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CSJ - AL3677-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL3677-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia cuneS upremad eJ usticia Salall eC asslLall•lnl■l LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistproandeon te AL3677-2018 Radicacni.ºó7 n7 281 Act3a2 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

CARLOS SARMIENTO L. & CÍA. INGENIO SAN

CARLOS S.A. Vs. MARÍA ESNEDA HERRERA DE

VICTORIA, y OTRO.

Se pronuncia la Corte sobre el recurso de queJa que interpuso el apoderado de la sociedad CARLOS SARMIENTO L. & CÍA. INGENIO SAN CARLOS S.A., contra el auto proferido por el Tribunal Superior de Cali el 21 de octubre de 2015, que le negó el recurso de casación presentado contra la sentencia proferida el 19 de junio de dicha anualidad, dentro del proceso ordinario laboral que promovió MARÍA ESNEDA HEfiRA DE VICTORIA contra la recurrente y el INSTITUTO DE SEGUROS

SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

Radicación n. º 77281 l. ANTECEDENTES Ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, María Esneda Herrera de Victoria demandó a la sociedad Carlos Sarmiento L. & Cía. Ingenio San Carlos S.A., y al ISS, para que fueran condenadas, la primera, a efectuar ante el ISS los aportes completos correspondientes al señor Donaldo Victoria por todo el tiempo laborado a su servicio, es decir, entre el 1 O de agosto de 1964 hasta el 24 de

diciembre de 1971, y al segundo, a reconocerle la pensión de sobrevivientes con base en el Acuerdo 049 de 1990, junto con los intereses moratorias del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Por sentencia del 21 de febrero de 2014, el juzgado declaró probadas las excepciones de cobro de lo no debido, y subrogación de los riesgos de IVM al ISS, formulada por Ingenio San Carlos S.A., y de oficio, y en favor de Colpensiones, la de inexistencia de la obligación; absolvió a las demandadas de todas las pretensiones de la demanda, y condenó en costas a la parte actora. Por apelación de la parte vencida en juicio, del proceso conoció el Tribunal Superior de Cali, Corporación que mediante sentencia de 19 de junio de 2015, decidió: PRIMERO:R EVOClAasR e nteanpceilapa adraea,ns ul ugar

CONDENaAlRI NGENSIAON C ARLOSSA RMIE&N TCOIA .

INGESNAINOC ARLSO.SA a.r ,e conyop caegaralI r N STITDUTOE LOS SEGUROSSO CIALESh,o y COLPENSIOlNoEsS aprovisiocnoarrmeisepnotnoads il eoanspt oersdt eelss e ñor DONALVIDCOT ORIAe nterlOe1 dea gosdte1o 9 6a4l3 1d e 2

SCLAJPT-06 V.00

Radicación n.º7 7281 diciedmeb1 9r 66e, estpoo lra rsa zoneexsp ueesntl aaps a rte

considedreea sttsiaev not encia.

SEGUNDO: s eD ECLARA PROBADlAa e xcepcdieó n prescrsiopbclriaeóss nu macsa usacdoaansn teriaolr6 died ad julidoe2 00y9c ,o mcoo nsecudeeln oac nitae srioeCr O,N DEaN A COLPENSIaO NrEeSc onao clears eñoMArRaíA ESNEDA HERRERDAE VICTORIA,u nap ensidóesn o brevievni entes caliddeca ódn yduegflea lleDcOiNdAoL VIDCOT ORaIAp ardteilr 6 deo ctudber1 e9 9y6a , p agaaf ra vdoerl ad emanduann te retropaecntsiiveoonn taer[l6e d ej uldie2o 0 0a9l3 1d em aydoe 201p5o,lr a s umdae $ 46.119s.i8e7nl0dam,o e sapdean sional iguaalsl a lamríinoil meogm aeln svuiagle nte.

TERCEREOn: ambasi nstanac icaasr gdoe las demandafijdeanssc,eo maog enceinda esr eecnhe os tian stancia las umeaq uivaal$ e30n.0t 00e0. p0 a rcaa duan dae e llas.

Contra la mentada providencia, las demandadas interpusieron recurso de casación; sin embargo, por auto del 21 de octubre de 2015 el tribunal concedió el interpuesto por parte del ISS, pero no el de sociedad recurrente, tras establecer que su interés jurídicoeconómico solo alcanzaba la suma de $17 . 721. 511, por lo

que su apoderado recurrió en reposición, y en subsidio, en queja, con fundamento en que era jurídicamente viable conceder el recurso, por cuanto le existía interés, en primer lugar, porque se trataba de una pensión de sobrevivientes, y en segundo, porque no se tuvieron en cuenta para establecer el interés las multas, las sanciones o intereses que podía cobrar Colpensiones al momento de recobrar la deuda. Por auto del 5 de diciembre de 2016, el tribunal no repuso el auto recurrido, luego se advertir que al concretarse la condena en ]reconpoacgeyart r,r asladar «[... alf onddaeI lS eSl t ítpuelnos icoonrarle spoanlvd aileonrt e 3 SCLAJPT-0V6. DO Radicación n. º 77281 del cálculo actuarial de la reserva actuarial o el cálculo actuarial del demandante por el periodo comprendido entre el O 1 de agosto de 1 964 al 31 de diciembre de 1966, debe considerarse para el caso del demandado INGENIO SAN CARLOS, su única y exclusiva condena y no el impacto o repercusión que la carga impuesta pueda generar entre otros aspectos, tal y como él alega en su proceso». Y en consecuencia, dispuso la expedición de las copias para surtir el recurso de queja. Superados los defectos en la tramitación de la queja por parte del tribunal y que fueron puestos de manifiesto por la Corte, la recurrente sustentó oportunamente ante esta Corporación la queja de acuerdo con las normas del Código

de Procedimiento Civil vigentes para entonces, en la siguiente forma: Noo bstalnactsoe n siderpalcaisomnapedosaer sl a dq uem, enl odso asu tionst erlocciuttaoedrnoli soom,ssi smoNsOs, e h izo análailsigsup noopr a rdteehl o norTaribbluen .a].l( [.oa lm enos noq uedlóos uficientcelmaeernnlo to aesu tdoisc taedlio msp)a,c to queelv aldoelr a cso tizacail oanqseu sse e h ac ondenaap daog ar a las ocieCdAaRdL OSSA RMIENLT &O C IA.I NGENSIAON CARLOSS. Ap.o,er lp ericoodmop renednitedrl0oe 1 d ea gosdteo 196a4l 3 1d ed iciedmeb1 r9 6e6 , cond estailnI. So S. . ( hoy COLPENSIOpNoEcrSo )n cedpeta op orpteenss ionpauleedse,n tenearlm omenetnoq ued ichean tidealda,b sourc eá lculo actuadreifianli teinv cou,e nat ol osi nteremsoersa torias, indexayc oitórneo mso lumeanctcoess ofriroesna,tl ec álculo iniciaslemñeanlteaenld aso u mdae $ 17. 72511.1o op esolsoq, u e indudablpeumdeaenu tmee netlva arl doerl ac ondeanc aa rdgeo las ocieqduarede presyee nnc toon sciaecnecricaaa,ml io nst erés

jurípdaircqaou es ec onceedlra e cudresc oa sacNiOós no,la o favdoerI.l S S.. ( hoCyO LPENSIOsNiEntSoa) m,b iafé anv doerl a

socieCdAaRdL OSSA RMIENLT.& OC IA.I NGENSIAONC ARLOS

S.»A.. 4

SCLAJPT-06 V .00

Radicación n.º 77281 11.C ONSIDERACIONES Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que en tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intente impugnar, y en ambos casos teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. En el caso bajo examen, observa la Sala que en la sentencia recurrida y reproducida su parte resolutiva en los antecedentes, se condenó a la sociedad Carlos Sarmiento L. & Cía. Ingenio San Carlos S.A., a reconocer y pagar al Instituto de los Seguros Sociales, hoy Colpensiones «los aprisoiovnaiemntosc rroespoienntedsa l oasp rtoesd eslñe or DonalVdictooi ra enterleO1 dea gosdte1o 9 64a l3 1d e que al cuantificarlos el tribunal dio diciedmeb1 9r6e6 », como resultado la suma de $17 .7 21. 511, y con la cual

discrepa la censura al considerar que dicho valor seria inferior al que elabore el ISS al momento hacer el cálculo actuarial definitivo, pues deben incluirse los intereses moratorias, la indexación y otros emolumentos. Empero, el argumento de la censura no tiene validez, en tanto, lo que debe considerarse es única y exclusivamente aquello en lo que fue condenado, tal como lo asentó el 5

SCLAJPT-0V6. 00

Radicación n. º7 7281 tribunal, y no el impacto o repercus10n que la carga impuesta pueda generar en otros aspectos. Se reitera, que cuando se trata de la parte demandada la que procura la casación del fallo del Tribunal, dicho interés económico se cuantifica única y exclusivamente con las condenas que de manera expresa le hayan sido aplicadas, determinadas o determinables en dinero, es decir, cuantificables pecuniariamente y no otras supuestas o hipotéticas que crean encontrarse en la sentencia correspondiente. En ese orden, al elaborarse por parte del actuario de esta Sala la liquidación de la condena en los términos indicados en la sentencia recurrida, exclusivamente para los propósitos de determinar el interés para recurrir en casación, se logra establecer que ese interés resulta por debajo, inclusive, del establecido por el tribunal, como se demuestra en el siguiente cuadro:

APORTEA VALOARPO RTES

DESDE HASTA SALARIO NoD.E P AGOS PENSIÓN AP ENSIÓN 01/08/19634 1/12/19$6 4 660,0$0 105,60 5 $ 528,00

01/01/196351 /12/19$6 5 660,0$0 105,60 12 $ 1.267,20 01/01/193616/ 12/196$6 660,0$0 105,60 12 $ 1.267,20

TOTAL $ 3.062,40

Adicionalmente, en el evento de que hubiese sido condenada la recurrente a pagar y trasladar al fondo de pensiones del ISS el título pensiona! correspondiente al valor del cálculo actuaria! de la reserva actuaria! por el periodo comprendido entre las fechas indicadas, su valor tampoco resultaría suficiente para supera los 120 salarios

SCWPT-V0.60 0

Radicanºc.7 i 7ó2n8 1 mínimos legales mensuales vigentes exigidos para el año 2015, anualidad en que se dictó la sentencia, y que equivalían a $77.322.000, pues este solo alcanzaría la suma de $39. 998. 151. 1 O, como se demuestra enseguida.

CÁLCULAOC TUARIAL

=

SEXO HOMBRE

=

FECHDAE N ACIMIENTO 01/04/1900

=

FECHDAE S ALARBIAOS E 31/12/1966

=

FECHDAE C ORTE 31/12/1966

= $

SALARMIÍON IMEONF ECHDAE C ORTE 420,00

= $

SALARBIAOS EEN F ECHDAE C ORTE 660,00

CICLAOV SA LIDAR

=

DESDE 01/08/1964

=

HASTA 31/12/1966

=

VALODRE L AR ESERAVCTAU ARIAL $ 9.702,93

=

VALODRE CÁLL CULAOCT UARIAL $ 34.998.151,10

En ese orden, se declarará bien denegado el recurso de casación formulado por la sociedad Carlos Sarmiento L. & Cía. Ingenio San Carlos S.A.

111. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por el apoderado de la sociedad CARLOS SARMIENTO L. & CIA. INGENIO SAN CARLOS S.A., contra el auto proferido por el Tribunal 7

SCL.AJPT-V0.60 0

Radicación n. º 77281 Superior de Cali el 21 de octubre de 2015, mediante cual el negó el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 19 de junio de esa misma anualidad, dentro del proceso que promovió MARÍA ESNEDA HERRERA DE VICTORIA contra la recurrente el INSTITUTO DE y

SEGUROS SOCIALES, ADMINISTRADORA hoy

COLOMBIANA DE PENSIONES.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al tribunal de ongen.

Notifiquese y cúmplase, ufi o te de la Sala 8

SCLAJ PT-06 V .00

Radicación n. º 77281

RIGOBERTO

LUIGSA BRIrE.L'. !:-B:UAt:NLüAV AS

! M.PL .U IGSA BRIMEILR ANBDUAE LVAS fi M.P. SECRESTADALECRA AÍ SAA LCAIBÓONRA L anteprciaron ro tación SeN otUeilacóu to fi fi_r_: fe ne staco 1..:... fi= )._ -_____ _

3 AG2O0 18 fiH oy: O fE lSe cretario: SCLAJPT-06 V.DORepúbdleCi oclao mbia cunSeu premade Justicia Sal•ac• - 141■l áwal

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación nº77281

REFERENCIA: CARLOS SARMIENTO L & CÍA.

INGENIO SAN CARLOS S.A. vs. MARÍA ESNEDA HERRERA DE VICTORIA Y OTRO Cone ld ebirdeos ppeotlroa d se cisdieol naSe asl ean, estoac asmieóp ne rmaictloa mriva ort pou,ea su nqeuset oy dea cueerndq ou see d ebien admeilrt eicru dresc oa sación comoe ne fecsteho i zcoo,n siqdueerl oat écnpiacraa estabellev caelaroc rt uadreiba!si eódr i fereentn atneet lo Decre1t8o8d 7e 1 99a4u,n qeusec ierqtuoem arcuan a técnpiacrala ad etermidneavlca ilóponrr o porcdieoln al cálcaucltou areisat!sa,ei mplempeanrtlaóa s si tuaciones indivirdeulaalceiso cnoaned mapsr eqsuaers e conoyc ían pagabsaunps r oppieanss iobnaejesols, u puedseqt uoee l emplemaadnot eunníara e lacliaóbnov riagle anl2t 3ed e diciedmeb1 r9e9 o3l ,a c uaslei niccoinpó o steriao ridad

dicfheac ha. Lasr azopnoersl acsu almeesl levaanld isednes o utileisztfóarar mulcau,a nsdeco o ndeanlpa a gdoe clá lculo Radicancº.7i 7ó2n8 1 actuarsiear le,fl ejeannl asa claracidoenv eost qou eh e realizeandtoro,et raesn,e la utCoSJ AL625-2017. Fechuat s upra

FERANNb CASILT CADENA fifi

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