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CSJ - AL3649-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL3649-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

AL3649-2026 Radicación n.° 54001-31-05-001-2021-00107-01 Acta 18

Bogotá D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

La Corte se pronuncia sobre la admisión del recurso extraordinario de casación que el apoderado de RUTH MARINA SÁNCHEZ GUTIÉRREZ , NANCY DEL SOCORRO PÉREZ CRIADO , RUBÉN DARÍO SOTO MALDONADO y MANUEL ANTONIO CLARO MENA interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta profirió el 22 de mayo de 2024, en el proceso ordinario laboral que los recurrentes promovieron contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) y la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).Radicación n.° 54001-31-05-001-2021-00107-01

SCLAJPT-06 V.00 2

I. ANTECEDENTES

Ruth Marina Sánchez Gutiérrez, Nancy del Socorro Pérez Criado, Rubén Darío Soto Maldonado y Manuel Antonio Claro Mena promovieron proceso ordinario laboral contra la UGPP y Colpensiones con el fin de que se reliquidaran sus pensiones de jubilación mediante la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios conforme a los valores certificados en la Certificación

UGPP y Colpensiones con el fin de que se reliquidaran sus pensiones de jubilación mediante la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios conforme a los valores certificados en la Certificación Electrónica de Tiempos Laborados (CETIL) y al tenor del artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial para el periodo 20012004, vigente al momento del reconocimiento pensional.

En el libelo inicial, los actores pretendieron que se les reconociera, hasta la fecha efectiva de pago, las diferencias pensionales adeudadas junto con la indexación correspondiente, contadas a partir de la fecha en que el ISS reconoció la pensión para cada uno de ellos, esto es: desde el 30 de mayo de 2006 para Ruth Marina Sánchez Gutiérrez; el 25 de junio de 2006 para Nancy del Socorro Pérez Criado; el 1.º de diciembre de 2005 para Rubén Darío Soto Maldonado; y el 1.º de marzo de 2006 para Manuel Antonio Claro Mena.

En consecuencia, solicitaron que se condene a las demandadas al pago del mayor valor resultante de la reliquidación pensional, el retroactivo correspondiente desde la fecha inicial de reconocimiento para cada uno de ellos, la indexación de dichas sumas, el pago de los intereses moratorios y las costas del proceso.Radicación n.° 54001-31-05-001-2021-00107-01

SCLAJPT-06 V.00 3

Mediante sentencia proferida el 22 de septiembre de 2022, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, determinó (f.os 41 a 42 del c. Juzgado):

SCLAJPT-06 V.00 3

Mediante sentencia proferida el 22 de septiembre de 2022, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, determinó (f.os 41 a 42 del c. Juzgado):

RESUELVE: 1) DECLARAR QUE LOS DEMANDANTES

TIENE[N] DERECHO A LA RELIQUIDACION DE LA MESADA PENSIONAL CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO EN EL ART. 98 DE LA C.C. [T.] DE TRABAJO DE 2001 -2004 QUE

SUSCRIBI[Ó] EL I.S.S. CON SUS TRABAJADORES A TRAV[É]S

DEL SINDICATO SINTRASEGURIDAD SOCIAL Y A CARGO DE

LA U.G.P.P. DE LA SIGUIENTE MANERA: DE RUTH MARINA

SANCH[É]Z DESDE MAYO 30 DE 2006, DE MARINA (sic) DEL

SOCORRO PER[É]Z CRIADO DESDE JUNIO 25 DE 2006, DE

RUB[É]N DAR[Í]O SOTO MALDONADO DESDE DICIEMBRE 1

DE 2005 Y DE MANUEL ANTONIO CLARO MENA DESDE MARZO 1 DE 2006. 2). DECLARAR PROBADA

PARCIALMENTE LA EXCEPCI [Ó]N DE PRESCRIPCI [Ó]N,

PROPUESTA POR LA U.G.P.P. Y COLPENSIONES ESTANDO

PRESCRITAS LAS DIFERENCIAS CAUSADAS POR LOS

DEMANDANTES CON ANTERIORIDAD AL 23 DE JULIO DE

2077 (sic), CONFORME A LO EXPUESTO EN LA PARTE

MOTIVA DE ESTA SENTENCIA. NO SE ORDENA AL (sic)

RECONOCIMIENTO DE INTERESES MORATORIOS E

DEMANDANTES CON ANTERIORIDAD AL 23 DE JULIO DE

2077 (sic), CONFORME A LO EXPUESTO EN LA PARTE

MOTIVA DE ESTA SENTENCIA. NO SE ORDENA AL (sic)

RECONOCIMIENTO DE INTERESES MORATORIOS E

INDEXACI[Ó]N POR CUANTO ES A TRAVES (sic) DE ESTA

SENTENCIA Y CON FUNDAMENTO JURISPRUDENCIAL QUE

SE EST [Á] RECONOCIENDO ESTE DERECHO. NO

PROSPERAN LAS DEMAS EXCEPCIONES PROPUESTAS POR

LAS DEMANDADAS Y SERIAN LAS COSTAS A CARGO DE LAS

DEMANDADAS.

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esa entidad y de la UGPP, a través de sentencia del 22 de mayo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta revocó la decisión de primer grado para, en su lugar, absolver a la UGPP de todas las pretensiones formuladas en su contra (f.os 22 a 44 del c. del Tribunal).

Contra esta última sentencia, los demandantes interpusieron recurso de casación, el cual fue concedido aRadicación n.° 54001-31-05-001-2021-00107-01 SCLAJPT-06 V.00 4 todos los recurrentes mediante auto del 26 de noviembre de

2024. Al respecto, el Tribunal sostuvo que la base para calcular el valor del agravio era la reliquidación de la pensión de jubilación conforme a los valores certificados en el CETIL y el artículo 98 convencional, lo cual, según el criterio de dicha corporación, abarcaba «el pago del mayor valor

calcular el valor del agravio era la reliquidación de la pensión de jubilación conforme a los valores certificados en el CETIL y el artículo 98 convencional, lo cual, según el criterio de dicha corporación, abarcaba «el pago del mayor valor resultante (...); la diferencia pensional, junto con el valor del retroactivo debidamente indexado, el incremento anual de la pensión e intereses moratorios» desde las respectivas fechas de reconocimiento pensional (entre 2005 y 2006).

Realizados los cálculos, determinó que la cuantía del agravio superaba el umbral legal para recurrir en casación frente a Ruth Marina Sánchez Gutiérrez ($238.354.613), Nancy del Socorro Pérez Criado ($210.714.901), Rubén Darío Soto Maldonado ($205.068.922) y Manuel Antonio Claro Mena ($185.224.613). (f.os 208 a 215 del c. del Tribunal).

Por tanto, el expediente fue remitido a esta corporación para el trámite del recurso.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) sea presentado contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; (ii) se haya interpuesto en el término legal; y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículoRadicación n.° 54001-31-05-001-2021-00107-01 SCLAJPT-06 V.00 5 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte

SCLAJPT-06 V.00 5 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo mensual legal vigente (SMMLV), calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Respecto de esta última exigencia, la Corte ha señalado que dicho requisito está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas, mientras que, si se trata de la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Asimismo, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cua ntificar el agravio sufrido (CSJ AL199-2023).

En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.

En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que el fallo de primera instancia ordenó la reliquidación de la mesada pensional con base en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre elRadicación n.° 54001-31-05-001-2021-00107-01

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ISS y Sintraseguridadsocial para el periodo 2001 -2004; sin

98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre elRadicación n.° 54001-31-05-001-2021-00107-01

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ISS y Sintraseguridadsocial para el periodo 2001 -2004; sin embargo, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción sobre las diferencias causadas con anterioridad al 23 de julio de 2017 y absolvió del reconocimiento de intereses moratorios e indexación.

La anterior decisión fue revocada por el Tribunal para absolver a la UGPP de todas las pretensiones. Tal decisión se adoptó en virtud de la consulta surtida en favor de las demandadas y los recursos de apelación interpuestos por Colpensiones y los demandantes; estos últimos, únicamente respecto de los intereses morato rios y la indexación de las sumas adeudadas.

En ese sentido, el eventual interés económico de los recurrentes se determina por el agravio que les haya causado la decisión adoptada en segunda instancia, el cual se concreta en el valor de la reliquidación pensional y las diferencias revocadas (las cuales se computaron a partir del 23 de julio de 2017), así como en los intereses moratorios y la indexación pretendidos en su recurso de apelación.

Para efectos de la cuantificación, es preciso advertir que, aunque los demandantes causaron su derecho pensional en diversas anualidades (2005 y 2006), el cálculo del agravio debe restringirse a las diferencias que resultan exigibles por no estar cobijadas por la prescripción. Como el fallo de primer grado declaró probada dicha excepción para las sumas anteriores al 23 de julio de 2017 y esta

del agravio debe restringirse a las diferencias que resultan exigibles por no estar cobijadas por la prescripción. Como el fallo de primer grado declaró probada dicha excepción para las sumas anteriores al 23 de julio de 2017 y esta determinación cobró firmeza al no ser objeto de apelación porRadicación n.° 54001-31-05-001-2021-00107-01 SCLAJPT-06 V.00 7 la parte actora, tal límite temporal delimita el eventual interés económico en esta sede.

Además, c on fines estrictamente estimativos para el cálculo del interés económico, la Sala tomó los factores salariales señalados en el CETIL y aplicó hipotéticamente la tasa de reemplazo del 75 % del promedio del último año prevista en el artículo 98 convencional, para lo cual calculó la diferencia frente a lo pagado por la UGPP únicamente por el periodo no prescrito.

Asimismo, al debatirse la reliquidación de una prestación periódica y vitalicia, el agravio no se agota con el retroactivo de las mesadas causadas, por tanto, a este monto debe sumarse la incidencia futura del mayor valor pensional, la cual se proyecta ma temáticamente con base en la expectativa de vida de cada recurrente a la fecha del fallo de segundo grado, según las tablas de mortalidad adoptadas por la Superintendencia Financiera (Resolución n. o 1555 de 2010).

Así las cosas, y con el fin de verificar el interés económico, la Sala realizó las siguientes operaciones aritméticas:Radicación n.° 54001-31-05-001-2021-00107-01

2010).

Así las cosas, y con el fin de verificar el interés económico, la Sala realizó las siguientes operaciones aritméticas:Radicación n.° 54001-31-05-001-2021-00107-01 SCLAJPT-06 V.00 8Radicación n.° 54001-31-05-001-2021-00107-01

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Dicho lo anterior, el perjuicio pecuniario de Ruth Marina Sánchez Gutiérrez ($142.206.460,21) y Manuel Antonio Claro Mena ($127.661.725,94) no alcanza la cuantíaRadicación n.° 54001-31-05-001-2021-00107-01 SCLAJPT-06 V.00 10 exigida por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, pues la suma arrojada no supera los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) requeridos para conceder el recurso extraordinario que, para la fecha en que fue proferida la sentencia de segunda instancia, 22 de mayo de 2024, ascendían a $156.000.000, por cuanto el salario mínimo para ese año equivalía a $1.300.000.

En ese orden, el Tribunal se equivocó al conceder el recurso de casación a Ruth Marina Sánchez Gutiérrez y Manuel Antonio Claro Mena, por cuanto calculó el agravio desde sus respectivas fechas de reconocimiento (30 de mayo y 1 de marzo de 2006, respectivamente) y no tuvo en cuenta la prescripción parcial declarada en primera instancia. Al

Manuel Antonio Claro Mena, por cuanto calculó el agravio desde sus respectivas fechas de reconocimiento (30 de mayo y 1 de marzo de 2006, respectivamente) y no tuvo en cuenta la prescripción parcial declarada en primera instancia. Al haber quedado en firme dicha excepción -ante la ausencia de impugnación por los demandantes - respecto de las diferencias anteriores al 23 de julio de 2017, el monto del agravio disminuye notablemente frente a lo estimado inicialmente por el ad quem, lo cual determina que los recurrentes mencionados carezcan del interés económico necesario para recurrir. En consecuencia, se inadmitirá el recurso de casación respecto de ellos.

Ahora bien, el perjuicio pecuniario de Nancy del Socorro Pérez Criado -$164.710.056,40y de Rubén Darío Soto Maldonado -$317.477.410,46satisfacen la cuantía exigida por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712Radicación n.° 54001-31-05-001-2021-00107-01 SCLAJPT-06 V.00 11 de 2001, pues la suma arrojada supera los 120 SMMLV requeridos para conceder el recurso extraordinario.

En ese sentido, se admitirá el recurso de casación y se correrá traslado a Nancy del Socorro Pérez Criado y Rubén Darío Soto Maldonado, por el término legal.

Sobre la selección a trámite de la demanda de casación, se decidirá al momento de verificar que cumpla con los requisitos previstos en el artículo 90 del Código Procesal del

Darío Soto Maldonado, por el término legal.

Sobre la selección a trámite de la demanda de casación, se decidirá al momento de verificar que cumpla con los requisitos previstos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. INADMITIR el recurso de casación que RUTH MARINA SÁNCHEZ GUTIÉRREZ y MANUEL ANTONIO CLARO MENA interpusieron contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta profirió el 22 de mayo de 2024, en el proceso ordinario laboral que promovieron los recurrentes contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).Radicación n.° 54001-31-05-001-2021-00107-01

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SEGUNDO. ADMITIR el recurso de casación que NANCY DEL SOCORRO PÉREZ CRIADO y RUBÉN DARÍO SOTO MALDONADO interpusieron contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta profirió el 22 de mayo de 2024.

Córrase traslado a NANCY DEL SOCORRO PÉREZ CRIADO y RUBÉN DARÍO SOTO MALDONADO por el término legal.

Cúcuta profirió el 22 de mayo de 2024.

Córrase traslado a NANCY DEL SOCORRO PÉREZ CRIADO y RUBÉN DARÍO SOTO MALDONADO por el término legal.

Sobre la selección a trámite de la demanda de casación, se decidirá al momento de verificar que cumpla con los requisitos previstos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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