CSJ - AL3645-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL3645-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL3645-2020 Radicación n.°84337 Acta 41 Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020). La Sala decide la admisión de los recursos de casación
que FREDDY RODRÍGUEZ CUAO, VÍCTOR CARBONÓ
BUSTAMANTE, VÍCTOR MANUEL PABOLA SUÁREZ, PABLO JOSÉ RIVAS MIER y la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. interpusieron contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 18 de diciembre de 2017, en el proceso ordinario que los primeros y RODRIGO ALBERTO MAESTRE CABRERA adelantan contra la citada empresa. Se acepta el impedimento que manifiesta el magistrado Omar Ángel Mejía Amador, por tanto, se le separa del conocimiento del presente asunto.
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Radicación n.° 84337
I. ANTECEDENTES Los actores anteriormente mencionados solicitaron que se declare la nulidad del «Acta de Acuerdo de Pensionados de fecha 23 de junio de 2006, suscrita entre las sociedades ELECTROCOSTA, ELECTRICARIBE S.A. (…) y las ASOCIACIONES DE PENSIONADOS de estas empresas, entre ellas “ASOPELCARIBE” Magdalena». En consecuencia, pretenden que se condene a la sociedad Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. al pago de los reajustes de las mesadas pensionales causadas desde el año 2006, de conformidad con
lo ordenado en la Ley 4ª de 1976 y en el artículo 8º de la convención colectiva de trabajo de 1985 - 1986, así como la indexación de las sumas adeudadas (f.º 1 a 10). El asunto correspondió al Juez Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, quien mediante fallo de 2 de junio de 2015 declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra y ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta en caso que no se apelara la sentencia (f.º 532 y Cd. 2). Al resolver el grado jurisdiccional de consulta, mediante sentencia de 18 de diciembre de 2017 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla modificó la del a quo y en su lugar dispuso (f.º 544 y Cd. 3): DECLÁRESE la nulidad del acta de acuerdo suscrito entre ASOPELIS y la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A E.S.P. ELECTRICARIBE S.A. E.S.P, y de los acuerdos conciliatorios
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Radicación n.° 84337 n.º 330 de 11 de julio de 2006, 392 de julio 14 de 2006, 445 de 4 de agosto de 2006, 444 de 4 de agosto de 2006, suscritos entre los demandantes y la demandada. Por otra parte, confirmó en todo lo demás la decisión de primer grado y se abstuvo de imponer costas en esa
instancia. En lo que interesa a la admisión de los recursos de casación, el ad quem precisó que si bien los demandantes sustentan sus pretensiones en la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Electrificadora del Magdalena S.A. y el Sindicato de Trabajadores de dicha empresa y con vigencia de 1.° de enero de 1985 a 31 de diciembre de 1986, dicho acuerdo no se había celebrado para la data en que se concedió el derecho pensional a algunos y ya había expirado su plazo cuando se les otorgó a otros, sin que hubiere establecido «extensión a las pensiones ya otorgadas y/o a aquellas reconocidas después de su expiración», y en consecuencia no era procedente el reajuste deprecado. Respecto de la nulidad del acuerdo suscrito entre ASOPELIS y la demandada, advirtió que los acuerdos conciliatorios n.º 330 de 11 de julio de 2006, 392 de julio 14 de 2006, 445 de 4 de agosto de 2006 y 444 de 4 de agosto de 2006 se suscribieron con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y contemplaban un sistema de reajuste equivalente al índice de precios al consumidor menos dos puntos, de modo que no se ajustaba a lo
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Radicación n.° 84337 preceptuado en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y, por tanto, procedía la nulidad pretendida. Las partes en litigio interpusieron recurso extraordinario de casación contra la providencia en mención y a través de auto de 24 de enero de 2019 el ad quem resolvió
(f.° 549 a 550):
1. CONCÉDASE el recurso de casación interpuesto por los
demandantes FREDDY RODRÍGUEZ CUAO, VÍCTOR CARBONÓ
BUSTAMANTE, VÍCTOR PABOLA SUÁREZ y PABLO JOSÉ
RIVAS MIER (…).
2. CONCÉDASE el recurso de casación interpuesto por la demandada respecto a las condenas proferidas a favor del
demandante RODRIGO ALBERTO MAESTRE CABRERA.
3. NIÉGASE el recurso de casación interpuesto por el demandante
RODRIGO MAESTRE CABRERA.
4. NIÉGASE el recurso de casación interpuesto por la demandada respecto de los demandantes FREDDY RODRÍGUEZ CUAO,
VÍCTOR CARBONÓ BUSTAMANTE, VÍCTOR PABOLA SUÁREZ y
PABLO JOSÉ RIVAS.
En lo que interesa al presente análisis, el Tribunal precisó que el interés económico de la demandada «se encuentra constituido por las consecuencias adversas a ella que se deriven de la declaratoria de nulidad del acta de acuerdo colectivo que esta suscribió con ASOPELIS y de las conciliaciones celebradas con los demandantes en las cuales se pactó un sistema de reajustes equivalente al IPC menos dos puntos a partir del año 2006». Así, efectuó los cálculos aritméticos y advirtió que Rodrigo Maestre Cabrera era el único respecto del cual existía
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Radicación n.° 84337 para la accionada interés económico para recurrir en casación, pues el monto de su reajuste pensional con los dos
puntos del IPC era de «$100.460.302,81». Por tanto, el expediente se remitió a esta Corporación para tramitar los recursos de casación en referencia.
II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha reiterado en múltiples oportunidades que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) que se interponga en el término legal y por quien tenga la calidad de parte y acredite la condición de abogado o, en su lugar esté debidamente representado por apoderado; (ii) la sentencia impugnada se profiera en un proceso ordinario, y (iii) se acredite el interés económico para recurrir, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Respecto de este último presupuesto, la Corte ha señalado que el mismo está determinado por el agravio que el impugnante sufre con la sentencia impugnada. De modo que, si quien recurre es el demandante, aquel está delimitado por las pretensiones que le han sido negadas y, si quien lo hace es la accionada, dicho valor lo definen las decisiones de la providencia que económicamente la perjudican.
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Radicación n.° 84337 Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, a fin de poder cuantificar el agravio sufrido.
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos aludidos, debido a que la sentencia objeto de los recursos de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y los recurrentes presentaron dicho medio de impugnación en forma oportuna y acreditaron la legitimación adjetiva. Pues bien, en lo concerniente al interés económico de los demandantes a quienes el Tribunal les concedió el recurso de casación, corresponde a las pretensiones que individualmente persigue cada uno, esto es, el pago de los reajustes pensionales a partir del año 2006, de conformidad con lo establecido en la Ley 4ª de 1976 y el artículo 8º de la convención colectiva de trabajo 1985-1986, debidamente indexados. Efectuados los cálculos de rigor se tiene:
1. FREDDY ALBERTO RODRÍGUEZ CUAO Valor de Total del Variación % Valor de mesada Cantidad Total de las Año Variació IPC utilizada mesada pretendida de pagos diferencias retroactivo de n % IPC por las Electricaribe pagada Incrementad por año por año diferencias a 15% 1998 16,70% 16,70% $993.236 $993.236
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Radicación n.° 84337 1999 9,23% 9,23% $1.159.106 $1.142.221 2000 8,75% 8,75% $1.266.091 $1.313.555 2001 7,65% 7,65% $1.376.874 $1.510.588 2002 6,99% 6,99% $1.482.205 $1.737.176
2003 6,49% 6,49% $1.585.811 $1.858.605 2004 5,50% 5,50% $1.688.730 $1.979.228 2005 4,85% 4,85% $1.781.610 $2.088.086 2006 4,48% 2,48% $1.832.386 $2.189.358 14 $4.997.604 $2.977.712 2007 5,69% 3,69% $2.122.333 $2.287.441 14 $2.311.511 $1.179.630 2008 7,67% 5,67% $2.200.647 $2.630.557 14 $6.018.741 $2.464.734 2009 2,00% 0,00% $2.325.424 $2.832.321 14 $7.096.555 $2.554.303 2010 3,17% 1,17% $2.325.424 $2.888.967 14 $7.889.605 $2.586.275 2011 3,73% 3,73% $2.399.140 $2.980.547 14 $8.139.705 $2.307.953 2012 2,44% 2,44% $2.686.323 $3.091.722 14 $5.675.584 $1.397.135 2013 1,94% 1,94% $2.751.870 $3.167.160 14 $5.814.059 $1.286.610 2014 3,66% 3,66% $2.805.258 $3.228.603 14 $5.926.827 $1.095.983 2015 6,77% 6,77% $2.907.930 $3.346.770 14 $6.143.749 $768.824
5,75% 5,75% $10.415.82 2016 $3.104.797 $3.848.785 14 9 $499.839 2017 4,09% 4,09% $3.283.323 $4.070.090 13 $9.913.265 $77.410 $ $ TOTALES 80.343.033 19.196.408
Incidencia futura: Fecha de nacimiento 12/04/1956
Fecha de fallo 2ª instancia 18/12/2017 Edad a fecha de fallo de 2ª instancia 61 Diferencia en fecha de fallo 2ª instancia $786.767 Esperanza de vida Resolución 1555 22,1 Pagos por año 14 Total incidencia futura de las diferencias $243.425.734
Total interés económico: Concepto Valor Retroactivo de las diferencias $ 80.343.033
Indexación de las diferencias $ 19.196.408 Incidencia futura de las diferencias $ 243.425.734
TOTAL $ 342.965.175
2. VÍCTOR CARBONO BUSTAMANTE:
Variación Valor de % IPC Cantida Variaci Valor de mesada Total de las Total del utilizada d de Año ón % mesada pretendida diferencias retroactivo de por pagos IPC pagada incrementad por año las diferencias Electricari por año a 15% be 1998 16,70% 16,70% $880.837 $880.837
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Radicación n.° 84337 Variación Valor de % IPC Cantida Variaci Valor de mesada Total de las Total del utilizada d de Año ón % mesada pretendida diferencias retroactivo de por pagos
IPC pagada incrementad por año las diferencias Electricari por año a 15% be 1999 9,23% 9,23% $1.027.937 $1.012.963 2000 8,75% 8,75% $1.122.816 $1.164.907 2001 7,65% 7,65% $1.221.062 $1.339.643 2002 6,99% 6,99% $1.314.473 $1.540.589 2003 6,49% 6,49% $1.406.355 $1.771.678 2004 5,50% 5,50% $1.497.627 $2.037.430 2005 4,85% 4,85% $1.579.996 $2.149.488 2006 4,48% 2,48% $1.646.556 $2.253.738 14 $8.500.557 $5.064.870 2007 5,69% 3,69% $1.709.964 $2.354.706 14 $9.026.380 $4.606.420 2008 7,67% 5,67% $1.796.647 $2.488.689 14 $9.688.576 $3.967.567 2009 2,00% 0,00% $1.923.444 $2.679.571 14 $10.585.771 $3.810.196 2010 3,17% 1,17% $1.950.284 $2.733.162 14 $10.960.302 $3.592.873 2011 3,73% 3,73% $2.012.108 $2.819.804 14 $11.307.744 $3.206.227
2012 2,44% 2,44% $2.087.159 $3.242.774 14 $16.178.609 $3.982.621 2013 1,94% 1,94% $2.138.087 $3.321.898 14 $16.573.353 $3.667.565 2014 3,66% 3,66% $2.179.567 $3.386.343 14 $16.894.863 $3.124.182 2015 6,77% 6,77% $2.259.339 $3.510.283 14 $17.513.215 $2.191.591 2016 5,75% 5,75% $2.412.296 $3.747.929 14 $18.698.860 $897.329 2017 4,09% 4,09% $2.551.003 $3.963.435 13 $18.361.613 $138.968 $ $ TOTALES 164.289.842 38.250.410
Incidencia futura: Fecha de nacimiento 28/10/1943
Fecha de fallo 2ª instancia 18/12/2017 Edad a fecha de fallo de 2ª instancia 74 Diferencia en fecha de fallo 2ª instancia $1.412.432 Esperanza de vida Resolución 1555 12,7 Pagos por año 14 Total incidencia futura de las diferencias $251.130.363
Total interés económico: Concepto Valor Retroactivo de las diferencias $ 164.289.842
Indexación de las diferencias $ 38.250.410 Incidencia futura de las diferencias $ 251.130.363
TOTAL $ 453.670.615
3. VÍCTOR MANUEL PABOLA SUAREZ
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Radicación n.° 84337 Valor de Variación % Valor de mesada Cantidad Total de las Total del Variación IPC Año mesada pretendida de pagos diferencias por retroactivo de las % IPC utilizada por pagada incremento por año año diferencias Electricaribe en 15% 1998 16,70% 16,70% $395.115 $395.115 1999 9,23% 9,23% $461.099 $454.382 2000 8,75% 8,75% $503.658 $522.540 2001 7,65% 7,65% $547.728 $600.921 2002 6,99% 6,99% $589.629 $691.059 2003 6,49% 6,49% $630.845 $794.717 2004 5,50% 5,50% $671.787 $913.925 2005 4,85% 4,85% $708.735 $1.051.014 2006 4,48% 4,48% $743.109 $1.208.666 14 $6.517.801 $3.883.489 2007 5,69% 5,69% $776.400 $1.389.966 14 $8.589.921 $4.383.683 2008 7,67% 7,67% $820.577 $1.598.461 14 $10.890.374 $4.459.716 2009 2,00% 2,00% $883.515 $1.838.230 14 $13.366.007 $4.810.902 2010 3,17% 3,17% $901.185 $2.113.964 14 $16.978.911 $5.565.820
2011 3,73% 3,73% $929.752 $2.431.059 14 $21.018.295 $5.959.581 2012 2,44% 2,44% $964.432 $2.795.717 14 $25.637.998 $6.311.199 2013 1,94% 1,94% $987.965 $3.215.075 14 $31.179.544 $6.899.812 2014 3,66% 3,66% $1.007.132 $3.277.448 14 $31.784.418 $5.877.545 2015 6,77% 6,77% $1.043.993 $3.397.402 14 $32.947.727 $4.123.055 2016 5,75% 5,75% $1.114.671 $3.907.012 14 $39.092.775 $1.876.000 2017 4,09% 4,09% $1.178.765 $4.131.666 13 $38.387.709 $290.534
TOTALES $ 276.391.480 $ 54.441.337
Incidencia futura de las diferencias: Fecha de nacimiento 8/12/1935 Fecha de fallo 2ª instancia 18/12/2017 Edad a fecha de fallo de 2ª instancia 82 Diferencia en fecha de fallo 2ª instancia $2.952.901 Esperanza de vida Resolución 1555 8,3 Pagos por año 14 Total incidencia futura de las diferencias $343.127.060
Total interés económico: Concepto Valor Retroactivo de las diferencias $ 276.391.480
Indexación de las diferencias $ 54.441.337 Incidencia futura de las diferencias $ 343.127.060
TOTAL $ 673.959.877
4. PABLO JOSÉ RIVAS MIER
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Radicación n.° 84337 Variación % Valor de Valor de Cantidad Total de las Total del Variación IPC Año mesada mesada de pagos diferencias por retroactivo de las % IPC utilizada por pagada pretendida por año año diferencias Electricaribe 1998 16,70% 16,70% $865.794 $865.794 1999 9,23% 9,23% $1.010.382 $995.663 2000 8,75% 8,75% $1.103.640 $1.145.013 2001 7,65% 7,65% $1.200.209 $1.316.764 2002 6,99% 6,99% $1.292.025 $1.514.279 2003 6,49% 6,49% $1.382.338 $1.741.421 2004 5,50% 5,50% $1.472.051 $2.002.634 2005 4,85% 4,85% $1.553.015 $2.112.779 2006 4,48% 2,48% $1.616.591 $2.215.249 14 $8.381.206 $4.993.757 2007 5,69% 3,69% $1.676.936 $2.314.492 14 $8.925.783 $4.555.083 2008 7,67% 5,67% $1.759.975 $2.446.187 14 $9.606.959 $3.934.145 2009 2,00% 0,00% $1.882.130 $2.813.115 14 $13.033.776 $4.691.320
2010 3,17% 1,17% $1.906.210 $2.869.377 14 $13.484.333 $4.420.270 2011 3,73% 3,73% $1.966.637 $2.960.336 14 $13.911.789 $3.944.584 2012 2,44% 2,44% $2.039.993 $3.070.757 14 $14.430.693 $3.552.344 2013 1,94% 1,94% $2.089.770 $3.145.683 14 $14.782.789 $3.271.326 2014 3,66% 3,66% $2.130.312 $3.206.709 14 $15.069.559 $2.786.649 2015 6,77% 6,77% $2.208.282 $3.687.716 14 $20.712.077 $2.591.895 2016 5,75% 5,75% $2.357.782 $3.937.374 14 $22.114.285 $1.061.229 2017 4,09% 4,09% $2.493.355 $4.163.773 13 $21.715.438 $164.352
TOTALES $ 176.168.687 $ 39.966.954
Incidencia futura de las diferencias Fecha de nacimiento 2/02/1941 Fecha de fallo 2ª instancia 18/12/2017 Edad a fecha de fallo de 2ª instancia 76 Diferencia en fecha de fallo 2ª instancia $1.670.418 Esperanza de vida Resolución 1555 11,5 Pagos por año 14 Total incidencia futura de las diferencias $268.937.343
Total interés económico:
Concepto Valor Retroactivo de las diferencias $ 176.168.687 Indexación de las diferencias $ 39.966.954 Incidencia futura de las diferencias $ 268.937.343
TOTAL $ 485.072.985
Conforme lo anterior, se admitirá el recurso de casación que presentaron los accionantes, toda vez que sus pretensiones individualmente analizadas superan el tope de
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Radicación n.° 84337 120 salarios mínimos legales mensuales para la data de la sentencia de segunda instancia, que para este caso corresponde a la suma de $88.526.040, toda vez que para el año 2017 este correspondía a la suma de $737.717. Ahora, en cuanto al interés económico de la demandada Electrificadora del Caribe S.A E.S.P., el Tribunal consideró que era procedente respecto del actor Rodrigo Alberto Maestre Cabrera, en tanto corresponde a las consecuencias adversas de la declaratoria de nulidad del acta de acuerdo colectivo suscrito entre aquella y ASOPELIS, y de la conciliación celebrada con el demandante en la que se pactó un sistema de reajustes equivalente al IPC menos dos puntos a partir del año 2006. Pues bien, es conveniente reiterar que el interés para recurrir en casación constituye un criterio objetivo fijo y dependiente de factores claramente determinables en el momento de la concesión del recurso. Es decir, cuando de la demandada se trate, dicho interés económico se cuantifica única y exclusivamente con fundamento en las condenas que de manera expresa le hayan sido impuestas, determinadas o determinables en dinero (CSJ AL1916-2014 y CSJ AL087-2020).
Así las cosas, revisada la sentencia de segunda instancia, se advierte que su decisión fue exclusivamente declarativa, en tanto no impuso obligaciones valorables en términos económicos en contra de la convocada a juicio. Nótese que el ad quem únicamente declaró la nulidad del acta de acuerdo suscrito entre ASOPELIS y la demandada, así
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Radicación n.° 84337 como de las conciliaciones suscritas entre esta y los demandantes, sin que al respecto hubiese precisado las consecuencias condenatorias derivadas de esa declaración y que, por consiguiente, pudieran valorarse económicamente a fin de determinar un agravio concreto para la accionada. Por tanto, al no existir parámetros que permitan precisar cuál es el perjuicio que afecta a esta recurrente, no es posible determinar el cálculo del interés económico para acudir en casación y, en consecuencia, erró el juez de segunda instancia al conceder el recurso extraordinario a dicha empresa, de modo que esta Sala lo inadmitirá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: Inadmitir el recurso de casación que la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A E.S.P. – ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.- interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla profirió el 18 de diciembre de 2017, en el proceso ordinario que adelantan FREDDY RODRÍGUEZ CUAO, VÍCTOR
CARBONÓ BUSTAMANTE, VÍCTOR MANUEL PABOLA
SUÁREZ, PABLO JOSÉ RIVAS MIER y RODRIGO ALBERTO MAESTRE CABRERA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
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Radicación n.° 84337
SEGUNDO: Admitir el recurso de casación que
FREDDY RODRÍGUEZ CUAO, VÍCTOR CARBONÓ BUSTAMANTE, VÍCTOR PABOLA SUÁREZ y PABLO JOSÉ RIVAS MIER interpusieron contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla profirió el 18 de diciembre de 2017, en el proceso ordinario que los recurrentes y RODRIGO ALBERTO MAESTRE CABRERA adelantan contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A
E.S.P. –ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.
TERCERO: Córrase traslado a la parte recurrente, por el término legal.
Notifíquese y cúmplase.
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
(Impedido)
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CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 080013105004201300401-01
RADICADO INTERNO: 84337
VICTOR MANUEL PABOLA SUAREZ,
PABLO RIVAS MIER, VICTOR
RECURRENTE:
CARBONO BUSTAMANTE, FREDDY
ALBERTO RODRIGUEZ CUAO
RODRIGO ALBERTO MAESTRE
CABRERA, ELECTRIFICADORA DEL
OPOSITOR:
CARIBE S. A. E.S.P.
ELECTRICARIBE S. A. E.S.P.
MAGISTRADO PONENTE: DR.IVAN MAURICIO LENIS GOMEZ
Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 12 de enero de 2021, a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.° 001 la providencia proferida el 4 de noviembre de 2020.
SECRETARIA__________________________________
Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 15 de enero de 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 4 de noviembre de 2020.
SECRETARIA___________________________________
Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia INICIO TRASLADO Desde hoy 18 de enero de 2021 a las 8:00 a.m. se inicia traslado por el término de 20 días al