CSJ - AL3635-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL3635-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
AL3635-2025 Radicación n.° 05001-31-05-023-2021-00176-01 Acta 17
Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
La Sala decide el recurso de queja que el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 23 de septiembre de 2024, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 22 de julio de la misma anualidad, en el proceso ordinario laboral que EDITH TORCOROMA SANJUAN LÓPEZ promovió contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) y la recurrente.
I. ANTECEDENTES
Edith Torcoroma Sanjuan López instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Porvenir SA, con elRadicación n.° 05001-31-05-023-2021-00176-01 SCLAJPT-06 V.00 2 fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, así como la devolución, con destino a Colpensiones, de todos los valores de la cuenta individual, con sus respectivos intereses y rendimientos financieros.
Mediante sentencia de 14 de marzo de 2024, el Juzgado
con destino a Colpensiones, de todos los valores de la cuenta individual, con sus respectivos intereses y rendimientos financieros.
Mediante sentencia de 14 de marzo de 2024, el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín resolvió (f. os 499 a 500 del c. de primera instancia):
PRIMERO: DECLARAR ineficaz el traslado de EDITH TORCOROMA SANJUAN LOPEZ (sic) identificada con cedula
(sic) Ciudadanía […] del régimen de prima medida con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR que la afiliación al régimen de Prima media con prestación definida de EDITH TORCOROMA SANJUAN LOPEZ (sic), ha sido permanente y no ha tenido solución de continuidad en el tiempo Siempre (sic) ha pertenecido a COLPENSIONES en el régimen de prima media con prestación definida.
TERCERO: CONDENAR a PORVENIR S.A. que dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia traslade con destino a COLPENSIONES el valor de la cuenta de ahorro individual de EDITH TORCOROMA SANJUAN LOPEZ (sic), incluidos los rendimientos financieros, pero además de ello, también las cuotas de administración, las primas previsionales y los porcentajes del Fondo de Garantía de pensión mínima debidamente indexados estos tres últimos conceptos.
Así mismo, advertir a PORVENIR S.A., que, al momento de cumplir la orden impartida, remita a COLPENSIONES la relación discriminada de los conceptos, con sus respectivos valores, junto
debidamente indexados estos tres últimos conceptos.
Así mismo, advertir a PORVENIR S.A., que, al momento de cumplir la orden impartida, remita a COLPENSIONES la relación discriminada de los conceptos, con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
CUARTO: ORDENAR a COLPENSIONES, recibir los aportes que PORVENIR S.A., le remita y convertirlos a semanasRadicación n.° 05001-31-05-023-2021-00176-01
SCLAJPT-06 V.00 3 efectivamente cotizadas por la actora, y actualice su historia laboral.
[…].
Al resolver el recurso de apelación que Porvenir SA interpuso, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, a través de providencia del 22 de julio de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó en su totalidad la sentencia de primer grado (f.os 85 a 106 del c. de segunda instancia).
Inconforme con la providencia, Porvenir SA presentó recurso de casación, el cual fue negado mediante proveído del 23 de septiembre de 2024. El Tribunal fundamentó su decisión en que los recursos que se ordenó trasladar, como cotizaciones y rendimientos financieros son exclusivamente propiedad de la demandante y no forman parte del patrimonio de la AFP, por lo que dicha orden no genera un perjuicio económico directo a la administradora.
Señaló que el único posible agravio sería el derivado de los porcentajes deducidos por gastos de administración, seguros previsionales y los recursos destinados al Fondo de
perjuicio económico directo a la administradora.
Señaló que el único posible agravio sería el derivado de los porcentajes deducidos por gastos de administración, seguros previsionales y los recursos destinados al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, todos estos valores debidamente indexados. Sin embargo, al no haberse aportado prueba alguna que permitiera calcular dichos montos, no se acreditó un perjuicio que supere los ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMMLV) requeridos para recurrir en casación (f. os 129 a 132 del c. de segunda instancia).Radicación n.° 05001-31-05-023-2021-00176-01
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Contra la decisión anterior, la administradora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Como fundamento de su inconformidad, sostuvo que los gastos de administración tienen una destinación legal específica y fueron invertidos conforme a la ley, por lo que ya no se encuentran en su poder.
Argumentó que dichos recursos cubrieron los costos de administración y la gestión de las inversiones realizadas sobre los ahorros de la cuenta de ahorro individual, cuyos rendimientos fueron reconocidos a la afiliada. Conforme a ello, aportó un cálculo sumario, fijando los gastos de administración en $37.560.463 y los rendimientos en $141.076.469, valores que, a su juicio, configuran un perjuicio económico que justifica el recurso de casación.
Agregó que la sentencia CC SU-107-2024 estableció que en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado
perjuicio económico que justifica el recurso de casación.
Agregó que la sentencia CC SU-107-2024 estableció que en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado pensional, únicamente puede ordenarse el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos generados y el bono pensional efectivamente pagado. Sostuvo que la sentencia de segunda instancia vulnera dichos lineamientos al incluir la condena para la devolución de los gastos de administración y primas de seguro previsionales, y señaló que estos valores deben considerarse para determinar su interés económico par a recurrir en casación (f.os 176 a 183 del c. de segunda instancia).
Ante ello, el juez colegiado mantuvo la decisión, bajo la premisa de que los rendimientos financieros no forman parteRadicación n.° 05001-31-05-023-2021-00176-01 SCLAJPT-06 V.00 5 del peculio de la administradora y, por el contrario, corresponden al patrimonio autónomo de la afiliada (f. os 241 a 244 del c. de segunda instancia).
Por ello, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario.
Allegadas las diligencias a esta Corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se
La jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Al respecto, la Corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su int erés está delimitado por lasRadicación n.° 05001-31-05-023-2021-00176-01 SCLAJPT-06 V.00 6 pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de
de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.
En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y el cambio de régimen que Edith Torcoroma Sanjuan López realizó cuando se afilió a Porvenir SA, y, en lo que interesa al recurso, ordenó:
[…]
SEGUNDO: DECLARAR que la afiliación al régimen de Prima media con prestación definida de EDITH TORCOROMA SANJUAN LOPEZ (sic), ha sido permanente y no ha tenido solución de continuidad en el tiempo Siempre (sic) ha pertenecido a COLPENSIONES en el régimen de prima media con prestación definida.
TERCERO: CONDENAR a PORVENIR S.A. que dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia traslade con destino a COLPENSIONES el valor de la cuenta de ahorro individual de EDITH TORCOROMA SANJUAN LOPEZ (sic),Radicación n.° 05001-31-05-023-2021-00176-01
SCLAJPT-06 V.00 7 incluidos los rendimientos financieros, pero además de ello, también las cuotas de administración, las primas previsionales y los porcentajes del Fondo de Garantía de pensión mínima debidamente indexados estos tres últimos conceptos.
incluidos los rendimientos financieros, pero además de ello, también las cuotas de administración, las primas previsionales y los porcentajes del Fondo de Garantía de pensión mínima debidamente indexados estos tres últimos conceptos.
Así mismo, advertir a PORVENIR S.A., que, al momento de cumplir la orden impartida, remita a COLPENSIONES la relación discriminada de los conceptos, con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
[…].
La anterior decisión fue confirmada en su totalidad en segunda instancia, en virtud de la apelación que Porvenir SA instauró, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones.
Sobre el asunto, esta Corporación ha señalado que cuando la sentencia se restringe únicamente a que el fondo privado traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado, la AFP carece de interés económico para recurrir en sede extraordinaria, por cuanto las sumas acumuladas en la cuenta de ahorro individual y los rendimientos financieros no hacen parte de su patrimonio, sino que le pertenecen a la persona asegurada (CSJ AL21022023).
En el caso, se advierte que solo los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual tales como los gastos de administración, primas de seguros previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten losRadicación n.° 05001-31-05-023-2021-00176-01
previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten losRadicación n.° 05001-31-05-023-2021-00176-01 SCLAJPT-06 V.00 8 montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL1587-2023 reiterado en auto CSJ AL2302-2024).
No obstante, aunque se ordenó el traslado de dichos conceptos, la recurrente únicamente aportó un cálculo sumario en el que fijó los gastos de administración en $37.560.463 y los rendimientos en $141.076.469. Ahora bien, como se indicó anteriormente, los r endimientos generados en la cuenta de ahorro individual son de exclusiva propiedad de la afiliada, por lo que no pueden ser considerados dentro del interés económico para recurrir. Por el contrario, el único concepto calculado en el recurso que podría configurar un perjuicio a la administradora corresponde a los gastos de administración, los cuales, según su propia liquidación, no superan el umbral de los 120 SMMLV exigidos para la procedencia del recurso extraordinario.
Resta decir que frente a los cuestionamientos de la recurrente referentes a que no era procedente la devolución de dineros diferentes a los depositados en la cuenta de ahorro individual, conforme a lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-107-2024, así como que los gastos de administración tienen una destinación legal específica y fueron invertidos conforme a la ley, no están dirigidos a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo
en la sentencia CC SU-107-2024, así como que los gastos de administración tienen una destinación legal específica y fueron invertidos conforme a la ley, no están dirigidos a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias; por lo tanto, esta no es la oportunidad para esbozar tales argumentos.Radicación n.° 05001-31-05-023-2021-00176-01
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De manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Porvenir SA, por lo que se declarará bien denegado.
De otro lado, se reconocerá personería para actuar en el proceso de la referencia a la abogada María Laura Urbina Suárez, identificada con T.P. 167.896 del C.S.J., como apoderada sustituta de la demandada Colpensiones, en los términos y para los efectos de los documentos anexos de la actuación n.° 0005 del c. de la Corte.
Sin costas en el recurso de queja, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
casación que el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 22 de julio de 2024, en el procesoRadicación n.° 05001-31-05-023-2021-00176-01 SCLAJPT-06 V.00 10 ordinario laboral que EDITH TORCOROMA SANJUAN LÓPEZ promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
SEGUNDO. RECONOCER PERSONERÍA para actuar en el proceso de la referencia a la abogada María Laura Urbina Suárez, identificada con T.P. 167.896 del C.S.J., como apoderada sustituta de la demandada Colpensiones, en los términos y para los efectos de los documentos anexos de la actuación n.° 0005 del c. de la Corte.
TERCERO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
CUARTO. Sin costas.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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