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CSJ - AL3653-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL3653-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL3653-2020 Radicación n.°87810 Acta 44 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020). La Corte se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda de casación que JOSÉ ARMANDO VILLAMIL BARRERA instauró contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 9 de julio de 2019, en el proceso ordinario laboral que el recurrente promueve

contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES,

hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES–

COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES El demandante solicitó la pensión de vejez a partir del 17 de agosto de 2016 conforme al régimen de transición,

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Radicación n.° 87810 junto con las mesadas causadas, los intereses moratorios y las costas procesales. Mediante decisión de 30 de mayo de 2018, el Juez Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra. Por apelación del demandante, a través de sentencia de 9 de julio de 2019 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión del a quo. Al respecto, consideró que si bien el accionante era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 la Ley 100 de 1993 por tener más de 1000 semanas

cotizadas al 1.º de abril de 1994, lo que a su vez le permitía extender sus beneficios hasta el 31 de diciembre de 2014 en aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005, lo cierto es que no cumplió los requisitos pensionales establecidos en el Acuerdo 049 de 1990 porque llegó a 60 años de edad el 17 de agosto de 2016, esto es, cuando los efectos del régimen de transición ya habían finalizado, de modo que no alcanzó a «consumar un derecho adquirido». Agregó que el principio de la condición más beneficiosa no era aplicable en tratándose del reconocimiento de pensiones de vejez y que si bien el demandante en el transcurso del proceso cumplió con los requisitos de la Ley 797 de 2003, ello devenía en una petición judicial antes de

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Radicación n.° 87810 tiempo y no se le permitiría a Colpensiones pronunciarse al respecto. El actor interpuso recurso extraordinario de casación, que el ad quem concedió y esta Corte admitió mediante auto de 3 de junio de 2020; y la demanda de casación se presentó el 17 de julio siguiente. En dicho escrito, el recurrente hizo una narración sucinta de los hechos y de las actuaciones procesales surtidas en las instancias y en el alcance de la impugnación solicitó que se casara la sentencia que profirió el Tribunal, para que, en sede de instancia, se revocara el fallo del a quo y en su lugar se accedieran a las pretensiones de la demanda. Para el efecto, propuso un cargo que formuló en los siguientes términos:

CARGO PRIMERO: INFRACCIÓN DIRECTA La sentencia está viciada por violación directa, porque no aplica el principio de la condición más favorable.

En la demostración de la acusación, señala que para la aplicación del principio de la condición más beneficiosa es requisito que no se haya previsto un régimen de transición, «pero desconoce la sala que se presentó la demanda justamente porque se produjo un Acto legislativo para abolir dicho régimen».

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Radicación n.° 87810 Así, considera que «el Tribunal se niega a reconocer el principio de la condición más beneficiosa para el trabajador, por la supuesta existencia de un régimen de transición, aunque a renglón seguido reconoce que este fue abolido por vía de un acto legislativo (sic)». Agrega que la Corte Constitucional ha hecho énfasis en la importancia de respetar a los afiliados próximos a pensionarse las condiciones normativas anteriores, especialmente a quienes han hecho una mayor cantidad de aportes pensionales, para lo cual transcribe apartes de la sentencia C-1024-2004 de la Corte Constitucional. Por último, afirma que mediante un acto legislativo «se impuso una reforma pensional que no prosperó ni por vía de ley ordinaria, ni por referendo convocado en octubre de 2003», con lo cual se «castiga de manera desproporcionada a quienes han venido aportando al sistema de pensiones durante muchos años».

II. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que la demanda de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales establecidas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo

y de la Seguridad Social y la jurisprudencia de esta Corporación, para que la Corte pueda estudiarla de fondo y verificar la legalidad de la decisión de segunda instancia. Ello hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental

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Radicación n.° 87810 al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, que incluye la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio. En efecto, la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen, con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, aspectos que no pueden ser subsanados de oficio, debido al carácter dispositivo del recurso extraordinario. Por tanto, el incumplimiento de ellos imposibilita su estudio de fondo y el recurso debe ser desestimado. En el presente asunto, la demanda de casación que presentó el accionante no cumple con el mínimo de exigencias legales y jurisprudenciales exigidas, por las razones que se exponen a continuación. El único cargo propuesto carece de proposición jurídica, pues omite mencionar de forma clara, específica y concreta la normativa sustancial de alcance nacional que fundamentó la decisión del fallo cuestionado o, que debiendo serlo, se estima que el ad quem quebrantó. Sobre este particular, la Corte ha señalado que es necesario que en la demanda de casación se indique por lo menos algún precepto legal sustantivo de orden nacional que se estime trasgredido, el cual debe ser atributivo del derecho

laboral pretendido, dado que el objetivo del recurso de casación es el de unificar la jurisprudencia nacional del

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Radicación n.° 87810 trabajo, al tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CSJ AL24042020, CSJ AL2913-2020 y CSJ AL2007-2020). Al respecto, en la ultima providencia la Corporación indicó: De otra parte, frente al cargo formulado, debe precisarse, en primer lugar, que uno de los objetivos del recurso extraordinario de casación es propender por el imperio o preservación de la ley sustancial de alcance nacional que hubiese sido infringida, mal interpretada o indebidamente aplicada por el juez de segundo grado. Sin embargo, para ello, es deber de la censura estructurar la proposición jurídica, es decir, mencionar de forma clara, específica y concreta la normatividad sustancial (singular o plural) de alcance nacional que se estima desconoció el juzgador, en la modalidad de violación que corresponda conforme la vía escogida (directa o indirecta). En la actualidad, la Corte ha considerado que basta con mencionar siquiera un precepto de tal naturaleza, no obstante, también ha hecho hincapié en que por lo menos sea aquél contentivo del derecho invocado. Ahora, si bien el recurrente refiere que en este caso demandó «porque se produjo un Acto legislativo para abolir» un régimen de transición que no precisa, o que ese mismo acto «impuso una reforma pensional que no prosperó», y así podría inferirse con flexibilidad que alude al Acto Legislativo

01 de 2005 que aplicó el Tribunal, ello a nada conduciría pues no fundamenta en qué consistió el supuesto error hermenéutico. Nótese que únicamente aduce aquellas afirmaciones y que el ad quem se negó «a reconocer el principio de la condición más beneficiosa para el trabajador, por la supuesta existencia

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Radicación n.° 87810 de un régimen de transición, aunque a renglón seguido reconoce que este fue abolido por vía de un acto legislativo», pero no explica las razones por las que considera que debía aplicarse el principio que destaca y, por lo demás, ni siquiera precisa la norma que a su juicio es la aplicable. De modo que es evidente que pasó por alto su deber de argumentar las razones concretas de su ataque, pues se limitó a hacer solo afirmaciones generales sin fundamentarlas debidamente. Así, la sustentación del cargo es incompleta e insuficiente en su desarrollo y la escasa fundamentación parece más un alegato de instancia, que no cumple los lineamientos previstos en el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que impide a la Corte estudiarlo de fondo. Por lo anterior, la Sala declarará desierto el recurso de casación con fundamento en lo dispuesto en el artículo 65 del Decreto 528 de 1964, por no reunir los requisitos previstos en el artículo 90 de aquel Estatuto Procesal Laboral.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral,

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Radicación n.° 87810

RESUELVE: PRIMERO: Declarar desierto el recurso de casación que JOSÉ ARMANDO VILLAMIL BARRERA interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 9 de julio de 2019, en el proceso ordinario laboral que el recurrente promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES–

COLPENSIONES.

SEGUNDO: ORDENAR la devolución del expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase.

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Radicación n.° 87810

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CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105035201700277-01

RADICADO INTERNO: 87810

JOSE ARMANDO VILLAMIL

RECURRENTE:

BARRERA

ADMINISTRADORA COLOMBIANA

OPOSITOR:

DE PENSIONES COLPENSIONES

DR.IVAN MAURICIO LENIS

MAGISTRADO PONENTE:

GOMEZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 12 de enero de 2021, Se notifica por anotación en estado n.° 001 la providencia proferida el 25 de noviembre de 2020.

SECRETARIA__________________________________

Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 15 de enero de 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 25 de noviembre de 2020.

SECRETARIA____________________________________

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