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CSJ - AL3652-2016

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL3652-2016
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2016

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente AL3652-2016 Radicación n° 66750 Acta 19 Bogotá, D. C., primero (01) de junio de dos mil dieciséis (2016). Sería del caso proceder a calificar la demanda de casación presentada por la parte demandante, contra la sentencia dictada por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 28 de junio de 2013, en el proceso ordinario adelantado por HERNANDO RAFAEL CARO GARCÍA contra la COOPERATIVA DE CHOFERES TRANSPORTADORES DEL ATLÁNTICO LTDA. –COOCHOFAL LTDA., si no fuera porque en este momento la Sala evidencia la existencia de una causal de nulidad procesal, con carácter insaneable, que de haberse advertido oportunamente habría impedido 1 Radicación n° 66750 la admisión del recurso extraordinario y el adelantamiento de la actuación por parte de la Corporación.

I. ANTECEDENTES Hernando Rafael Caro García instauró demanda ordinaria laboral contra la Cooperativa de Transportadores del Atlántico Ltda. –Coochofal Ltda.-, con el fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo, desde el 26 de marzo de 2009 hasta el 16 de agosto de 2011; que la empresa dejó de cancelarle durante toda la relación laboral las ocho horas extras que laboraba diariamente de manera ininterrumpida; «situación que le generó

salarios moratorios e índice en la reliquidación de sus prestaciones sociales especialmente en su recargo nocturno, dominicales y festivos, conceptos que debieron reconocerse … y liquidarse con los respectivos intereses moratorios e indexación». Que en consecuencia, se condene a la empresa a pagar las horas extras y valores reales que se deriven de la reliquidación de sus prestaciones sociales, teniendo en cuenta los días domingos y festivos; así como las cesantías, primas y vacaciones dejados de percibir y a cancelar la diferencia de la indemnización por terminación injusta del contrato y la indemnización por falta de pago de que trata el artículo 65 del CST, las costas del proceso y las agencias en derecho. Concluido el trámite de la primera instancia, el Juzgado de conocimiento, que lo fue el Laboral Adjunto del Circuito de Soledad, mediante sentencia de fecha 28 de septiembre de 2012, estableció que el contrato de trabajo suscrito entre las partes terminó sin justa causa y declaró 2 Radicación n° 66750 probadas parcialmente las excepciones de inexistencia de la obligación y carencia del derecho reclamado; como consecuencia de lo anterior, condenó a COOCHOFAL LTDA. a pagar a favor del actor la suma de $11.340.000,oo, por concepto de indemnización por terminación del contrato sin justa causa. Absolvió a la demandada de lo demás e impuso costas a cargo de la parte vencida. Apeló únicamente la parte demandada, y al resolver la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia calendada 28 de junio de 2013, revocó el numeral 2 de la

parte resolutiva del fallo de primera instancia y, en su lugar, absolvió a la demandada del pago de la indemnización por despido injusto y confirmó en todo lo demás. Contra dicha decisión, el apoderado de la parte demandante, interpuso recurso de casación el cual fue concedido por el juez de apelaciones, mediante providencia del 28 de noviembre de 2013 y admitido por esta Corporación el 16 de julio de 2014. Una vez surtido el traslado a la parte recurrente, el expediente entró al despacho para calificar la demanda de casación presentada.

II. CONSIDERACIONES

3 Radicación n° 66750 l artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la ley 712 de 2001, define que solo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 SMLMV. Para cuantificar este monto, la Corte tiene establecido que el interés económico para recurrir en casación respecto de la parte demandante, equivale al valor de las pretensiones no acogidas en la sentencia impugnada; y, en relación con el demandado, al valor de las condenas impuestas; en ambos casos teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto de la decisión de primer grado. En este asunto, resulta claro que el interés jurídico para recurrir de la parte demandante, lo constituye el valor de las pretensiones que le fueron concedidas en la sentencia de primera instancia y revocadas por el Tribunal, toda vez que el demandante no apeló la decisión del

juzgado, ya que su recurso de alzada resultó extemporáneo, lo que trae como consecuencia su conformidad con las demás absoluciones que dispuso el a quo. Así las cosas, advierte la Sala no se debió admitir el recurso de casación, por cuanto para cuantificar el interés económico del demandante y único recurrente en casación, se tomaron por equivocación todas las pretensiones de la demanda, cuando su interés sólo se reduce al valor de la indemnización por despido injusto concedida en primera instancia y revocada por el Tribunal que asciende a la suma de $11.340.000,oo, cuantía que no supera el mínimo 4 Radicación n° 66750 establecido por la ley, pues el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, lo fijó en 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que para el año 2013, anualidad en la que se profirió la sentencia del Tribunal, suma $70.740.000,oo; pero es que ni siquiera en el caso de que se pudieran tener en cuenta todas las pretensiones se podría acreditar este requisito, ya que el mismo actor en la demanda casación fija la cuantía de todas ellas en la suma de $41.340.000,oo. Por consiguiente, el recurso no debió concederse por el ad quem ni admitirse por la Corte. Ahora bien, respecto de la posibilidad que tiene la Corte de declarar la nulidad de lo actuado en estos casos, la Sala, reiteradamente se ha pronunciado al respecto, como por ejemplo en el auto de 2 de julio de 2008, radicación 31834, en el cual razonó diciendo: En torno a la facultad de la Corte para declarar la nulidad

de todo lo actuado, a pesar de haber admitido el recurso extraordinario (…) y presentado el impugnante la demanda que sustenta el recurso de casación, debe reiterarse, que tal admisión en modo alguno ata a la Sala, ya que si con posterioridad advierte, como ahora sucede, que no estaban configurados todos los requisitos para proceder de esa forma, así deberá reconocerlo, procediendo a anular toda la actuación realizada ante ella.

Y agregó: (…) Lo anterior implica que cuando una autoridad judicial admite un medio de impugnación sin que se den los requisitos establecidos para su tramitación y decisión, está actuando sin competencia, lo que a su vez impone que al advertirlo,

5 Radicación n° 66750 obviamente antes de desatarlo, debe hacer uso del remedio procesal previsto por la ley con tal fin, que no es otro que declarar la nulidad por falta de competencia; nulidad que es insubsanable por ser de índole funcional tal como lo prevé el numeral 5º del artículo 144 del estatuto procedimental civil. De lo anterior se sigue que al no estar acreditado el interés económico para recurrir en casación, la Sala no tiene competencia funcional para asumir el trámite del recurso extraordinario, lo cual lleva a la configuración de la causal de nulidad prevista en el num. 2° del Artículo 140 del C.P.C., que hoy se encuentra consagrada en el numeral 1º del artículo 133 del C.G.P en concordancia con los artículos 136 y 138 ibídem, aplicables a los procesos laborales por virtud de la remisión ordenada por el artículo

145 del C.P.T. y S.S., la cual, por ser insubsanable, es razón suficiente para que no obstante haberse admitido el recurso de casación, la Corte deba hacer uso del remedio procesal pertinente, que no es otro que el de declarar la nulidad de todo lo actuado ante esta Corporación, en lo que respecta al trámite del mismo para, en su lugar, denegarlo. Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto proferido por la Sala el 16 de julio de 2014, inclusive. 6 Radicación n° 66750

SEGUNDO: INADMITIR el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia del 28 de junio de 2013, proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario adelantado por

HERNANDO RAFAEL CARO GARCÌA contra la

COOPERATIVA DE CHOFERES TRANSPORTADORES

DEL ATLÁNTICO LTDA. –COOCHOFAL LTDA.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

Presidente de Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

7 Radicación n° 66750

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

8

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