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CSJ - AL367-2017

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL367-2017
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

República de Colombia Corhl Suprama da Justicia Sala• •Clsac l61L alanl RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente AL367-2017 Radicación n. 64999 º Acta 02 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (201 7). Sería del caso decidir el recurso de anulación interpuesto por la ORGANIZACIÓN NACIONAL DE OBREROS DE LA FLORICULTURA COLOMBIANA - ONOF­ contra el laudo arbitral proferido el 19 de junio de 2014 por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado en Popayán, para resolver el conflicto colectivo suscitado entre el recurrente y la COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL FALCON FARMS DE COLOMBIA S.A., si no fuera porque se observa que el recurso fue interpuesto por el Presidente de la organización, quien no ostenta calidad de abogado, lo que habría impedido la admisión inicial del recurso y el adelantamiento de la actuación por parte de la Sala. Radicancº.6i 4ó9n9 9

I. ANTECEDENTES El Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado en Medellín profirió laudo arbitral el 19 de junio de 2014 con el fin de dirimir el conflicto colectivo de trabajo que se presentó entre la ORGANIZACIÓN NACIONAL DE

OBREROS DE LA FLORICULTURA COLOMBIANA - ONOF­

y la COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL FALCON

FARMS DE COLOMBIA S.A.

Dentro del término legal el Presidente de la

Organización Nacional de Obreros de la Floricultura Colombiana - Onofinterpuso el recurso de anulación contra laudo en cuestión, sin acreditar su calidad de abogado (Folio 172 Cuaderno Principal); el recurso fue concedido por el Tribunal de Arbitramento el 28 de junio de 2014, recibido en la Corporación el 3 de octubre de 2014 y admitido por la Sala el 26 de noviembre del mismo año.

II. CONSIDERACIONES Como quiera que uno de los presupuestos de validez de los recursos judiciales es la legitimación adjetiva, en su proposición, y teniendo en cuenta que quien interpuso el recurso de anulación a nombre de la ORGANIZACIÓN NACIONAL DE OBREROS DE LA FLORICULTURA COLOMBIANA - ONOFno ostenta la condición de abogado titulado, no era posible dar curso a esta impugnación.

2 Radicacni.ºó6 n4 999 Por consi iente, como la interposición y sustentación gu del recurso debe efectuarse por persona habilitada para hacerlo, debiendo estar asistido del derecho de postulación, conforme a las previsiones del artículo 33 del Código Procesal del Trabajo y de la Se ridad Social, en armonía gu con el Decreto 196 de 1971, no resultaba procedente la admisión del recurso de anulación, por lo que habrá de dejarse sin efecto el auto que avocó conocimiento del recurso de anulación y ordenó correr traslado a las partes para en su lugar rechazarlo. Al respecto conviene traer a colación lo sostenido por la Sala en decisión CS,J AL, 6 ago. 2003, rad. 22049,

reiterada en providencic,.s CS,J AL, 4 oct. 2011, rad. 50820 y CSJ AL, 31 ene. 2012, rad. 52473, en donde se puntualizó: El laudo arbitral fue notificado a las partes el 7 de julio de 2003 (folio 221 cuaderno principal), inconforme con el mismoel, 1 O de julio de 2003 la presidenta de ANTHOC SECCIONAL CALDAS­ ANTIOQUíA, interpuso y sustentó el recurso de anulación (folio 223 a 225 cuaderno principal), el cual fue concedido por el Tribunal de Arbitramento en su sesión del 11 de julio del presente año. Es de la naturaleza jurídica del recurso el ser un acto procesal, y como tal constituye un acto del litigio que habilita a las partes para solicitar del juez ¡,re,vis ión de la decisión cuestionada; en el sub judice tratándose del laudo arbitral el legislador con tal objeto consagra el rec,tr,,o de anulación (antes homologación). Para que sea viable el recurso, procesa/mente es menester, que se presente en oportüniciad, que sea procedente, que se interponga por quien tengo capacidad y que se sustente. En cumplimiento de las ante1ióres exigencias, como quiera que la decisión llega con presunción de legalidad, ha dicho la Sala que se requiere para la anuladón del laudo la actividad del recurrente en concretar y sustentar los temas respecto de los cuales aspira su anulación. En vigencia de la reforma introducida al estatuto procesal laboral por la Ley 712 de 2001, en

radicación No. 20072 de 29 de octubre de 2002 y el 8 de julio de 3 Radicación n. º 64999 200, r3aicdaiócnN o. 21913, rieteró lso alcas nycn eecsideadd e taalct auciónp rosac,l eenl aúl imtad el sa meniocnasd daijo: « Ants edel ae xpiceiódn dela ley 712 de2 010 ell eisglador denionóm a este meido de impugnawnc "Reucrso de homolióong" a(acrtulíoc1 41). . Comola expsiróne "homol" ogar significac ofinrmaor c onivdaa, lrla función del ac oretstea ba dirigidaa coennrfie v aidlez á lsa deicsionse del so áritbrs, ode modoqu e eraus uall ar eisvión oficiosa de todsa sus disposicionse. "Perloal e7y12 d e2 010 coinbicó ester eurcsoc omuon m eidod e impugnaiónco irentaadl ao a n:1/aiócn, locu alsu ponqeue e lf allo aritbreastlá a mparpaodlroso pirncipios del egidaaldya ciert,o y quec orerspondael ap artein tersaedal an ecsideadd ec oncretar lso tems daellua docu yaa nulaciónp ret.e» nde Ahorbiae n, comaoc tdoel iltig io la _,ustenitónad cerle urcsod ebe efeuacsrtep opre sornhaa ilbitaa.d parhaa ce, rploeorst aarsis tido

dedle redcehp oost ulaiócn, segúnL as priesiovnse dealr utlío3c 3 deClód igod eP rosacled eTlar bajo yd el aS eugridadS oiac,l en armocnoíeanlD ecr1e96t doe 19 71, estoes po'arb og'a. do Pore l, laoún cuandsoer ia -de! eme,, . estudiare lr eurcso de anulaiócn, observlaaC or4t¡¿ee la sw,teniótnad cemlis mon oes der eibcop orcu antfou.e relizaadap orLU Z HELNEA GOMEZ HINCAPI, Equienn od emstoró su capidaacdp areaj erecle r derecdheop ostulaiócn ame lsa autoidrads ejudicials epor ostentlaacr aid ladd ea bogaddeiodb amenintsceirt oS.o bérstee tópicoh ap riesacdloa S alq.a.t e: "Ela rutlíoc2 29 del aC o:n;titcuión Nacionaelst abl"e Scee gariazan teld erecah todo a pesornap araac cedae lra adimnistriaónc deju sticia. L::;, ley indicareánq uec asos podrá hacesrinll oar epsernetióan cdefi•.-; abogad. o Eles ttatuor eglamioe dnetl aaprro fesión dea bog,a Ddeocreto 196 de1 .7 1, noc osnagrdae nrotd el sa excieopnsce parlitaig ar 9 sins era bog,a ldado esu stetanrel recursod eh omolioónga ancte laS alLaa bodreal laC orStuper eam dP Justicia.

Las funiocnse deslin dicatseoiía !adsa ene la r. 3t73d eCl.S .d el T.n oi ncuylel ad es uste:itardir ectameenltr eeu rcso de homolioóng caocmqoue e l ordinal quintaol h acaeulrsi ón a la repsernetióancj udicialso ol se refiere al ap osibilidadd eo torgar podes ara ebogsa.dT oampoinccuoyl ees af unióncl ar seoulción cuartad e1 .952a rtíulocs 28y 29 que establlesac ed e. l prsiedendteesli n dicatquoe 1L·bepnl smaasree nl so esttatuso de laa grieamción". (Sentiaer niecl19 deo cubtrdee 1 995.Ra dicado

802. 0)

4 Radicación n. º 64999 Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

111. RESUELVE PRIMERO: Dejar sin t>fecto el auto de 12 de noviembre de 2014 que avocó conocimiento del recurso de anulación interpuesto por la ORGANIZACIÓN NACIONAL DE OBREROS DE LA FLORICULTURA COLOMBIANA - ONOF­ contra el laudo arbitral proferido el 19 de junio de 2014 por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado en

Popayán.

SEGUNDO: RECHAZAU. el recurso de anulación interpuesto por la ORGANIZACIÓN NACIONAL DE OBREROS DE LA FLORICULTURA COLOMBIANAONOF­ contra el laudo arbit,al proferido el 19 de junio de 2014,

para resolver el conflicto • colectivo suscitado entre la recurrente y la COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL FALCON FARMS DE COLOMBIA S.A., por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Reconócese al doctor GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA con trujeta profesional Nº 44192 como apoderado de COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL FALCON FARMS DE COLOll/íBIA S.A. en los términos y para los efectos del poder que obra a folio 28 del cuaderno . ' ' de la Corte.

5 Radicacni.ºó6 n4 999

CUARTO: REMITIR el expediente al Ministerio del

Trabajo. Cópiese, notifiq GERA NA .fitMfi1:·LI rtcA"D·U:fiE-.ÑAS RIGOBERL0: fi:fikruBUEfiN'' ,- 1· fi fi -Y MIRANDA1ffiELVAS fiJ) ....,\..) • u 00'"

JORGE L S QUIROZ ALEMÁN fi JJI eou'SAL \lfikCl0TÜ "!)E00,1.../

6 RepúdbeCl oilcoam bia coSnuap drJeeu msat icia Saldaet asatlLóanb oral SALVAMENTO DE VOTO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO MagistrPaodnoe nte Radicacni ó6n4 999 º.

ORGANIZACIÓN NACIONALD E OBREROS DE lA

FLORICULTURA COLOMBIANA (ONOF)vs. COMER.CIAIJZAOORA

INTERNACIONAL FALCON FARMS DEC OLOMBIASA.

Como lo manifesté en la Sala respectiva, mi aclaración de voto a la providencia emitida en el asunto de la referencia, se soporta en la consideración de tener la convicción de que el cambio introducido por el artículo 52 de la Ley 712 de 2001 al Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social --antes Código Procesal del Trabajo-- a las normas que regulan al estudio y decisión de los laudos arbitrales proferidos por tribunales de arbitramento en los conflictos del trabajo, con el objeto de establecer si éstos encajaron o desbordaron los marcos que limitaban la decisión, esto es, la Constitución Política, la ley laboral y de seguridad social, la convención colectiva de trabajo en lo que no fuere 1 Salvamento de voto n.' 64999 materia del conflicto, la competencia del tribunal y la equidad debida a lasr elacionesd e trabajo, en el sentido de cambiar la denominación del 'recurso de homologación' al ahora 'recurso de anulación', no dio lugar, en modo alguno, a que dicho trámite adquiriera todosl osr ibetesy exigencias de un recurso judicial extraordinario, entre ellos, losd e la legitimación adjetiva, entendida ésta como la postulación de la impugnación a travésd e abogado inscrito. Y ello es así, porque, a mi manera de ver, el laudo arbitral que resuelve un conflicto económico entre empleador y trabajadoress e reconoce, precisamente, en que no tiene estribo en losm arcosn ormativosq ue regulan el derecho del trabajo y de la seguridad social, sino, cosa

distinta, en el concepto de la 'equidad' debida a las relaciones de trabajo entre trabajadores y empleadores, como entre el trabajo y el capital, y se limita, como ya se dejó anotado, por la necesidad de que en él no se desconozcan la Constitución Política y la ley laboral, que son preceptosd e orden público, la convención colectiva y la competencia atribuida al Tribunal de Arbitramento para lo cual se le conformó, salvo que losp untosd e la convención colectiva sean losq ue deban ser dirimidos, y por sobre todo la dicha equidad que debe gobernar las relaciones de trabajo materia de decisión. Siendo ello así esp or lo que el conflicto de intereses convoca la presencia directa de trabajadoresy empleadores a travésd e susv oceros, para lo cual éstosn o requieren de una pericia profesional determinada, sino, simplemente, de 2 50 Salvamendteov otno.6 º4 999 habseird doe signpaodlroa pssa rteencs o nflciocntfoo rme a susp articeusltaarteruset golsa,m ednitsopso,s ioc iones decisiones. Elt rámairtbei tcrraefloi, r memseens tuer,ct oenl a presednicrieadc etl aa psa rteensc onflyi scotneo l las quienaet sr,a vdéels o mse ntardeopsr esenptuaendteens , partiycd iipsacrlu otasic rt porso feproierdlT o rsi busnianl , qupea real rleoq uiaecrrane dliact alari ddaepd r ofesionales dedle recphooer,n tendqeureds iec ahcat ivniode asdd e

carájcutreíryd l iictoi gioso. Lad eciasribóinq turpeao ln fiena lc onfliecctoon ómico sólpou edsee cru estiopnoarld aaps a rtpeosrh aberse desbordlaadspo a utaysai ndicaddeam so,d oq ue, únicamceunatnehd aoy qau edafidrom ep,o rn oh aberse interpcuoenstterola ll ao rse curpsroesv ios htaobse rse resuelloitsno t erpuaedsetmodásesh, a berasgeo taladso aclaracyi coonrerse ccai qounehe usb ielrueg apru,e de predicdaeér ssteqa u ec onstilteupyyar eal apsa rtye s cuenctoan l ac onnotadceim óanr cnoo rmatdievl oa relalcaibóonpr oatrla ,n tsou,s cepdtesi ebcrlo en trovertida ens ua plicaat criaóvndé els a asc ciojnuedsi ceinal laess quea ctualroáisnn terepsoairdn otse rmaehdoirsoaí,d , e profesieonen lea jleerscd ieiclusi poos tulandi od eredceh o postulación. Noo bstalnant aet urailmepzuag ndaetqliuv epa o lra citaldedayi eon l lama'rercusrseo de anulación', loc ieerst o qued en ingumnaan etriae pnoeor b jerteov oscuars,t ituir, 3 Salvamendteov otno.6 °4 999 reformar o adicionar por parte de la Corte la decisión

proferida por el Tribunal de Arbitramento, con lo cual queda claro, a mi juicio, que el papel de las partes en la impugnación también está restringido en sus pedimentos al señalamiento a la Corte de sus particulares criterios sobre los referidos límites del laudo, sin que por ello puedan involucrar válidamente pretensiones de derecho como las anotadas. Así las cosas, la decisión de la Corte sigue siendo del mismo tenor que la que antaño se tenía como de 'homologapucieós,n s'en,c illamente, de desconocerse por el Laudo Arbitral alguno de los límites ya mencionados, su labor se limita a excluir del nuevo orden normativo que gobernará las relaciones de las partes en conflicto los apartes o la totalidad de la decisión, esto es, como si nunca se hubieran proferido. Lo anterior me permite mantener el convencimiento de que, ni para la impugnación del laudo arbitral en conflictos económicos, ni para el trámite que debe surtirse ante la Corte, se requiere de la presencia del abogado, pues, repito, para ninguno de esos actos se impone la necesidad de ser peritos en la ciencia del derecho, dado que, como se ha observado, no es precisamente esta ciencia la que gobierna los que deben ser adoptados en estas instancias por las mismas partes, el Tribunal de Arbitramento y la Corte, así en ellas sea necesario observar, como en todo trámite, procedimiento o proceso, un mínimo rigor que, obviamente, tanto el Tribunal de Arbitramento, definidor del conflicto, como la Corte, juez de convalidación del laudo, deben promover y acatar.

4 Salvamento de voto n.º 6 4999 No sobra recordar que aparte de la socorrida modificación al nombre del trániite que se surte ante la Corte para convalidar el laudo arbitral, el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo yd e la Seguridad Social no se vio alterado por la normatividad de la Ley7 12 de 2001, por manera que, de allí no resulta plausible extraer exigencias que enm odo alguno el legislador estableció, como las de la legitimación adjetiva que se ha encontrado por la mayoría como soportada en el mencionado cambio frente a situaciones como la que aquí se estudia. Fecha ut supra. 5 Repúbla idec Colomba i coneS• rtm• di JISllcll Sala ill C-1•• Lallnl

SALVAMENDTEOV OTO

Rad.No.64999

M.PD.r RI.G OBERTEOC HEVERRBIU ENO.

REF:O RGANIZACNIAÓCNI ONADLE OBREROSD E LA FLORICULTURA COLOMBIANA (ONOF) contra

COMERCIALIZADIONRAT ERNACIONFAALLC ONF ARMS DE

COLOMBISA. A.

Respetuosamente manifiesto que me aparto de la decisión adoptada por la mayoría de los integrantes que conforman la Sala, ya que, a mi juicio, para interponer y sustentar un recurso de anulación contra los laudos arbitrales proferidos por los tribunales de arbitramento obligatorio, convocados para dimir un conflicto económico o de intereses, no se necesita de abogado en ejercicio del derecho de postulación, en la medida que la naturaleza del conflicto, su decisión y las normas que lo gobiernan, permiten que

las partes directamente actúen con el objeto de zanJar sus diferencias, situación que no muta por el hecho de que la controversia sea resuelta por conducto de un laudo arbitral, menos por el conocimiento que corresponde a esta Corporación, en virtud del recurso de anulación. Enl oasn teritoérremsi dneojsso u stentmaisd aol vamednet o voto. Fechuats upra 2

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