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CSJ - AL3638-2017

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL3638-2017
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

RepúbdleCi oclao mbia cuSnuepr demJeau sticia SadleCa as acLabioórna l LUIGSA BRIEMLI RANDAB UELVAS MagistrPaodnoe nte AL3638-2017 Radicacni.ºó7 n6 694 Act2a0 Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil diecisiete (2017).

LUZ STELLAG ÁMEZC ARDONAv s.N ACIÓN

MINISTERIDOE HACIENDYA CRÉDITOP ÚBLICyO

OTROS. Decide la Corte el recurso de queja propuesto por el apoderado de LUZS TELLGAÁ MEZC ARDONAco,n tra el auto del 8 de noviembre de 2016, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante el cual no le concedió el recurso extraordinario de casación que interpuso contra la sentencia del 15 de julio de igual anualidad, aclarada el 31 de agosto siguiente, dentro del proceso ordinario laboral que promovió la recurrente contra

la NACIÓNMINISTERIDOE HACIENDYA CRÉDITO

PÚBLICyO M INISTERIDOE LAP ROTECCISÓONC IAyL ,

FIDUAGRARISA. A.

SClAJPT-06V .00

Radicanc.7i'6ó 6n9 4 l. ANTECEDENTES Ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, la actora demandó a las citadas entidades, para que fueran condenados, teniendo en cuenta la cláusula quinta de la convención colectiva de trabajo, a reajustarle la

indemnización reconocida, bajo los parámetros del artículo 5 de la convención colectiva de trabajo, observando todo el tiempo y los factores constitutivos de salarios; a reliquidarle las prestaciones sociales y convencionales; a pagarle todos los beneficios convencionales contemplados en los artículos 39, 40, 41, 48, 49, y 89 desde el 26 de junio de 2003 hasta el 2 de octubre de 2009; los intereses moratorias establecidos en el artículo 62 de la convención colectiva; la indemnización por no pago oportuno de las cesantías, sus intereses y la indexación de las sumas adeudadas. Por sentencia del 30 de septiembre de 2014 el a qua, declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia, propuesta por la Nación - Ministerio de la Protección Social, y en consecuencia, dispuso la remisión de las diligencias a los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín, reparto. Por apelación de la parte actora, el proceso subió a la Sala Laboral del Tribunal de Medellín, Corporación que mediante sentencia del 15 de julio de 2016, revocó la decisión del en su lugar, declaró que la demandante a quo; fue trabajadora oficial de la E. S. E. RITA ARANGO ÁLVAREZ DEL PINO, y como consecuencia, condenó al

SCLAJPT-06 V.00 2

Radicacni.ºó7 n6 694 Ministerio de Trabajo, a pagarle a la actora la suma de $578. 786 a título de indemnización moratoria por pago extemporáneo, vía consignación en el Fondo Nacional del

Ahorro, de la cesantías del año 2007 debidamente indexada entre el 26 de febrero de 2008 y el momento en que se verifique el pago efectivo de la obligación. En lo demás, confirmó la decisión de primera instancia pero por las razones que expuso. El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de casación, que no fue concedido por eltr ibunal mediante auto del 8 de noviembre dfi 2016, luego de establecer que el interés jurídico económico de la parte "ª demandante, se circunscribía que las pretensiones impetradas en la demanda, dejadas de reconocer en primera instancia; de conformidad con la liquidación obrante a folios 11, 12 y1 3 del proceso aportada por el actor, ascienden a la suma de $61.670.066, para el 1° de noviembre de 2011, cantidad que actualizada a valor presente representa la suma de $78. 735. 71 O. 75, menos los $528. 786, reconocido en segundo orden a título de indemnización moratoria por pago extemporáneo de cesantías debidamente indexada, para un total de $78.206.924. 75». Dentro de la oportunidad legal, la parte interesada interpuso recurso de reposición ye n subsidio la expedición de copias para surtir el recurso de queja, con fundamento en los siguientes argumentos: Con la presentación de la demanda radicada el día 1 de 3 SCLAJPTfiV0.6D O Radicancº.7i 6ó6n9 4 diciedmeb2 r0e1 1se aporctoóm op ruedboac umelnat al

RELIQUIDACDIEÓ NS ALARIYO PSR ESTACISOONCEIASL ES

LEGALYE ESX TRALEGA[L..]E. d S e l as eñoLrUaZS TELLA GAMECZA RDO[N..A]. , l ac uaclo mtoo taadle udcaodnot emplaba las umdae$ 61.67.0.. 066 Hat rascuernrteirl1de d o e d iciedmeb2 r0e1y1 e l1 5d e noviedmeb2 r0e1 a6p roximada6m aeñnotesen,l ocs ualeessa cifcraal cusleha ade al evsaideon,id mop robqauebesl ele a pdseo tiemrpeop,r esuena nutmee ndte$o 1 6.53765.m,8á 5x8i,qm uee dentdreol asp retenssies oonleislc ais taan cimóonr atoria contemepnle aladr at í9c9du ell oaL e5y0 d e1 99"0E:el m pleador quien cumeplpl laa szeoñ aldaenbdeopr aág uanrd ídae s alario pocra ddaí daer etardo". Pocro nsighuaiceinetunesdd ooe l af órmpuollraac uasle indelxacaso ndeennma ast elraibao yrt aeln;i eenncd uoe nltoas índidcepe rse cailco osn sumciedrotrifi cpaoderolD s A NEp,a real febrdee2r 0o0 (8í ndiinciecy in aolv)i edmeb2 r0e1( 6í nfidniacle) , seo btiqeuneee lv alhoirs tódre$i 6c1o. 670i.n0d6e6xa a ldao

fecahrar loasj uam dae$ 85.899.210. Polroa nteerlii notre,jr uérsíd deinctdore polr esepnrtoec eso totaleinuz r>as.bu-ama sa in oe si gusaulp,e arl ioo(sr1 2S0M)L MV, [. ]. . El tribunal, en pnmer lugar, indicó que no le asistía razón al abogado de la parte actora, cuando señalaba que para calcular la indexación, se debía considerar como índice inicial el de febrero de 2008 (95,27), por cuanto la relación laboral feneció el 13 de noviembre de 2008. Seguidamente, precisó que para la indexación de las condenas valoradas por la parte actora en la suma de $61.670.066, conforme con la liquidación de folio 11 del expediente, «tomó[. ]. co.m o índicei niciale l1º d eno viembdree2 01(110 . 780), fcehae nl a cuals er eizaól lap riqeulidaciónd el os saliosa ry precsionteassoc ialelse gayl eexst ral; ecagsi atlreeañssos desuéps derle irot desle irciov estao nyad causadalsa s pretioennessso licitadaesxce,p o tenlo reclionaaod con la indecxióanq ue secu anifitca hastealp aog efcteivo del a SCLAJPT-0V6. 00 4 Radicacni.ºó7 n6 694 obligacpieórtnoe; n ieendnco u enltoad ichroe iteradamente

porl aC ortpea;r ae fectdoesc uantificasceit óonm ac omo límietne e stcea sol af echdae aclaracdieólfn a lldoe segungdroa door de(n1 328,5 )l,oq uea rroujnaac ifrqau en o y alcanzaó s uperlaarc uanteíxai gipdoarl an orma,q ue comloo p reteenlda ec teonrl as umad e$ 858.9 9.210,23". Por último, aclaró que la sanción contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, solo se causa hasta la y fecha del retiro del trabajador de la. empresa opera mientras el éste laborando y no hacia el futuro, por lo que y no repuso el auto recurrido en consecuencia dispuso la expedición de copias para surtir el recurso de queja. 11C.O NSIDERACIONES el Reiteradamente ha sostenido la Corte que interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandante, corresponde al monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. En ese orden, debe precisar la Sala que de folios 13 a 15, del cuaderno de copias, obra la liquidación de las pretensiones que elaboró el apoderado de la parte actora, que presentó junto con la demanda, y que sintetizó así:

SCLAJPT-06 V.00

5 Radicación n. º 76694

TOTAL

CONCEPTO ADEUDADO

INCREMENTO

SERVICIOS PRESTADOS 4.326.669

INTERESES A LA

CESANT!AS 3.606.031

SANCIÓN POR NO

PAGO INTERESES

CESANT!AS 3.606.031

SANCIÓN MORATORIA

POR CESANT!AS 8.812.954

INDEMNIZACIÓN 38.810.272

INDEXACIÓN 3.108.109

TOTAL ADEUDADO 61.670.066

Sobre esa base, el recurrente centra su inconformidad en que el tribunal se equivocó al desarrollar la fórmula de la indexación, concretamente, en los índices de precios al consumidor que empleó esto es, [IPCI inicial (108.70)] 1/nov/2011 e [IPC final (132,85) 31/ago/2016]. . . . Ahora, al efectuarse por esta Sala el eJerc1c10 aritmético de indexar el valor de las pretensiones que determinó la parte actora en la suma de $61.670.066, se pudo establecerse que al reemplazar las variantes de la fórmula, el tribunal empleó correctamente los Índices de Precios al Consumidor correspondientes, certificados por el DANE, esto es, para noviembre de 2011, (fecha hasta la cual la actora indexó las pretensiones) que correspondía a (108,70) y para el 31 de agosto de 2016, (fecha en que se aclaró la sentencia recurrida) a (132,85). El resultado de esa operación asciende a la suma de $78.206.924.75, con la precisión de que para cuantificar el interés jurídico para recurrir en casación, el límite final es la fecha de la

SCLAJPT-06 V.00 6

Radicanc.7iº6ó 6n9 4 sentencia de segundo grado, sin que, en principio, sea viable tener en cuenta las condenas hacía elf uturo, salvo que se trate, por ejempl,o de pensiones de jubilación, evento en elc uale s posible extender la condena más alál y hasta la vida probable delp retendiente de ese beneficio, od e sus causahabientes, según elc aso. Por tanto, siendoe vidente que el interés jurídicoq ue le asiste para recurrir en casación a la parte actora es notoriamente inferior al tope mínimo de lso 120 slmv exigidos por la ley, que para ela ño 2016, ascendía a $82.734.600, se declarará bien denegado elr ecurso de casac1on.

III. DECISIÓN Por loex puesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO elr ecurso de casación formualdo por LUZ ESTELLA GÁMEZ CARDONA, contra la sentencia proferida por la Sala Laborald elT ribunald e Medelínl el1 5 de juilo de 2016, aclarada el3 1 de agosto de iguala nualidad, dentro del proceso que promovió la recurrente contra la NACIÓNMINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, y

MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, y

FIDUAGRARIA S.A.

SCLAJPT-0V6. DO 7 o r:::a : o

z ·e: 1 1 iJJ (l) fi e o - w

Radicnaº.c7 i6ó6n9 4

SEGUN: DDEOVOLVel EexRpe diente al Tribunal de origen.

Notifiquese y cúmplase . .,,,_¡t,,,. ¡W lllldUld4 jtllfi GERARDBOO TERZOU LUAGA Presidente de la Sala fi RIGOB fififi BUENO <ll :e SCLAJPT-06V .00 8

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