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CSJ - AL3651-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL3651-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL3651-2020 Radicación n.°86735 Acta 44 Bogotá D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020). Sería del caso pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de casación que EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN S.A. E.S.P. interpuso contra la sentencia que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 9 de julio de 2019, que aclaró el 31 de julio siguiente, en el proceso ordinario laboral que JOHON KENNY ZAPATA PADIERNA promueve en su contra y en el que también fueron demandados DISEÑOS Y MONTAJES – DISMONTAJES LTDA.- y sus socios JORGE WALTER MUÑOZ SÁNCHEZ y JUAN MIGUEL VÁSQUEZ CIFUENTES, MAQUINARIA DISMACOL LTDA. y sus socios EDWARD RICARDO VALENCIA CANO y AURORA CANO DE VALENCIA, así como DAVID GUILLERMO ORTIZ

MONSALVE, PROCESOS AGROBIOLÓGICOS LTDA.,

INVERTRANS LTDA. y LICORANT LTDA. EN LIQUIDACIÓN

SCLAJPT-06 V.00

Radicación n.° 86735 como integrantes de la Unión Temporal Dismacol–Pradera, trámite en el que la recurrente llamó en garantía a SEGUROS CÓNDOR S.A., si no fuera porque la Corte advierte las siguientes inconsistencias.

I. ANTECEDENTES El demandante instauró acción ordinaria laboral para

que las personas naturales y jurídicas citadas sean condenadas en forma solidaria al pago de: (i) perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales por culpa patronal; (ii) salarios, reajuste de cesantía y sus intereses, prima de servicios, vacaciones e incapacidades, y (iii) cotizaciones en salud, pensiones y riesgos profesionales, horas extras, indemnización por despido injusto, sanción moratoria por el no pago oportuno de prestaciones sociales, indemnización por falta de pago de cotizaciones a la seguridad social y parafiscalidad y compensación por no cumplir las obligaciones de la seguridad social (f.° 5 y 6). El asunto correspondió a la Jueza Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, quien mediante auto de 28 de junio de 2006 admitió la demanda y dispuso su notificación (f.° 139). Empresas Varias de Medellín S.A. E.S.P. confirió poder, contestó la demanda y llamó en garantía a Seguros Cóndor S.A., a lo cual se accedió mediante decisión de 12 de septiembre de 2006 (f.° 143 a 154, 174 y 181).

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Radicación n.° 86735 A su turno, Procesos Agrobiológicos Ltda. acudió al trámite a través de apoderado y dio contestación al escrito inaugural; en el mismo sentido actuaron Juan Miguel Vásquez Cifuentes y Seguros Cóndor S.A. (f.° 255 a 259, 271 a 274 y 288 a 295). En lo referente a Aurora Cano de Valencia se le envió

citación de notificación personal, según memorial que presentó la apoderada del demandante. En dicho escrito, la profesional del derecho también solicitó que se ordenara la notificación a aquella demandada mediante aviso (f.º 182). El 18 de agosto de 2006, el juzgado citó a Cano de Valencia para diligencia de notificación personal en la dirección conocida en la actuación. (f.º 185 a 187). Por autos de 11 de enero y 6 de septiembre de 2007, la a quo ordenó emplazar y designar curador ad litem a favor de Diseños y Montajes Ltda., Jorge Walter Muñoz Sánchez y David Guillermo Ortiz Monsalve, así como de Edward Ricardo Valencia Cano y Maquinaria Dismacol Ltda., respectivamente (f.° 221 cuaderno 1, 309 y 310 cuaderno 2). En la primera providencia citada, se accedió al desistimiento de las pretensiones frente a Invertrans Ltda. y Licorant Ltda. en Liquidación (f.° 221). Posteriormente, el actor presentó solicitud de emplazamiento en relación con Aurora Cano de Valencia y la juez mediante auto de 6 de febrero de 2007 no accedió a dicha diligencia, sino que ordenó enviar nuevamente la citación por aviso a la referida codemandada (f.º 235 y 236).

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Radicación n.° 86735 Mediante memorial radicado el 18 de octubre de 2007, el accionante desistió de la demanda en relación con Aurora Cano de Valencia, dimisión que la a quo aceptó a través de auto de 20 de noviembre de ese mismo año (f.º 317 y 318

cuaderno 2). En relación con el demandado Jorge Walter Muñoz Sánchez, se citó para diligencia de notificación en la dirección indicada por el actor (f.º 218 cuaderno 1). Después se emplazó y se le nombró curador ad litem (f.º 221 cuaderno 1). No obstante, a través de escrito de 24 de septiembre de 2007, el actor desistió de las pretensiones en relación con Muñoz Sánchez (f.º 315 cuaderno 2). Por otra parte, el auxiliar de justicia contestó la demanda a favor de Diseños y Montajes Ltda., David Guillermo Ortiz Monsalve, Maquinaria Dismacol Ltda., Edward Ricardo Valencia Cano y Jorge Walter Muñoz Sánchez (f.º 314, cuaderno 2); en auto de 8 de octubre de 2007 se aceptó la representación respecto de los mencionados, con excepción de Jorge Walter Muñoz Sánchez, al haberse admitido el desistimiento de las pretensiones presentado en su favor (f.º 316, cuaderno 2). Asimismo, a través de providencia de 20 de noviembre de 2007, la jueza de primer grado admitió la dimisión de la demanda respecto de Aurora Cano de Valencia (f.° 318, cuaderno 2).

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Radicación n.° 86735 El proceso se remitió a la Jueza Primera Adjunta a la Jueza Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, quien profirió sentencia el 25 de junio de 2010, que corrigió y aclaró el 10 de septiembre siguiente (f.° 404 a 446 y 493 a 496, cuaderno

2). No obstante, el 17 de octubre de 2014 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín declaró «la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 11 de enero de 2007», mediante el cual se accedió al desistimiento de las pretensiones de la demanda respecto de las sociedades Invertrans Ltda. y Licorant en Liquidación, por ser incompatible con la figura del litisconsorcio necesario, dado que tales empresas fueron convocadas a la actuación como integrantes de la Unión Temporal DismacolPradera (f.° 553 a 562, cuaderno 2). La decisión anterior fue objeto de aclaración el 3 de diciembre de 2015, en el sentido de precisar que «las notificaciones efectuadas a las partes que se hayan realizado conforme a la ley conservan su validez, así como las pruebas practicadas respecto de quienes tuvieron la oportunidad de controvertirlas» (f.° 577 a 578, cuaderno 2). En cumplimiento de lo dispuesto por el Colegiado de instancia y ante la imposibilidad de notificar de manera personal a las empresas Invertrans Ltda. y Licorant en Liquidación, el juez de primer grado las emplazó y designó curador ad litem, quien dio respuesta a la demanda (f.° 624 y 650 a 651, cuaderno 3).

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Radicación n.° 86735 El 6 de diciembre de 2018 se profirió de nuevo sentencia de primer grado (f.° 656 a 671, cuaderno 3), a través de la cual la jueza de conocimiento decidió:

PRIMERO: DECLARAR solidariamente responsables de las condenas que hoy se realizan a las sociedades Maquinaria Dismacol Ltda. y Edward Ricardo Valencia Cano y Aurora Cano de Valencia en calidad de socios, a los integrantes de

la Unión Temporal Dismacol-Pradera como David Guillermo Ortiz Monsalve, Maquinaria Dismacol Ltda., Procesos Agrobiológicos Ltda., Invertrans Ltda. en Liquidación y Licorant Ltda. en Liquidación – hoy liquidada y Empresas Varias de Medellín S.A. E.S.P.

SEGUNDO: DECLARAR la CULPA PATRONAL en el actuar de las sociedades Maquinaria Dismacol Ltda. y Edward Ricardo Valencia Cano y Aurora Cano de Valencia en calidad de socios, a los integrantes de la Unión Temporal DismacolPradera como David Guillermo Ortiz Monsalve, Maquinaria Dismacol Ltda., Procesos Agrobiológicos Ltda., Invertrans Ltda. en Liquidación y Licorant Ltda. en Liquidación – hoy liquidada y Empresas Varias de Medellín por el accidente de trabajo acaecido el día 15 de julio de 2003 al señor John(sic) Kenny Zapata Padierna, de acuerdo a los argumentos expuestos anteriormente.

TERCERO: CONDENAR a las sociedades Maquinaria Dismacol Ltda. y Edward Ricardo Valencia Cano y Aurora Cano de Valencia en calidad de socios, a los integrantes de

la Unión Temporal Dismacol-Pradera como David Guillermo Ortiz Monsalve, Maquinaria Dismacol Ltda., Procesos Agrobiológicos Ltda., Invertrans Ltda. en Liquidación y Licorant Ltda. en Liquidación – hoy liquidada y Empresas

Varias de Medellín, pagar al señor JOHN(sic) KENNY ZAPATA PADIERNA la suma de CUARENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHO PESOS ($45.388.408), por concepto de indemnización de los perjuicios patrimoniales y morales, sumas que serán indexadas al momento del respectivo pago de la obligación.

CUARTO: DECLARAR la ineficacia del despido del señor John(sic) Kenny Zapata Padierna, toda vez que no se solicitó

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Radicación n.° 86735 permiso al Ministerio de Protección Social, como quedó señalado anteriormente.

QUINTO: CONDENAR a las sociedades Maquinaria Dismacol Ltda. y Edward Ricardo Valencia Cano y Aurora Cano de Valencia en calidad de socios, a los integrantes de la Unión

Temporal Dismacol-Pradera como David Guillermo Ortiz Monsalve, Maquinaria Dismacol Ltda., Procesos Agrobiológicos Ltda., Invertrans Ltda. en Liquidación y Licorant Ltda. en Liquidación – hoy liquidada y Empresas Varias de Medellín, reintegrar al señor JOHN(sic) KENNY ZAPATA PADIERNA al cargo que desempeñaba al momento del despido o en uno de condiciones semejantes, de acuerdo a las aptitudes y capacidades del actor, conforme lo señalado en la parte motiva.

SEXTO: CONDENAR a las sociedades Maquinaria Dismacol Ltda. y Edward Ricardo Valencia Cano y Aurora Cano de Valencia en calidad de socios, a los integrantes de la Unión

Temporal Dimacol-Pradera como David Guillermo Ortiz

Monsalve, Maquinaria Dismacol Ltda., Procesos Agrobiológicos Ltda., Invertrans Ltda. en Liquidación y Licorant Ltda. en Liquidación – hoy liquidada y Empresas Varias de Medellín pagar al señor JOHN(sic) KENNY ZAPATA PADIERNA los salarios y prestaciones sociales causadas desde la fecha del despido, esto es desde el 18 de agosto de 2005, hasta el reintegro efectivo, sumas que serán indexadas al momento del pago, desde la fecha de causación de cada una de ellas, conforme lo señalado en la parte motiva.

SÉPTIMO: AUTORIZAR a la sociedad Empresas Varias de Medellín S.A. el recobro de la póliza de cumplimiento a favor de particulares número 6186203 a la Aseguradora El Cóndor S.A., hasta el monto de las sumas aseguradas por el amparo de prestaciones sociales.

OCTAVO: NEGAR las pretensiones en contra de la sociedad Diseños y Montajes Dismontajes Ltda., conforme lo anotado en la parte motiva.

Se CONDENA en cosas a la parte demandada. Ninguno de los medios de defensa prosperó, de acuerdo a lo anotado anteriormente.

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Radicación n.° 86735 El demandante y Empresas Varias de Medellín S.A. E.S.P. apelaron la anterior decisión; el ad quem en sentencia de 9 de julio de 2019 resolvió (f.° 720 a 730, cuaderno 4): 1) CONFIRMAR, por las razones vistas, la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del

Circuito de Medellín, el día 06 de diciembre de 2018, en sus numerales primero, segundo, tercero, séptimo y octavo. 2) REVOCA los numerales cuarto, quinto y sexto, para en su lugar, ABSOLVER a las demandadas del reintegro al cargo desempeñado o a otro de condiciones semejantes con las consecuencias que de ello se derivan, y 3) la ADICIONA en el sentido de CONDENAR a MAQUINARIA DISMACOL Ltda.; a EDWARD RICARDO VALENCIA CANO y AURORA CANO DE VALENCIA; a los integrantes de la UNIÓN TEMPORAL DISMACOL-PRADERA, es decir, DAVID GUILLERMO ORTIZ MONSALVE, PROCESOS AGROBIOLÓGICOS Ltda., INVERTRANS Ltda., LICORANT Ltda. y a EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN, solidariamente, a pagarle al Sr. JOHON KENNY ZAPATA PADIERNA los siguientes conceptos: a) las cotizaciones en pensión por el periodo comprendido entre el 15 de julio de 2003 y el 18 de agosto de 2004, calculadas sobre el SMLMV y con destino al Fondo de pensiones que el demandante elija: b) la suma de $391.811 a título de indemnización de perjuicios por despido injusto; y c) la suma de $11.933,33 diarios, contados a partir del 19 de agosto de 2004 y hasta el momento en que se verifique el pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones. Costas, como se dijo en la parte motiva, a cargo de EMPRESAS

VARIAS DE MEDELLÍN E.S.P., cuyas agencias en derechos se fijan en la suma de $828.116. La anterior decisión fue objeto de aclaración mediante providencia de 31 de julio de 2019, oportunidad en la que se precisó: 1.- NIEGA las solicitudes de aclaración, corrección por error aritmético o adición/complementación de la sentencia dictada el 09 de julio de 2019 en el proceso de la referencia, con respecto a los numerales 1º, 3º y 4º de este proveído y por las razones vistas. 2.- ACLARA el numeral 2º así señalado en este auto, en el siguiente sentido: El demandante comunicará por escrito, a las personas naturales y jurídicas relacionadas en el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia, dentro

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Radicación n.° 86735 de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación por estados de esta providencia, cuál es el último Fondo de pensiones al cual se encuentra afiliado. En caso de omitir tal comunicación, cesará la indemnización moratoria con respecto a quienes no hubiere comunicado el hecho, a partir del cuarto día hábil siguiente a esta notificación. El presente término se impone con base en el artículo 40 del CPTSS. Ahora bien, en el evento de omisión de la comunicación, para efectos del cumplimiento de la obligación principal, esto es, el pago de los aportes no efectuados, puede aplicarse el artículo 25 del Decreto 692 de 1994, que dispone (…). Se aclara así mismo que para liquidar los aportes no era necesario

integrar a la Litis al Fondo de pensiones, pues el valor a trasladar corresponde al equivalente al cálculo actuarial, con base en lo establecido en el art. 9.º de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993. En cuanto que la empresa no ha tenido jamás vínculo laboral con el demandante y tendría que ingresarlo como su trabajador, se aclara que la condena en la forma proferida, deviene de la solidaridad que fue declarada en el fallo de primer grado y confirmada en esta instancia, en los términos de la motivación de la sentencia. Lo anterior en el entendido de que al ser la afiliación en pensiones una obligación forzosa en favor de los trabajadores, ni COLPENSIONES como administrador del régimen de prima media con prestación definida, ni los fondos privados de Pensiones pueden negar la afiliación a quien desee ingresar al sistema. Las anteriores decisiones se notifican en ESTRADOS y por ESTADOS. En constancia firman quienes en ella intervinieron, En el término legal, Empresas Varias de Medellín S.A. E.S.P. interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, que el Tribunal concedió a través de auto de 10 de septiembre de 2019. Por tanto, el expediente se remitió a esta Corporación para tramitar el recurso de casación en referencia.

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Radicación n.° 86735

II. CONSIDERACIONES Sería del caso pronunciarse respecto de la admisibilidad del recurso extraordinario de casación que Empresas Varias de Medellín S.A. E.S.P. interpuso contra la sentencia que el

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 9 de julio de 2019, que aclaró el 31 de julio de ese año, en el proceso citado, sino se advirtiera la existencia de una eventual causal de nulidad insubsanable que afectaría de manera trascendente el debido proceso, garantía fundamental consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política. En efecto, con arreglo el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, vigente para entonces y aplicable a los asuntos laborales y de seguridad social en virtud de la integración prevista en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el proceso es nulo, en todo o en parte, «cuando no se practica en legal forma la notificación al demandado o a su representante, o al apoderado de aquel o de este, según el caso, del auto que admite la demanda o del mandamiento ejecutivo, o su corrección o adición». En el sub lite se advierte que el actor en la demanda inicial citó en calidad de demandados a Aurora Cano de Valencia y Jorge Walter Muñoz Sánchez y que la jueza de conocimiento en el auto admisorio de la demanda dispuso la notificación a todos los convocados al proceso.

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Radicación n.° 86735 A Cano de Valencia se le envió citación de notificación personal, según memorial que presentó la apoderada del demandante. En dicho escrito la profesional del derecho también solicitó que se ordenara la notificación a aquella demandada mediante aviso y el 18 de agosto de 2006, la jueza citó a Cano de Valencia para diligencia de notificación personal en la dirección conocida en la actuación. Ante la

solicitud de emplazamiento que luego presentó el actor, la jueza mediante auto de 6 de febrero de 2007 no accedió a dicha diligencia, sino que ordenó enviar nuevamente la citación por aviso a la referida codemandada. Sin embargo, a través de memorial radicado el 18 de octubre de 2007, el accionante desistió de la demanda en relación con Cano de Valencia, dimisión que fue aceptada por la a quo en auto de 20 de noviembre de ese mismo año 2007. La anterior decisión fue invalidada por el Tribunal Superior de Medellín mediante providencia de 17 de octubre de 2014, en la cual declaró «la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 11 de enero de 2007» y, como se indicó, sólo se dejaron a salvo «las notificaciones efectuadas a las partes que se hayan realizado conforme a la ley (...), así como las pruebas practicadas respecto de quienes tuvieron la oportunidad de controvertirlas». Al rehacerse la actuación, la Sala advierte que no se efectuó la notificación de la demanda Cano de Valencia ni se efectuó pronunciamiento alguno sobre el desistimiento presentado en su favor.

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Radicación n.° 86735 Asimismo, similar situación se establece respecto del demandado Jorge Walter Muñoz Sánchez, quien fue citado para diligencia de notificación en la dirección indicada por el actor y posteriormente, ante la manifestación bajo la gravedad de juramento de desconocer la ubicación de ese accionado, se dispuso emplazarlo y se procedió al nombramiento de curador ad litem. En escrito que se presentó el 24 de septiembre de 2007,

el actor desistió de la demanda y renunció a la totalidad de las pretensiones en relación con Muñoz Sánchez y esa dimisión fue aceptada por medio de auto de 8 de octubre de 2007, en el cual, por esa misma razón, no se aceptó la actuación del curador ad litem en su favor. Sin embargo, esta providencia también quedó cobijada por la nulidad que declaró el Tribunal, sin que posteriormente se haya proferido nuevo pronunciamiento al respecto. Pese a la situación descrita, el juez en la sentencia de primera instancia profirió condena en la que integró en solidaridad a Cano de Valencia y no se pronunció respecto de Muñoz Sánchez. En la decisión de segunda instancia, el Tribunal no obstante cuestionar la actuación del a quo y advertir que hubo un desistimiento que se aceptó frente a Aurora Cano de Valencia, procedió no solo a confirmar la condena en su contra sino a adicionarla e imponerle el pago en forma solidaria de otras sumas de dinero.

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Radicación n.° 86735 En el fallo de segundo grado se expuso: el a quo actuó «sin percatarse del desistimiento aceptado frente a esta codemandada (…) actuación que quedó comprendida dentro de la nulidad decretada por la Sala Tercera Dual de la Sala Laboral de Descongestión mediante proveído del 17 de octubre de 2014». De modo que la Sala advierte que las anteriores inconsistencias se traducen en el desconocimiento del debido proceso y del derecho de defensa y que pueden estructurar la causal de nulidad ya enunciada, la cual es insubsanable.

Por esa razón, se impone el remedio procesal pertinente, sin que proceda emitir pronunciamiento sobre la admisión del recurso de casación que por anticipado interpuso Empresas Varias de Medellín S.A. E.S.P., por no existir una sentencia provista de legalidad que sea destinataria de tal medio de impugnación. Ahora, como la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no tiene competencia para declarar la eventual nulidad suscitada en las instancias, se ordenará que regresen las diligencias al Tribunal de origen para lo de su competencia. Nótese que la jurisprudencia de la Corte ha establecido que decisiones como la que ahora se adopta no afectan el principio de prevalencia del derecho sustancial reconocido en el artículo 228 de la Constitución, sino que, antes bien,

SCLAJPT-06 V.00 13

Radicación n.° 86735 permite realizarlo cabalmente, en la medida en que, por mandato de la propia Carta Política y con rango de derecho fundamental, toda persona tiene derecho a un debido proceso (artículo 29), cuyo observancia resulta necesaria para legitimar el pronunciamiento judicial que dirima el litigio. En este sentido, con el pretexto -o argumentode administrar cumplida justicia y de hacer efectivo un derecho, no pueden los jueces hacer tabla rasa de las formas procesales, pues aunque el derecho se satisficiere, la solución judicial no tendría legitimidad, la que sólo puede predicarse si la decisión del Juez se ha adoptado «con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio» (CSJ SL, 1.º feb. 2011, rad. 40201, reiterada en la AL1461-2013).

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: Declarar prematuro el recurso de casación que interpuso Empresas Varias de Medellín S.A. E.S.P. y que concedió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Devolver el expediente al Tribunal de origen para que, conforme a lo dicho en la parte motiva de

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Radicación n.° 86735 esta providencia, adopte los correctivos procesales pertinentes. Notifíquese y cúmplase.

SCLAJPT-06 V.00 15

Radicación n.° 86735

SCLAJPT-06 V.00 16

CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 050013105016200600621-01

RADICADO INTERNO: 86735

EMPRESAS VARIAS DE MEDELLIN S.A.

RECURRENTE:

E.S.P.

DISEÑOS Y MONTAJES-DISMONTAJES

LTDA, JUAN MIGUEL VASQUEZ

CIFUENTES, PROCESOS

AGROBIOLOGICOS LTDA, INVETRANS

LTDA, LICORANT LTDA EN LIQUIDACION,

MAQUINARIA DISMACOL LTDA, JHON

KENNY ZAPATA PADIERNA, CONDOR S.A.

OPOSITOR: COMPAÑIA DE SEGUROS GENERALES,

LUIS EDUARDO AGUDELO VANEGASCURADOR AD LITEM, EDWARD RICARDO

VALENCIA CANO, AURORA CANO DE

VALENCIA, DAVID GUILLERMO ORTIZ

MONSALVE, JORGE WALTER MUÑOZ

SANCHEZ, LUIS MIGUEL VASQUEZ

CIFUENTES

MAGISTRADO PONENTE: DR.IVAN MAURICIO LENIS GOMEZ

Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 12 de enero de 2021, Se notifica por anotación en estado n.° 001 la providencia proferida el 25 de noviembre de 2020.

SECRETARIA___________________________________

Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 15 de enero de 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 25 de noviembre de 2020.

SECRETARIA____________________________________

SCLTJPT-05 V.01

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado Ponente SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.° 86735 Acta 44

Referencia: Demanda promovida por JOHON KENNY

ZAPATA PADIERNA contra EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN S.A. E.S.P., DISEÑOS Y MONTAJES – DISMONTAJES LTDA.- y sus socios JORGE WALTER MUÑOZ SÁNCHEZ y JUAN MIGUEL VÁSQUEZ CIFUENTES, MAQUINARIA DISMACOL LTDA. y sus socios EDWARD RICARDO VALENCIA CANO y AURORA CANO DE VALENCIA, así como DAVID GUILLERMO ORTIZ

MONSALVE, PROCESOS AGROBIOLÓGICOS LTDA.,

INVERTRANS LTDA. y LICORANT LTDA. EN LIQUIDACIÓN como integrantes de la Unión Temporal Dismacol–Pradera, trámite en el que la recurrente llamó en garantía a SEGUROS CÓNDOR S.A., Rad. 86735 Salvamento de voto Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, en este especial asunto, me aparto de la postura adoptada, en la que se dispuso declarar prematuro el recurso de casación que interpuso Empresas Varias de Medellín S.A. E.S.P., y devolver el expediente al Tribunal de origen para que adopte los correctivos procesales pertinentes. El fundamento de la Sala mayoritaria para tomar la anterior decisión, se fundó en que el apoderado de la parte actora presentó desistimiento de la demanda en relación Aurora Cano de Valencia y Jorge Walter Muñoz Sánchez, la que si bien fue aceptada por el juez de primer grado mediante providencia del 20 de noviembre de ese mismo año 2007, la misma fue invalidada por parte del Tribunal Superior de Medellín mediante auto del 17 de octubre de 2014, en donde dispuso declarar «la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 11 de enero de 2007». Que ante dicha determinación del Superior, debió surtirse la notificación personal del auto admisorio de la demanda a dichos accionados o hacer nuevo pronunciamiento respecto del desistimiento de la demanda que había presentado el mandatario del actor, actuación que omitió rehacerse; no obstante lo anterior, el a quo profirió condena solidariamente contra la señora Aurora

Cano de Valencia. En virtud de lo anterior, en la providencia de la que me aparto, se sostuvo que no procedía emitir 2 Rad. 86735 Salvamento de voto pronunciamiento sobre la admisión del recurso de casación que por anticipado interpuso Empresas Varias de Medellín S.A. E.S.P., pues lo expuesto en precedencia se traduce en el desconocimiento del debido proceso y del derecho de defensa y que pueden estructurar la causal de nulidad prevista en el artículo 140 del CPC, vigente en aquella época, la cual es insubsanable. Pues bien, contrario a lo concluido por la mayoría de los integrantes de la Sala, a mi juicio no había lugar a declarar prematuro el recurso de casación y devolver el expediente al Tribunal para que adoptara los correctivos pertinentes, toda vez que si bien se dio una irregularidad en el trámite surtido en la primera instancia, por la falta de notificación personal del auto admisorio de la demanda inicial a Aurora Cano de Valencia y Jorge Walter Muñoz Sánchez, no puede perderse de vista que la única entidad que presentó recurso extraordinario fue la sociedad Empresas Varias de Medellín S.A. E.S.P., persona jurídica totalmente ajena a las naturales respecto de quien se advierte la anomalía procesal antes descrita; por lo tanto, frente a la empresa recurrente tal decisión resulta inane. En esa medida, tal falencia en el trámite de la primera instancia, no representa ninguna afectación o vulneración de los derechos al debido proceso, defensa y contradicción para la sociedad recurrente, siendo respecto de esta, que podría en determinado caso, analizarse por parte de la Sala, si se evidencia una transgresión de la

naturaleza que aquí se ha puesto de presente. 3 Rad. 86735 Salvamento de voto No debe olvidarse, que el saneamiento de las irregularidades presentadas en las instancias, por regla general, escapa a la competencia de la Sala, siendo ello en últimas lo que aquí se termina haciendo, respecto de las dos personas naturales, que repito, son extrañas a la demanda de casación que ocupa la atención de la Corte. A lo anterior, se puede sumar que el presente proceso lleva más de 14 años ante los estrados judiciales, puesto que fue admitido el 28 de junio de 2006 (f. 139), y dentro de este, ya se surtió una nulidad declarada en la segunda instancia en 2014, esto es, pasados más de siete años de haberse instaurado el mismo; por lo tanto, la orden impartida por la Corte, significa retrotraer nuevamente la actuación hasta la primera instancia, lo que va en contravía del principio de celeridad y de que el usuario obtenga de manera ágil una pronta y efectiva justicia. En los anteriores términos dejo consignado mi salvamento de voto.

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado 4

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