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CSJ - AL3636-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL3636-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

AL3636-2025 Radicación n.° 05001-31-05-013-2016-01048-01 Acta 17

Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

La Corte decide los recursos de «reposición o súplica» que la apoderada de JOSÉ MANUEL RINCÓN MENESES interpuso contra el auto CSJ AL6382-2024 del 25 de septiembre de 2024, en el interior del proceso ordinario laboral que promueve contra TDM TRANSPORTES S. A. S. y

SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S. A.

I. ANTECEDENTES

En proveído CSJ AL6382-2024 del 25 de septiembre de 2024, esta Sala declaró desierto el recurso de casación que José Manuel Rincón Meneses interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 7 de septiembre de 2023, comoquiera que la demanda no cumplía con los requisitos formales para su consideración, actuación que se notificó por estado el 13Radicación n.° 05001-31-05-013-2016-01048-01 SCLAJPT-06 V.00 2 de noviembre de 2024.

Contra la anterior decisión, el 18 de noviembre de la misma anualidad, el interesado presentó recurso de «reposición o súplica» para que se modifique, revoque o aclare el auto que declaró desierto la demanda de casación.

Para ello, expuso que no era acertada la decisión

misma anualidad, el interesado presentó recurso de «reposición o súplica» para que se modifique, revoque o aclare el auto que declaró desierto la demanda de casación.

Para ello, expuso que no era acertada la decisión proferida, «toda vez que si cumplio (sic) con todas y cada una de las exigencias o requisitos de conformidad con las normas que rigen la materia de casación laboral»; además, porque los cargos «fueron presentados de manera clara y precisa».

Agotado el trámite previsto en los artículos 110 y 319 inciso 2. ° del Código General del Proceso, no se recibió manifestación alguna de la contraparte.

Finalmente, la apoderada judicial del demandante y recurrente, sin ahondar en el asunto, manifestó mediante varios memoriales que su correo había sido «hackeado», por lo que insistió en la solicitud de reposición o súplica.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que el recurso de reposición debe presentarse dentro del término de dos (2) días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estado y, si fuere en audiencia, se interpondrá y decidirá oralmente allí mismo.Radicación n.° 05001-31-05-013-2016-01048-01

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3 Igualmente, la referida disposición normativa indica que dicho recurso procede contra los autos interlocutorios, y seguidamente el artículo 64 ibidem establece que «contra los autos de sustanciación no se admitirá recurso alguno, pero el Juez podrá modificarlos o revocarlos de oficio, en cualquier estado del proceso».

seguidamente el artículo 64 ibidem establece que «contra los autos de sustanciación no se admitirá recurso alguno, pero el Juez podrá modificarlos o revocarlos de oficio, en cualquier estado del proceso».

En ese contexto, si bien la providencia se profirió el 25 de septiembre de 2024 (PDF n.º 21 del c. digital de la Corte) y se notificó en estado del 13 de noviembre el mismo año, lo cierto es que los dos (2) días previstos para incoar el recurso de reposición empezaron a correr desde el 14 y vencieron el 15 de idéntico mes y año.

Por lo anterior, es evidente que la interposición del recurso de reposición que data del 18 de noviembre de 2024 y los continuos memoriales que el interesado elevó, fueron extemporáneos, pues se itera, tenía hasta el 15 del mismo mes para formularlo, de manera que no es posible abordar el estudio del mismo; razón por la cual, se rechazará.

De otro lugar, en lo atinente al recurso de súplica, advierte la Sala que tal mecanismo está consagrado en el numeral 3.º del artículo 62 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; sin embargo, no hay regulación en dicho estatuto procesal en cuanto a su procedencia, oportunidad y trámite, de modo que, en aplicación del principio de integración normativa dispuesto en el artículo 145 ibídem, es preciso acudir a lo regulado en el artículo 331 del Código General del Proceso, el cual dispone:Radicación n.° 05001-31-05-013-2016-01048-01

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145 ibídem, es preciso acudir a lo regulado en el artículo 331 del Código General del Proceso, el cual dispone:Radicación n.° 05001-31-05-013-2016-01048-01

SCLAJPT-06 V.00

4 El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja.

De lo anterior, se concluye la improcedencia del mismo, pues el proveído recurrido no fue proferido por la magistrada sustanciadora, sino por la Sala de Casación Laboral (CSJ

AL3824-2024, AL3510-2024, AL6530-2024).

Por último, se reconoce personería para actuar en el proceso de la referencia a la abogada Juliana Santamaría Rendón, identificada con T.P. 143.956 del C.S.J., como apoderada de Seguros de Vida Suramericana S. A., en los términos y para los efectos de los documentos anexos de la actuación n.° 0031 del C. Corte.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

actuación n.° 0031 del C. Corte.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. RECONOCER PERSONERÍA para actuar en el proceso de la referencia a la abogada Juliana Santamaría Rendón, identificada con T.P. 143.956 del C.S.J., como apoderada de Seguros de Vida Suramericana S. A., enRadicación n.° 05001-31-05-013-2016-01048-01 SCLAJPT-06 V.00 5 los términos y para los efectos de los documentos anexos de la actuación n.° 0031 del C. Corte.

SEGUNDO. RECHAZAR POR EXTEMPORÁNEO el recurso de reposición que el apoderado de JOSÉ MANUEL RINCÓN MENESES interpuso contra el auto CSJ AL63822024 del 25 de septiembre de 2024, en el interior del proceso ordinario laboral que promueve contra TDM TRANSPORTES

S. A. S. y SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S. A.

TERCERO. RECHAZAR de plano el recurso de súplica por improcedente.

CUARTO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 6CCCE8D738FB4D2703E18DACA96701E71E4BFE39F0A9A282606165063F88D153

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