CSJ - AL3634-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL3634-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-04 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

AL3634-2025 Radicación n.° 05001-31-05-026-2023-00208-01 Acta 17

Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

La Sala decide el recurso de queja que el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 29 de noviembre de 2024, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 24 de octubre de esa misma anualidad, en el proceso ordinario laboral que LUIS ALBERTO TRUJILLO RUIZ promovió contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.Radicación n.° 05001-31-05-026-2023-00208-01

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I. ANTECEDENTES

Luis Alberto Trujillo Ruiz instauró demanda ordinaria laboral contra Protección SA, Porvenir SA y Colpensiones, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, así como la devolución, con destino a la administradora pública, de todos los valores de la cuenta individual, con sus respectivos inte reses y

Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, así como la devolución, con destino a la administradora pública, de todos los valores de la cuenta individual, con sus respectivos inte reses y rendimientos financieros.

Mediante sentencia de 26 de agosto de 2024, el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Medellín resolvió (f.os 111 al 112 del c. 5 del Juzgado):

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación inicial a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S A y, por consiguiente, las realizadas de manera horizontal a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) PORVENIR S.A del señor LUIS ALBERTO TRUJILLO RUIZ […].

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) PORVENIR S.A […] a que, dentro del término de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, traslade a COLPENSIONES todos los saldos de la cuenta de ahorro individual, con los rendimientos financieros, así como los gastos de administración, que incluyen comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales, incluyendo la indexación respectiva. Esta misma obligación refiere en lo que comporta a porcentajes de garantía de pensión mínima, valores utilizados en los seguros previsionales y comisiones debieren retornarse por parte de PROTECCION S.A

(sic), para ambos casos acompañado de la indexación y el detalle

refiere en lo que comporta a porcentajes de garantía de pensión mínima, valores utilizados en los seguros previsionales y comisiones debieren retornarse por parte de PROTECCION S.A (sic), para ambos casos acompañado de la indexación y el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, y periodos a los que corresponde para que Colpensiones pueda cumplir la orden tercera de esta sentencia.Radicación n.° 05001-31-05-026-2023-00208-01

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TERCERO: ORDENA a [COLPENSIONES] a que, reciba al demandante teniéndolo como afiliado a su fondo sin solución de continuidad y, además, dentro de los 30 días siguientes al recibo de los recursos correspondientes al numeral segundo de la sentencia proceda a reconstruir la historia laboral del demandante. […].

Al resolver el recurso de apelación que interpusieron Protección SA y Porvenir SA, así como el grado jurisdiccional a favor de Colpensiones, a través de providencia de 24 de octubre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín resolvió (f.os 79 al 102 del c. del Tribunal):

PRIMERO: ADICIONAR la sentencia, ORDENÁNDOLE a la

sociedad PROTECCIÓN S.A y PORVENIR S.A:

  • Trasladar a Colpensiones la prima de reaseguros de Fogafín debidamente indexación (sic) y con cargo a su propio patrimonio por el tiempo que el demandante realizó aporte a cada fondo.

Advirtiéndose que, los descuentos por dicho concepto se deberán

debidamente indexación (sic) y con cargo a su propio patrimonio por el tiempo que el demandante realizó aporte a cada fondo.

Advirtiéndose que, los descuentos por dicho concepto se deberán retornar, por el tiempo en que se hayan efectivamente realizado.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Medellín […].

Inconforme con la providencia, Porvenir SA presentó recurso de casación. El Tribunal lo negó con proveído de 29 de noviembre de 2024, pues consideró que la única afectación que sufrió la recurrente fue la devolución de los porcentajes deducidos por gastos de administración, seguros previsionales y el aplicado al fondo de garantía de pensión mínima, condenas que la parte no demostró que superaran los 120 veces el salario mínimo legal mensual vigenteRadicación n.° 05001-31-05-026-2023-00208-01

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exigidos por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (f.os 160 al 163 del c. del Tribunal).

Contra la anterior determinación, Porvenir SA interpuso reposición y, en subsidio, queja. Sostuvo que su interés económico para recurrir en casación se debía determinar por el monto de las sumas correspondientes a gastos de administración y los porcentajes de primas de seguros. Para acreditarlo, adjuntó una tabla en la que indicó que se vio afectada por valor de «$90.724.536» por gastos de

el monto de las sumas correspondientes a gastos de administración y los porcentajes de primas de seguros. Para acreditarlo, adjuntó una tabla en la que indicó que se vio afectada por valor de «$90.724.536» por gastos de administración, «$165.105.627» por aportes obligatorios y «$475.697.631» por rendimientos.

Ante ello, el juez colegiado mantuvo la decisión y afirmó que, efectuados los cálculos correspondientes para obtener el interés para recurrir, dicha cifra no alcanza el valor exigido por la norma. Además, el saldo total ahorrado, compuesto por aportes obligatorios y rendimientos, no constituía un agravio para la AFP, ya que estos recursos pertenecían al patrimonio autónomo del afiliado. Por lo tanto, concedió el recurso de queja y dispuso el envío de las piezas procesales digitales necesarias para resolver el mecanismo (f.os 231 al 235 del c. del Tribunal).

Allegadas las diligencias a esta Corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio.Radicación n.° 05001-31-05-026-2023-00208-01

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II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés

que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Al respecto, la Corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su int erés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.Radicación n.° 05001-31-05-026-2023-00208-01

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En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en

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En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.

En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia declaró la ineficacia de la afiliación de Luis Alberto Trujillo Ruiz a Protección SA, así como su traslado posterior a Porvenir SA. En consecuencia, ordenó a dicha AFP que, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria del fallo, trasladara a Colpensiones:

  • Los saldos de la cuenta de ahorro individual y los rendimientos financieros. - Los gastos de administración, aportes al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores de los seguros previsionales. - Todo debidamente indexado y acompañado de un detallado de los ciclos, IBC y periodos.

Contra esta decisión, Protección SA y Porvenir SA interpusieron recurso de apelación y se concedió el grado jurisdiccional a favor de Colpensiones. En su recurso de apelación, la AFP recurrente, Porvenir SA, manifestó expresamente su oposición a la totalidad de las condenas impuestas en la sentencia de primera instancia.Radicación n.° 05001-31-05-026-2023-00208-01

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En segunda instancia, se adicionó la sentencia de primer grado, en el sentido de ordenar que Protección SA y

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En segunda instancia, se adicionó la sentencia de primer grado, en el sentido de ordenar que Protección SA y Porvenir SA trasladen a Colpensiones la «prima de reaseguros de Fogafín, debidamente indexada y con cargo a sus propios recursos», por el tiempo que el demandante realizó aportes a cada fondo. También estableció que los «descuentos por dicho concepto» debían ser retornados conforme al tiempo en que se aplicaron.

Así, teniendo en cuenta que el Tribunal confirmó las condenas que el Juzgado impuso y adicionó otra, las resoluciones adversas a Porvenir SA comprenden los saldos de la cuenta de ahorro individual, los rendimientos financieros, los gastos de administración, los porcentajes para el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, los valores de seguros previsionales y de la prima de reaseguros de Fogafín, debidamente indexados.

Sobre el asunto, esta Corporación ha señalado que cuando la sentencia impone que el fondo privado traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado, la AFP carece de interés económico para recurrir en sede extraordinaria, por cuanto las sumas acumuladas en la cuenta de ahorro individual y los rendimientos financieros no hacen parte de su patrimonio, sino que le pertenecen a la persona asegurada (CSJ AL2102-2023).

Solo los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual tales como los gastos deRadicación n.° 05001-31-05-026-2023-00208-01

Solo los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual tales como los gastos deRadicación n.° 05001-31-05-026-2023-00208-01

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administración, primas de seguros previsionales , lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y reaseguros, debidamente indexados, podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL3745-2024 y AL2300-2024).

No obstante, aunque se ordenó el traslado de dichos conceptos, el fondo privado no presentó evidencia que acreditara la cuantía de tales erogaciones. De hecho, el único rubro cuyo valor detalló para sustentar su interés económico fue el de gastos de administración, estimado en «$90.724.536», sin que dicha suma estuviera respaldada por la prueba correspondiente que la demostrara.

En consecuencia, no es posible determinar el monto, el agravio o el perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar en relación con esos puntuales aspectos, carga que, en todo caso, le correspondía asumir a la AFP recurrente y no lo hizo.

(CSJ AL3745-2024).

Resta señalar que el valor de los gastos de administración que la recurrente indicó ($90.724.536), corresponde a una suma que no supera 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculada a la fecha en que se

Resta señalar que el valor de los gastos de administración que la recurrente indicó ($90.724.536), corresponde a una suma que no supera 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculada a la fecha en que se dictó el fallo controvertido ($156.000.000).Radicación n.° 05001-31-05-026-2023-00208-01

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De manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Porvenir SA, toda vez que la entidad no demostró el requisito del interés económico para recurrir.

Lo anterior resulta suficiente para declarar bien denegado el recurso de casación que la recurrente propuso.

Sin costas en el recurso de queja, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 24 de octubre de 2024, en el proceso ordinario laboral que LUIS ALBERTO TRUJILLO RUIZ promovió contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 24 de octubre de 2024, en el proceso ordinario laboral que LUIS ALBERTO TRUJILLO RUIZ promovió contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA , laRadicación n.° 05001-31-05-026-2023-00208-01

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ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) y la recurrente.

SEGUNDO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

TERCERO. Sin costas.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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