los numerales anteriores.
[…].
Al resolver el recurso de apelación que Porvenir SA y Colpensiones interpusieron, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, a través de providencia del 15 de julio de 2024 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla ordenó (Pdf 7. del Tribunal):
[…] a Porvenir S.A., para que en el término improrrogable de 45 días a partir de la ejecutoría de esta providencia, traslade todos los valores correspondientes a las cotizaciones, rendimientos financieros, intereses, bono pensional si a ello hubiere lugar, durante el tiempo que el actor permaneció en el RAIS. Al momento
días a partir de la ejecutoría de esta providencia, traslade todos los valores correspondientes a las cotizaciones, rendimientos financieros, intereses, bono pensional si a ello hubiere lugar, durante el tiempo que el actor permaneció en el RAIS. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen y, devuelva las sumas percibidas por concepto de cuotas de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, a órdenes de Colpensiones.
[…].
Inconforme con la providencia, Porvenir SA presentó recurso de casación. El Tribunal lo negó con proveído de 5 de septiembre de 2024, debido a que consideró que la única afectación es el valor de las cuotas de administración que no fueron percibidas. Asimismo, sustentó que las cuotas de administración, comisiones y aportes al fondo de garantía de pensión mínima no superan las 120 SMLMV y no seRadicación n.° 08001-31-05-015-2022-00044-01 SCLAJPT-06 V.00 4 demostró que estos conceptos alcanzaran para recurrir en casación (f.os 1 al 5 del c12. del Tribunal).
Contra la anterior determinación, la mencionada administradora interpuso recurso de reposición y , en subsidio, queja. Para sustentar, argumentó que realizó el
casación (f.os 1 al 5 del c12. del Tribunal).
Contra la anterior determinación, la mencionada administradora interpuso recurso de reposición y , en subsidio, queja. Para sustentar, argumentó que realizó el cálculo respecto a la condena impuesta a su representada y el tiempo que el demandante había estado vinculado con la entidad, desde el «6 de enero de 2003» hasta la sentencia de segunda instancia. Este cálculo supera los 120 SMLMV (f.os 1 al 47 del pdf13. del Tribunal).
Ante esa situación, el juez colegiado mantuvo la decisión. Insistió en que el valor de las cuotas de administración, las comisiones cargadas a sus propias utilidades y los aportes destinados a la construcción del fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, durante el período en que la demandada gestionó los aportes del demandante, es decir, desde el «30 de mayo de 2003» hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, no excedían los los 120 SMLMV para recurrir en casación. Por tal motivo, dispuso el envío de las piezas procesales digitales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario (f.os 1 al 4 del c15. del Tribunal).
Allegadas las diligencias a esta Corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio.Radicación n.° 08001-31-05-015-2022-00044-01
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Ahora, según consta en informe secretarial, el 16 de enero de 2025 la apoderada de la recurrente radicó solicitud
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Ahora, según consta en informe secretarial, el 16 de enero de 2025 la apoderada de la recurrente radicó solicitud de terminación del proceso. En el documento, manifestó: [...]
en forma respetuosa solicito a su Señoría, hacer uso de la facultad consagrada en el numeral 2º del artículo 21 del Decreto 1225 de 2024, esto es, la terminación del proceso por carencia de objeto, en consideración a que, el señor (a) VICTOR (sic) MANUEL LOSADA BARRIOS se trasladó al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, lo que implica que, desaparecieron las causas que dieron origen al proceso de la referencia.
[...].
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Al respecto, esta Corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada.
controvertido.
Al respecto, esta Corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario esRadicación n.° 08001-31-05-015-2022-00044-01 SCLAJPT-06 V.00 6 el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.
En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y el cambio de régimen que Víctor Manuel Losada Barrios realizó a Porvenir SA y, en lo que interesa al recurso, ordenó a la recurrente trasladar a Colpensiones saldos, bonos pensionales, sumas adicionales, rendimientos, así como los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades.
La anterior decisión fue modificada en segunda
Colpensiones saldos, bonos pensionales, sumas adicionales, rendimientos, así como los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades.
La anterior decisión fue modificada en segunda instancia, en virtud de la apelación que las demandadas Porvenir SA y Colpensiones presentaron, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, en el sentidoRadicación n.° 08001-31-05-015-2022-00044-01 SCLAJPT-06 V.00 7 de ordenar a la AFP trasladar a Colpensiones todos los valores correspondientes a las cotizaciones, rendimientos financieros, intereses, bono pensional si a ello hubiere lugar, asimismo, devolver las sumas percibidas por concepto de gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.
Sobre el asunto, esta Corporación ha señalado que cuando la sentencia se restringe únicamente a que el fondo privado traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado, la AFP carece de interés económico para recurrir en sede extraordinaria, por cuanto las sumas acumuladas en la cuenta de ahorro individual y los rendimientos financieros y el bono pensional no hacen parte de su patrimonio, sino que le pertenecen a la persona asegurada (CSJ AL2102-2023).
En el caso, se advierte que solo los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual tales como los gastos de administración, primas de seguros previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión
En el caso, se advierte que solo los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual tales como los gastos de administración, primas de seguros previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL1587-2023 reiterado en auto AL2302-2024).
No obstante, aunque se ordenó el traslado de dichos conceptos, lo cierto es que la recurrente no allegó evidenciaRadicación n.° 08001-31-05-015-2022-00044-01 SCLAJPT-06 V.00 8 de la cuantía de tales erogaciones; por tanto, no es posible determinar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, tal como esta Sala lo ha señalado en numerosas oportunidades, tratándose de asuntos de similares contornos al aquí debatido.
De manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Porvenir SA, toda vez que la entidad no demostró el requisito del interés económico para recurrir.
Lo anterior resulta suficiente para declarar bien denegado el recurso de casación que la recurrente propuso.
Finalmente, se rechazará la solicitud de terminación del proceso presentada por Porvenir SA, dado que la competencia funcional atribuida a esta Sala de Casación Laboral en el trámite del recurso de queja se limita exclusivamente a determinar si el recurso de casación fue o no mal denegado. En consecuencia, la petición elevada por
competencia funcional atribuida a esta Sala de Casación Laboral en el trámite del recurso de queja se limita exclusivamente a determinar si el recurso de casación fue o no mal denegado. En consecuencia, la petición elevada por la administradora de fondos de pensiones no recae dentro del objeto del recurso de queja ni del recurso de casación, sino sobre el proceso de instancia iniciado por el demandante, lo que impide a esta Corte pronunciarse sobre su viabilidad.
Lo anterior con la salvedad de que solo excepcionalmente y, por economía procesal, la Sala admita la terminación del proceso, por alguna de las formas establecidas legalmente.Radicación n.° 08001-31-05-015-2022-00044-01
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Ahora bien, el Decreto 1225 de 2024, mediante el cual se reglamenta, entre otros, el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, señala en su artículo 21:
ARTÍCULO 21. Estrategias para la finalización de los procesos judiciales. Colpensiones y las Administradoras de Fondos de Pensiones establecerán las medidas necesarias para finalizar los procesos litigiosos relacionados con la nulidad y/o ineficacia del traslado en razón a la oportunidad, de traslado establecida en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, para lo cual se adoptarán las siguientes medidas:
[…]
2. Terminación de procesos litigiosos. Terminación de procesos litigiosos. Cuando se compruebe que et [sic] demandante efectuó su traslado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida o
[…]
2. Terminación de procesos litigiosos. Terminación de procesos litigiosos. Cuando se compruebe que et [sic] demandante efectuó su traslado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida o viceversa en virtud del artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, o que por ministerio de dicha normatividad es posible finalizar el proceso en razón de la carencia de objeto, los jueces de la República en el marco de su autonomía y durante los procesos relacionados con nulidad y/o ineficacia del traslado, podrán facultativam ente decidir anticipadamente sobre las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que desaparecieron las causas que dieron origen al litigios.
Para la Sala, lo ahí señalado no encaja en ninguna de las causales de terminación anormal del proceso consagradas en los artículos 312 a 317 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, consistentes en i) la transacción y ii) en el desistimiento de las pretensiones, por parte del demandante.
No obstante, nótese que la facultad prevista en el precitado acto administrativo con contenido reglamentario, para «decidir anticipadamente sobre las pretensiones de la demanda», corresponde a los jueces de instancia y no a estaRadicación n.° 08001-31-05-015-2022-00044-01
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Corporación que, para el caso sub examine, se itera, fue convocada única y exclusivamente con el fin de resolver el recurso de queja interpuesto contra el proveído que negó la
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Corporación que, para el caso sub examine, se itera, fue convocada única y exclusivamente con el fin de resolver el recurso de queja interpuesto contra el proveído que negó la concesión del medio impugnativo de casación.
Sin costas en el recurso de queja, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la apoderada judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 15 de julio de 2024, en el proceso ordinario laboral que VÍCTOR MANUEL LOSADA BARRIOS promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
SEGUNDO. RECHAZAR la solicitud de terminación del proceso elevada por PORVENIR SA.Radicación n.° 08001-31-05-015-2022-00044-01
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TERCERO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
CUARTO. Sin costas.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
origen para los fines pertinentes.
CUARTO. Sin costas.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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