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CSJ - AL3643-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL3643-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente AL3643-2021 Radicación n.° 89203 Acta 26 Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021) Decide la Sala sobre el recurso de queja interpuesto por el apoderado judicial de los demandantes SAÚL CAMACHO

AYALA, ZOILA ROSA CANDIA GÓMEZ, CÉSAR CHACÓN

FIGUEROA, JOSÉ IGNACIO DUARTE CRUZ, BLANCA

LUCÍA GALINDO DE CHACÓN, PEDRO ALEJANDRO

GARNICA CONTRERAS, ESTEBAN GONZÁLEZ, LUIS

CARLOS GRANADOS, JOSÉ IDALGO HERNÁNDEZ, JAIME

LARA OLARTE, TERESITA DE JESÚS MARTINEZ ROZO,

JOSÉ ALCIBIADES MOLINA, JOSÉ ELÍAS MORALES,

RAÚL RODRÍGUEZ OSORIO, ARTURO RODRÍGUEZ

RIAÑO, ALFONSO YUSEMID RODRÍGUEZ VELANDIA,

JULIO ROMERO REYES, RODRIGO VERJAN TORRES,

GABRIEL ÁNGEL CARANTÓN, JESÚS ANTONIO

CIFUENTES OSORIO, MARÍA INÉS CUBILLOS DE ACUÑA,

PEDRO ENRIQUE LEIVA RODRÍGUEZ, CARLOS ALFONSO

LINARES, HERMES ANTONIO MOLANO INFANTE,

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 89203 GUSTAVO PÉREZ y PABLO VARGAS PINTO, contra el auto

del 6 de diciembre de 2019, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual no concedió el recurso extraordinario de casación formulado en contra de la sentencia del 28 de mayo de 2019, dictada dentro del proceso ordinario laboral que promovieron en contra la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTÁ S. A. E.

S. P.

I. ANTECEDENTES Los demandantes llamaron a juicio a la Empresa De Energía de Bogotá S. A. E. S. P., con el fin de que se declarara que no les era aplicable el Acta Extra Convencional n.° 01 del 12 de octubre de 2011, suscrita entre la demandada y Sintraelecol y, consecuentemente, se restablecieran los beneficios contenidos en las cláusulas convencionales relacionadas con el descuento del valor del consumo de energía, el derecho a la utilización del Centro Vacacional Antonio Ricaurte (Cenvar), los beneficios en salud y educación, mientras permanezca vigente su pensión de jubilación, incluido el derecho a sustituirla. Y de manera subsidiaria, solicitaron el reconocimiento y pago del valor equivalente a 1000 smlmv o el mayor valor que la justicia considere, a título de compensación por los daños y perjuicios sufridos con el desconocimiento de los referidos derechos, más el ajuste del valor con el IPC e intereses moratorios sobre las sumas adeudadas.

Durante el trámite, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el conocimiento del

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Radicación n.° 89203 proceso en primera instancia, mediante sentencia del 4 de mayo de 2018, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que los señores SAÚL CAMACHO

AMAYA, ZOILA ROSA CANDIA GÓMEZ, GABRIEL ÁNGEL

CARANTN [sic], CÉSAR CHACÓN FIGUEROA, JESÚS ANTONIO

CIFUENTES OSOTIO [sic], MARÍA INÉS CUBILLOS DE ACUÑA,

JOSÉ IGNACIO DUARTE CRUZ, BLANCA LUCIA GALINDO DE

CHACON, PEDRO ALEJANDRO GARNICA CONTRERAS,

ESTABAN [sic] GONZALEZ, LUIS CARLOS GRANADOS, JOSE

HIDALGO HERNANDEZ, JAIME LARA OLARTE, PEDRO

ENRIQUE LEIVA RODRIGUEZ, CARLOS ALFONSO LINARES,

TERESITA DE JESUS MARTINEZ ROZO, HERMES ANTONIO

MOLANO INFANTE, JOSE ALCIBIADES MOLINA, JOSE ELIAS

MORALES, GUSTAVO PEREZ, RAUL OSORIO RODRIGUEZ,

ARTURO RODRÍGUEZ RIAÑO, ALFONSO RUSEMID [sic] RODRÍGUEZ VELANDIA, JULIO ROMERO REYES, PABLO VARGAS PINTO y RODRIGO VERJAN TORRES son beneficiarios de la convención colectiva vigente desde el 2002 y 2003, conforme a las consideraciones de la parte motiva de la presente providencia

SEGUNDO: CONDENAR A LA EMPRESA DE ENERGÍA

ELÉCTRICA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., a restablecer a los señores

SAUL CAMACHO AMAYA, ZOILA ROSA CANDIA GÓMEZ,

GGABRIEL [sic] ÁNGEL CARANTN [sic], CESAR CHACÓN

FIGUEROA, JESÚS ANTONIO CIFUENTES OSOTIO [sic], MARÍA

INÉS CUBILLOS DE ACUÑA, JOSE IGNACIO DUARTE CRUZ,

BLANCA LUCIA GALINDO DE CHACON, PEDRO ALEJANDRO

GARNICA CONTRERAS, ESTABAN [sic] GONZALEZ, LUIS

CARLOS GRANADOS, JOSE HIDALGO HERNANDEZ, JAIME

LARA OLARTE, PEDRO ENRIQUE LEIVA RODRIGUEZ, CARLOS

ALFONSO LINARES, TERESITA DE JESUS MARTINEZ ROZO,

HERMES ANTONIO MOLANO INFANTE, JOSE ALCIBIADES

MOLINA, JOSE ELIAS MORALES, GUSTAVO PEREZ, RAUL

OSORIO RODRIGUEZ, ARTURO RODRÍGUEZ RIAÑO, ALFONSO

RUSEMID [sic] RODRÍGUEZ VELANDIA, JULIO ROMERO REYES, PABLO VARGAS PINTO y RODRIGO VERJAN TORRES el servicio de recreación de que trata el Art. 22 de la convención colectiva TERCERO: CONDENAR A LA EMPRESA DE ENERGIA ELECTRICA DE BOGOTA S.A. E.S.P., a pagar los siguientes valores por concepto de descuentos de servicios de energía a los siguientes demandantes:

SAUL CAMACHO AMAYA $1.628.505

ZOILA ROSA CANDIA GOMEZ $2.964.533

GABRIEL ANGEL CARANTN $2.100.225

SCLAJPT-10 V.00 3

Radicación n.° 89203

CESAR CHACON FIGUEROA $1.181.610

JESUS ANTONIO CIFUENTES OSOTIO $2.449.148

MARIA INES CUBILLOS DE ACUÑA $6.362.798

JOSE IGNACIO DUARTE CRUZ $5.703.881

PEDRO ALEJANDRO GARNICA $2.430.630

LUIS CARLOS GRANADOS $682.440

PEDRO ENRIQUE LEIVA RODRIGUEZ $1.523.618

CARLOS ALFONSO LINARES $12.321.584

TERESITA DE JESUS MARTINEZ ROZO $3.289.703

HERMES ANTONIO MOLANO INFANTE $7.658.933

JOSE ALCIBIADES MOLINA $5.674.850

JOSE ELIAS MORALES $3.324.390

GUSTAVO PEREZ $2.450.798

RAUL OSORIO RODRIGUEZ $878.640

ARTURO RODRIGUEZ RIAÑO $4.202.805

JULIO ROMERO REYES $1.062.435

RODRIGO VERJAN TORRES $2.775.008

SE ORDENA IGUALMENTE QUE SE LES RESTABLEZCA A

TODOS LOS DEMANDANTES EL AUXILIO POR CONSUMO DE

ENERGIA Y EN CONSECUENCIA SE LES SIGA PAGANDO (ART. 20 DE LA CONVENCION COLECTIVA) CUARTO: Absolver a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra.

QUINTO: DECLARAR NO PROBADA las excepciones propuestas

por la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia SEXTO: COSTAS correrán a cargo de la parte demandada. Tásense La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandada, en sentencia del 28 de mayo de 2019, revocó el fallo recurrido y, en su lugar, absolvió a la demandada Empresa de Energía de Bogotá S. A. E. S. P. de todas y cada una de las pretensiones incoadas, condenando en costas a los demandantes. Inconformes con la decisión de segundo grado, los demandantes formularon recurso extraordinario de

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Radicación n.° 89203 casación, y, mediante auto de 6 de diciembre de 2019, el Tribunal negó el recurso interpuesto, por considerar que el interés jurídico para recurrir de cada uno de los demandantes no superaba los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, siendo el de mayor valor de $16.244.940. Contra la anterior decisión el apoderado judicial de los demandantes presentó recurso de reposición y, en subsidio, el de queja, acorde con lo establecido en el artículo 353 del Código General del Proceso, providencia que fue confirmada por auto del 25 de septiembre del año 2020, en la que, además, asentó que la pretensión subsidiaria no puede ser tenida en cuenta dado que no fue objeto de apelación, y dispuso expedir las copias respectivas, para surtir el recurso subsidiario.

II. CONSIDERACIONES

De conformidad con el artículo 353 del Código General del Proceso, aplicable por analogía en materia laboral, tal como lo prevé el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el recurso de queja se interpone en subsidio del de reposición, razón por la que los argumentos expuestos para sustentar este último, son válidos para el primero y, en esos términos, procede la Sala a resolver. Articulo 353 Interposición y trámite. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria.

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Radicación n.° 89203 Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente. Reiteradamente ha sostenido la Corte que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que, tratándose del demandante, corresponde al monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

En el caso bajo examen, se advierte que la inconformidad versa en que, según la parte recurrente: […] 3. Mis mandantes, a través de este proceso, solicitaron que se condenara a la demandada a restablecer los derechos convencionales denominados Servicio médicos…, Auxilios Educativos…, Descuento del Consumo de Energía y Utilización del Centro Vacacional en las mismas condiciones en el que los disfrutaban el 31 de julio de 2010.

4. En forma subsidiaria, en caso de que se considerara por parte de juez de conocimiento, que no es posible el restablecimiento en la forma solicitada, pidieron el reconocimiento y pago de perjuicios, estimados en la suma equivalente a Mil (1000) Salarios mininos

[sic] legales mensuales, para cada uno de los demandantes. […] […] 7. De acuerdo con lo anterior, es claro que mis mandantes sufren un perjuicio que supera la cifra prevista en la Ley para hacer procedente el recurso extraordinario, si se tiene en cuenta que los beneficios convencionales reclamados, cuyo restablecimiento se pretendía, tiene el carácter de vitalicio, razón por la cual, se debe efectuar el cálculo de los valores que cada uno de mis mandantes

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Radicación n.° 89203 tiene que asumir por esos conceptos, hasta su edad probable de vida. […] […] 9. Lo anterior indica, que a pesar de hacer referencia a los criterios que ha desarrollado la Corte, para establecer la procedencia del recurso extraordinario de casación, en este caso el Tribunal no los aplicó, porque no se tuvo en cuenta el verdadero perjuicio que sufre cada demandante y la pretensión subsidiaria

contenida en la demanda - en caso de que se considere que no es procedente el restablecimiento en la forma solicitada - como parte de las peticiones que no fueron acogidas en segunda instancia. […] Dicho lo anterior, esta Corporación observa que el fallo recurrido revocó totalmente la condena impuesta por el a quo, el cual había accedido a las pretensiones principales, las que habían sido apeladas por la demandada, no obstante, como quiera que la parte actora presentó pretensiones principales y subsidiarias, cabe recordar que frente a esa situación esta Sala ha precisado que, por regla general, las pretensiones subsidiarias solamente pueden ser objeto de estudio cuando las principales no resultan acogidas por el juzgador, por tratarse de pretensiones excluyentes entre sí (CSJ AL35112016, AL5290-2016, AL12162018 y AL1746-2020). En aplicación de tal criterio, en principio, como las pretensiones principales que tuvo en cuenta el ad quem para determinar el interés jurídico para recurrir no superan la cuantía de 120 smlmv, ya que el valor más alto establecido solo alcanzó la suma de $16.244.940, no sería procedente el recurso extraordinario.

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Radicación n.° 89203 Sin embargo, como se anotó en líneas anteriores, los demandantes propusieron que en el evento que «el juez de conocimiento determine que no es posible despachar de manera favorable las pretensiones condenatorias anteriores, comedidamente solicito se ordene a favor de cada uno de mis mandantes, el reconocimiento pago del valor equivalente a MIL

(1000) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, o el mayor que la justicia colombiana considere, a título de compensación por daños y perjuicios sufridos con el desconocimiento de estos derechos». En tales condiciones, como la referida pretensión subsidiaria determinó para cada uno de los demandantes un equivalente a «MIL (1000) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES», sin duda supera ampliamente la cuantía exigida por el art. 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social para acudir en casación, toda vez que los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para el año 2019, anualidad en la cual se dictó la sentencia recurrida, ascendían a $99.373.920, razón por la que cada uno de los accionantes cuenta con interés jurídico para recurrir en casación y, en consecuencia, se declarará mal denegado el recurso extraordinario, y en su lugar, se concederá.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral,

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Radicación n.° 89203

RESUELVE PRIMERO: DECLARAR MAL DENEGADO el recurso exraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de mayo de 2019, dentro del proceso ordinario laboral promovido por SAÚL CAMACHO AYALA, ZOILA

ROSA CANDIA GÓMEZ, CÉSAR CHACÓN FIGUEROA,

JOSÉ IGNACIO DUARTE CRUZ, BLANCA LUCÍA GALINDO

DE CHACÓN, PEDRO ALEJANDRO GARNICA

CONTRERAS, ESTEBAN GONZÁLEZ, LUIS CARLOS

GRANADOS, JOSÉ IDALGO HERNÁNDEZ, JAIME LARA

OLARTE, TERESITA DE JESÚS MARTINEZ ROZO, JOSÉ

ALCIBIADES MOLINA, JOSÉ ELÍAS MORALES, RAÚL

RODRÍGUEZ OSORIO, ARTURO RODRÍGUEZ RIAÑO,

ALFONSO YUSEMID RODRÍGUEZ VELANDIA, JULIO

ROMERO REYES, RODRIGO VERJAN TORRES, GABRIEL

ÁNGEL CARANTÓN, JESÚS ANTONIO CIFUENTES

OSORIO, MARÍA INÉS CUBILLOS DE ACUÑA, PEDRO

ENRIQUE LEIVA RODRÍGUEZ, CARLOS ALFONSO

LINARES, HERMES ANTONIO MOLANO INFANTE,

GUSTAVO PÉREZ, y PABLO VARGAS PINTO, contra la

EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. ESP.

En consecuencia, se CONCEDE el referido recurso.

SEGUNDO: SOLICITAR el expediente al Tribunal de origen, para tramitar el recurso extraordinario.

Notifíquese y cúmplase.

SCLAJPT-10 V.00 9

Radicación n.° 89203 Presidente de la Sala

AUSENCIA JUSTIFICADA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

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Radicación n.° 89203

SCLAJPT-10 V.00 11

CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105019201400331-01

RADICADO INTERNO: 89203

SAUL CAMACHO AMAYA, ZOILA ROSA

CANDIA GOMEZ, CESAR CHACON

FIGUEROA, JOSE IGNACIO DUARTE

CRUZ, BLANCA LUCIA GALINDO DE

CHACON, PEDRO ALEJANDRO GARNICA

CONTRERAS, ESTEBAN GONZALEZ,

LUIS CARLOS GRANADOS, JOSE

HIDALGO HERNANDEZ, JAIME LARA

OLARTE, TERESITA DE JESUS

MARTINEZ ROZO, JOSE ALCIBIADES

MOLINA, JOSE ELIAS MORALES, RAUL

RECURRENTE:

RODRIGUEZ OSORIO, ARTURO

RODRIGUEZ RIAÑO, ALFONSO YUSEMID

RODRIGUEZ VELANDIA, JULIO ROMERO

REYES, RODRIGO VERJAN TORRES,

GABRIEL ANGEL CARANTON, JESUS

ANTONIO CIFUENTES OSORIO, MARIA

INES CUBILLOS DE ACUÑA, PEDRO

ENRIQUE LEIVA, CARLOS ALFONSO

LINARES, GUSTAVO PEREZ, PABLO

VARGAS PINTO, HERMES ANTONIO

MOLANO INFANTE

OPOSITOR: GRUPO ENERGIA BOGOTA S.A. ESP

MAGISTRADO PONENTE: DR.JORGE LUIS QUIROZ ALEMAN

Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 24 de Agosto de 2021, a las 8:00 am se notifica por anotación en estado n.° 138 la

providencia proferida el 14 de julio de 2021.

SECRETARIA__________________________________

Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 27 de Agosto de 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 14 de julio de 2021.

SECRETARIA___________________________________

SCLTJPT-05 V.01

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