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CSJ - AL3639-2017

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL3639-2017
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

RepúbdleCi oclao mbia ConSeu prdeeJm uas ticia SadlCoaa sLaacbioórna l LUIGSA BRIMEILR ANBDUAE LVAS Magistproandeon te AL3639-2017 Radicanc.7i 5ó2n1 1 º Act2a0 Bogotá, D. C., siete (7) de junio de. dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Corte sobre la demanda de casación presentada por la apoderada de FRANCISAT ELLA ASTUDIÁLLLVOA RcEonZtra, l a sentencia proferida el 12 de mayo de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIDAEPN EAN SIO(NCEOSL PENSIONES). l.A NTECEDENTES La recurrente en casación ·demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), para que fuera condenada a reconocer y pagar la pensión de invalidez a partir del 3 de junio de 1998, debidamente indexada. La primera instancia terminó con sentencia del 26 de

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Radicación n. º 75211 febrero de 2016, mediante la cual el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, absolvió a la demandada de todas las pretensiones. Al decidir la apelación presentada por la apoderada de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali por providencia del 12 de mayo de 2016, confirmó la de primer grado.

El Tribunal motivo así su decisión: No es motivo de discusión que mediante Dictamen Médico Laboral SNML No. 534 de fecha 12 de febrero de 2012, ...e l ISS le determinó a la demandante una pérdida de capacidad laboral del 61.43% con fecha de estructuración 3 de noviembre de 2010. Se encuentra también probado en el plenario que la actora cotizó para los riesgos de Invalidez, Vejez y Muerte (IVM) un total de 377, 14 semanas incluyendo la mora patronal de los ciclos (abril a diciembre de 1998y enero, febrero, julio, agosto y septiembre de 1999 ... Ahora bien, al estar reconocida como fecha de estructuración de la PCL al demandante la 3 de noviembre del año 201 O, le es aplicable el Art. 1 de la Ley 860 del 29 de enero de 2003 que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, por encontrarse vigente a la fecfia en que se le estructuró la pérdida de capacidad laboral al demandante. Dicha norma prescribe que para gozar de la prestación se debe determinar una PCL superior al 50% y además tener cotizadas 50 semanas durante los últimos tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. Observa la sala, que dentro de las pruebas decretadas por la A Quo de .oficio se allegó al plenario historia laboral del demandante ..., mediante la cual se detalla que el actor dentro de los últimos tres años anteriores a la fecha de estructuración, es decir, entre el 19 de febrero de 1988 al 30 de abril de 2008 un total de 377, 14 semanas de cotización, incluyendo la mora

patronal. Lo que quiere decir que durante los 3 últimos años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, esto es entre el 03 de noviembre de 2008 al 03 de noviembre de 2010, sufragó un totál de O semanas, no cumpliendo las exigencias del Art. 1 de la ley 860 de 2003, modificatorio del artículo 39 de la Ley 100 de 1993

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Radicación n.' 75211 Ahora bien, como el demandante se duele en que se le debe aplicar el principio de la condición más beneficiosa, entra la sala al estudio de la procedencia del mismo, por lo cual trae a colación lo dicho por la Sala de Casación Laboral ... en sentencia del 25 de julio de 2012, radicación 38674. .. Se concluye que tampoco es dable el reconocer la pensión al demandante con fundamento a dicho principio, toda vez que del reporte de semanas cotizadas se observa que para la fecha de estructuración de la invalidez no se encontraba cotizando, ya que su última cotización data de 30 de abril de 2008. Ahora bien el recurrente alega que su poderdante cumple con los requisitos exigidos en el articulo 6 Literal b del Acuerdo 049d e 1990 que exige 150 semanas en los 6a ños anteriores al estado de invalidez. Como se dijo en líneas anteriores el principio de la condición más beneficiosa permite aplicar la norma anteriormente vigente a la de la fecha en que se produjo la invalidez y no hacer un rastreo histórico normativo para buscar la norma que hubiese podido regular tal situación hasta encontrar la que mejor se acomode a

los intereses de la demandante, pues ese fenómeno ultractivo no es posible predicarlo sino de la norma inmediatamente anterior, dado que se parte del hecho que bajo su vigencia quedaron derogadas todas las demás que le precedieron. Por lo anterior la demandante no cumple con los requisitos exigidos en la Ley para acceder al reconocimiento y pago de la prestación económica solicitada como lo dispuso la A Qua. Por tanto se confirmará la sentencia recurrida. Inconforme con la anterior decisión, la promotora del litigio interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual una vez concedido y admitido, fue oportunamente sustentado. 11E.L R ECURDSEOC ASACIÓN Invocando la causal pnmera de casación laboral, la recurrente pide que «se case totalmente la sentencia de segunda instancia confinnatoria de la de primer grado, y en 3

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Radicación n. º 75211 sede de instancia, se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones a reconocer y pagar a favor de su mandante la pretendida pensión de invalidez a partir del 3 de junio de 1998, junto con los intereses moratorias de que trata el artículo 141 de la Ley 1 00 de 1993, más la indexación», para lo cual formula un solo cargo en los siguientes términos: CARGO ÚNICO: [.. ].a culsaso e ntednesc eigau gnrdaopd oor, violatoria ser del al esyu stanpcoiarap lr,e ciearcrióóon nde eaf aldtea

aprecidaecl ioósmn e didoesp rueb(ad ocumeqnutea les acredliadt eanns isduafdi cdiese enmtaen caost izpaodlraa s afilieanld oaús lti3ma oñsoa sn tdeels af ecdheda i agndóest ico enfermeddeja udn-di3eo1 998e-v)i,d encpioáerns dtoes e su hecheorr,o dre d erecphoore ls entencdiesa edgourn da instancia .

En su demostración manifestó: Els entendceis aedgourgn rdaoed rroóe nl aa preciación probadteol raidsao cumenqtuaeal cerse diltada ernosni dad suficideesn etmea ncaost izpaoldraad se mandqauniteeenn,t re el3d ej undie1o 9 9a5l3 d ej uldie1o 9 9c8o tuintz oót dael más de1 6s0e manyda usr atnotdeav idlaa bo3r1a7l.s 1e4m anas, su lacsu alpeass aironna dveernta imdbaaissn stapnuceiesal,s ; juzgaddeso erg ugnrdaoad lco a lcluadl eanrs isdeamda nlaor ia, hizeox trañaemnetenrlt3e e d en oviedmeb2 r0e0 a8l3 de noviedmbe2r 0eO1 , a médne c onsidqeurela afr e cdhea estructudrepa écridódinecd aap acliadbaoddre ma iml a ndante de3ld en oviedme2b 0r1ea0 m;p aránddeeo sstmeaa neerna

es laf aldteca u mplidmeil eaensxt iog edneqc uitear sa etalar tículo 1d el aL e8y6 0d e2 00Y3d .e satenldaai pelnidcoda ecl ai ón condimcáisbó enn eficniuoesvaa,mi elnutsete rnla asd ean tencia deu nifiScUa-c4id4óe2n1l 8 d ea gosdte2o 0 1d6e l aC orte Constiteundc oinodneia nld firceóan e tsect aes qou" e.[ ¡.» .. se Resunlíttaci odnoc lluuedigeroel x amdeeln o dso cumentos obraanf toels1i 2ao 2 s4 d eclu adeprnroi n(chiipsaltlao broiraa l dem im andanytf eo)l3,i3d o e l cuade(rndoi ctdaem en mismo pérddiecd aap acliadbaodqr ualelad ) e,m anddaenjctóae u sado derepcehnos ipooniran lv alpiudeeesxz i,s mtáesdn el a5s0 su semanmaísn iemnaes lt rielnaapqlsu oee l e rróneaemlae nte

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4 Radicanc.7iº5ó 2n1 1 quecmo ntabciomlociz eór (o0 ). 111C.O NSIDERACIONES Revisaedloe scriqtuoe contielnaed emanddae casacilóanS ,a lao bserqvuae n o cumplleo sr equisitos previsetno esl a rtíc9u0l doe lC ódigdoe P rocedimiento

Laboryad lel aS eguriSdoacdi eanlt ,a ntsoeh as eñalaedno formrae iterqaudeea s tcal asdee d emandansos óldoe be ajustaar lsoes p resupueessttoasb leceindl oassn ormas procesaqlueesl ar egulasni,n oq uet ambiéenx iguen planteamyide enstaor rloólglioac eof,e ctdoeqs u es ep ueda estuddieaf ro ndo. Tenienedno c uentlaa v 1af áctisceal ecciolnaa da, censunroap recilsoaes r rorceosm etipdoores l ad quem, si deh echoo d ed erecnhiol ,a psr uebdaesj addaesv aloroa r sif ueroenr róneameanptree ciadpause,sa demásd e referdierm saen ergae nériac laap ruebdao cumentnaol , establceocnce l aricduaadl feuse raopnr eciaddema asn era equivocya cduaa lneosf uerovna loradcaosm,o quiqeurea inicialmseen etxep reqsuae s e acusla as entendcei a segundgor ad,otpo r apreciación errónea o de falta de apreciación de lomse dios de prueba (documentales [. ..]) ", ya reglsóeng uiddioc qeu e"e l sentenciador_ de segundo grado erró en la apreciación probatoria de las documentales [. ..} ", incurrieennu dnco o ntrasentteniideoen,nd c ou enqtuae n o cabeen e lm ismcoa rgeola taqupeo rf aldteaa preciayc ión

pora preciaecriróónn deeal am ismap ruebpau,e ss ie sta no fuet enidean cuenttaa mpocpou dos era preciada, aunqufeu esdeem anereaq uivocada.

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Radicación n. º 75211 Es evidencia que la recurrente no elabora una reflexión adecuada que lleve a establecer la posible transgresión jurídica por parte del ad quem, carga que le incumbe, ya que en sentido estricto no ataca las conclusiones a las que arribó el sentenciador, en tanto que su explicación es precaria respecto a las razones que llevaron al tribunal a tener como fecha de estructuración de la invalidez el 3 de noviembre de 2010, y no la señalada en la demanda, y dada la doble presunción de legalidad y acierto que acompaña a la sentencia, la misma permanece incólume. Importa recordar que el recurso extraordinario de casación es un escenario en el que las partes, a través de un ejercicio de lógica jurídica, intentan demostrar que se violentó la ley, caso en el cual, esta Corte, como tribunal de casación tiene el deber de remediar ese desafuero y adecuar el pronunciamiento judicial al ordenamiento jurídico. Por lo expuesto, el recurso carece por completo de desarrollo adecua,do, de suerte que la Sala se ve en la imposibilidad de llevar a efecto la confrontación entre el fallo de segundo grado con la ley, lo cual obliga a que se declare desierto el recurso de casación, conforme lo prevé el artículo 65 del De-:reto 528 de 1964. IV.D ECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

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Radicanc.7iº5ó 2n1 1 Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación interpuesto por FRANCIA STELLA ASTUDILLO ÁLVAREZ, contra la sentencia proferida el 12 de mayo de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario - laboral promovido por el recurrente contra la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Tribunal de ongen.

Notifiquese yc úmplase. ¡f, ;,,,,.,.-.,1,cis/J'fi' GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

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Se NoM lif. icPL ó .U e I lGABR auSI E toL a nM teI rRA ioN r D p5A oU r E anL oI/ '8A cS ió n ¡ \S EM C.PL R½.I E SSG T. , J,\B • DLR REAC'M, It.! R A. A,- S N f1 ACi3 LACU BE IL OO\I RNA AS L j e¡ en estado Nº· \ :ti fi o y. . O8 JU2N0 11,J7r J 1 S se ed ñz .,jc lao ga n uds fiat sc¡a ,un u eec ;_n il q,fi daaf ra ec il h ap Sa rh'( e 'o sr g:iea n te fiEl Secretario: p Br oo gv uo1 t.d áeje ,-. ;!n ·c ·1 fiL ll\ H1 o r'" •

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