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CSJ - AL3633-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL3633-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

AL3633-2025 Radicación n.° 05001-31-05-026-2023-00398-01 Acta 17

Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

La Sala decide el recurso de queja que el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 16 de septiembre de 2024, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 24 de julio de la misma anualidad , en el proceso ordinario laboral que

CLEOTILDE LUCILA ROBINSON GALLARDO promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

I. ANTECEDENTES

Cleotilde Lucila Robinson Gallardo instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Porvenir SA, con elRadicación n.° 05001-31-05-026-2023-00398-01 SCLAJPT-06 V.00 2 fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, así como la devolución, con destino a Colpensiones, de todos los valores de la cuenta individual, con sus respectivos intereses y rendimientos financieros.

Mediante sentencia de 14 de septiembre de 2023, el

Ahorro Individual con Solidaridad, así como la devolución, con destino a Colpensiones, de todos los valores de la cuenta individual, con sus respectivos intereses y rendimientos financieros.

Mediante sentencia de 14 de septiembre de 2023, el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Medellín resolvió (f. os 446 a 447 del c. de primera instancia):

DECLARAR la ineficacia de la afiliación a PORVENIR S.A. de la señora CLEOTILDE LUCILA ROBINSON GALLARDO […] entendiéndola vinculada sin solución de continuidad en el Régimen de Prima Media.

CONDENAR a PORVENIR S.A a que en los 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia traslade con destino a COLPENSIONES, el valor de la cuenta de ahorro individual, sus respectivos rendimientos, cuotas de administración, las primas previsionales y los porcentajes del fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.

CONDENAR a COLPENSIONES a recibir estos recursos y dentro de los 30 días siguientes actualizar la historia laboral.

[…].

Al resolver el recurso de apelación que Porvenir SA interpuso, así como e l grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, a través de providencia del 24 de julio de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dispuso (f.os 101 a 123 del c. de segunda instancia):Radicación n.° 05001-31-05-026-2023-00398-01

SCLAJPT-06 V.00 3

PRIMERO: Se adiciona la sentencia de origen y fecha conocidos

instancia):Radicación n.° 05001-31-05-026-2023-00398-01

SCLAJPT-06 V.00 3

PRIMERO: Se adiciona la sentencia de origen y fecha conocidos en cuanto se ordena a Colpensiones que, de manera conjunta y coordinada con la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y en caso de que el bono pensional tipo A se hub iere redimido, realice las gestiones necesarias con el fin de establecer las fuentes de financiación de la respectiva pensión y, eventualmente devuelva a esa dependencia el valor que corresponda.

SEGUNDO: En lo demás, se confirma la sentencia de primera instancia.

[…].

Inconforme con la providencia, Porvenir SA presentó recurso de casación, el cual fue negado mediante proveído del 16 de septiembre de 2024. El Tribunal fundamentó su decisión en que los recursos que se ordenó trasladar, como cotizaciones, rendimientos financieros y el bono pensional, son exclusivamente propiedad de la demandante y no forman parte del patrimonio de la AFP, por lo que dicha orden no genera un perjuicio económico directo a la administradora.

Señaló que el único posible agravio sería el derivado de los porcentajes deducidos por gastos de administración, comisiones, seguros previsionales y los recursos destinados al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, todos estos valores debidamente indexados. Sin embargo, al no haberse aportado prueba alguna que permitiera calcular dichos montos, no se acreditó un perjuicio que supere los ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes

debidamente indexados. Sin embargo, al no haberse aportado prueba alguna que permitiera calcular dichos montos, no se acreditó un perjuicio que supere los ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMMLV) requeridos para recurrir en casación (f. os 185 a 188 del c. de segunda instancia).Radicación n.° 05001-31-05-026-2023-00398-01

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Contra la decisión anterior, la administradora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Como fundamento de su inconformidad, sostuvo que los gastos de administración tienen una destinación legal específica y fueron invertidos conforme a la ley, por lo que ya no se encuentran en su poder.

Indicó que dichos recursos cubrieron costos de administración y gestión de inversiones, cuyos rendimientos fueron reconocidos a la afiliada. Conforme a ello, aportó un cálculo sumario, fijando los gastos de administración en $52.282.257 y los rendimientos en $1 17.105.149, valores que, a su juicio, configuran un perjuicio económico que justifica la procedencia del recurso de casación.

Agregó que la sentencia CC SU-107-2024 estableció que en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado pensional, únicamente puede ordenarse el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos generados y el bono pensional efectivamente pagado. Sostuvo que la providencia de segunda instancia vulnera dichos lineamientos al incluir la condena para la devolución de los gastos de administración y primas de

rendimientos generados y el bono pensional efectivamente pagado. Sostuvo que la providencia de segunda instancia vulnera dichos lineamientos al incluir la condena para la devolución de los gastos de administración y primas de seguro previsional; por lo tanto, consideró que estos valores deben tenerse en cuenta para determinar su interés económico para recurrir en casación.

Ante ello, el juez colegiado mantuvo la decisión, bajo la premisa de que los rendimientos financieros no forman parte del peculio de la administradora y, por el contrario,Radicación n.° 05001-31-05-026-2023-00398-01 SCLAJPT-06 V.00 5 corresponden al patrimonio autónomo de la afiliada . Asimismo, los gastos de administración calculados en $52.282.257 no superan el umbral de los 120 SMMLV para recurrir en casación (f. os 241 a 244 del c. de segunda instancia).

Por ello , dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario.

Allegadas las diligencias a esta Corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en e l término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código

en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en e l término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Al respecto, la Corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario esRadicación n.° 05001-31-05-026-2023-00398-01 SCLAJPT-06 V.00 6 el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instanc ia y el recurso se interpuso oportunamente.

En lo concerniente al interés económico para recurrir,

impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instanc ia y el recurso se interpuso oportunamente.

En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y el cambio de régimen que Cleotilde Lucila Robinson Gallardo realizó cuando se afilió a Porvenir SA, y, en lo que interesa al recurso, ordenó:

[…]

CONDENAR a PORVENIR S.A a que en los 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia traslade con destino a COLPENSIONES, el valor de la cuenta de ahorro individual, sus respectivos rendimientos, cuotas de administración, las primas previsionales y los porcentajes del fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.

[…].Radicación n.° 05001-31-05-026-2023-00398-01

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La anterior decisión fue adicionada en segunda instancia, en virtud de la apelación que Porvenir SA instauró, así como e l grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, en el sentido de:

PRIMERO: Se adiciona la sentencia de origen y fecha conocidos en cuanto se ordena a Colpensiones que, de manera conjunta y coordinada con la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y en caso de que el bono pensional tipo A se hub iere redimido, realice las gestiones necesarias con el fin de establecer las fuentes de financiación de la respectiva pensión y, eventualmente devuelva a esa dependencia el valor que corresponda.

[…].

tipo A se hub iere redimido, realice las gestiones necesarias con el fin de establecer las fuentes de financiación de la respectiva pensión y, eventualmente devuelva a esa dependencia el valor que corresponda.

[…].

Sobre el asunto, esta Corporación ha señalado que cuando la sentencia se restringe únicamente a que el fondo privado traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado, la AFP carece de interés económico para recurrir en sede extraordi naria, por cuanto las sumas acumuladas en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos financieros y el bono pensional no hacen parte de su patrimonio, sino que le pertenecen a la persona asegurada (CSJ AL2102-2023).

En el caso, se advierte que s olo los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual tales como los gastos de administración, primas de seguros previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, todos debidamente indexados, podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL1587 -2023 reiterado en auto CSJ AL2302-2024).Radicación n.° 05001-31-05-026-2023-00398-01

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No obstante, aunque se ordenó el traslado de dichos conceptos, la administradora únicamente aportó un cálculo sumario en el que fijó los gastos de administración en $52.282.257 y los rendimientos en $117.105.149. Ahora bien, como se indicó anteriormente, los rendimientos

conceptos, la administradora únicamente aportó un cálculo sumario en el que fijó los gastos de administración en $52.282.257 y los rendimientos en $117.105.149. Ahora bien, como se indicó anteriormente, los rendimientos generados en la cuenta de ahorro individual son de exclusiva propiedad de la afiliada, por lo que no pueden ser considerados dentro del interés económico para recurrir. Por el contrario, el único concepto calculado en el recurso que podría configurar un perjuicio a la administradora corresponde a los gastos de administración. Sin embargo, la recurrente no acreditó ni aportó pruebas que respalden los montos incluidos en su liquidación, lo que impide verificar si estos superan el umbral de los 120 SMLMV exigidos para la procedencia del recurso extraordinario.

Resta decir que frente a los cuestionamientos de la recurrente referentes a que no era procedente la devolución de dineros diferentes a los depositados en la cuenta de ahorro individual, conforme a lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-107-2024, así como que los gastos de administración tienen una destinación legal específica y fueron invertidos conforme a la ley, no están dirigidos a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias; por lo tanto, esta no es la oportunidad para esbozar tales argumentos.

De manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casaci ón a Porvenir SA, por lo que se declarará bien denegado.Radicación n.° 05001-31-05-026-2023-00398-01

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Sin costas en el recurso de queja, por cuanto , como

denegado.Radicación n.° 05001-31-05-026-2023-00398-01

SCLAJPT-06 V.00 9

Sin costas en el recurso de queja, por cuanto , como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 24 de julio de 2024 , en el proceso ordinario laboral que CLEOTILDE LUCILA ROBINSON GALLARDO promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

SEGUNDO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

TERCERO. Sin costas.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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