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CSJ - AL368-2017

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL368-2017
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

RepúbdleCi oclao mbia coSnuapre dmaJe u sticia Sala de Casacl6n labaral

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente AL368-2017 Radicación n. 45568 º Acta 02 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (201 7). Procede la Sala a resolver la solicitud de nulidad presentada por la parte recurrente frente a la sentencia que resolvió el recurso extraordinario de casación el 15 de septiembre de 2015, dentro del proceso ordinario laboral promovido por las señoras AMALIA BERMEO CHAVARRO,

ROSA STELLA BALLESTEROS y GRACIELA OTÁLORA

CUERVO contra la FUNDACIÓN ABOOD SHAIO.

Radicancº.4i 5ó5n6 8

I. ANTECEDENTES Las señoras Amalia Bermeo Chavarro, Rosa Stella Ballesteros y GracielaO táloraC uervo presentaron demanda ordinaria laborétl • en contrad e laF undación Abood Shaio, con el fin de que fueran reintegradas al mismo cargo o a otro de igual o superior jerarquíaa l que desempeñaban al momento del despido producido durante el trámite de un conflicto colectivo y que, como consecuenciad e lo anterior, se les pagaral os salarios y prestaciones dejados de percibir, junto con los incrementos legales. Subsidiariamente, solicitaron la cancelación de acreenc1as laborales adeudadas.

El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, al

que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 21 de agosto de 2009 (fls.425432 del cuaderno principal), absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones elevadas en su contra. Al conocer del proceso, por apelación interpuestap or las demandantes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 27 de noviembre de 2009 (fls. 5-26 del cuaderno principal), revocó el proferido por el a quo y, en su lugar, condenó al ad emandadaa r eintegrar a las actoras al cargo que venían desempeñando o ao tro de igual o superior categoríay , ap agarles los salarios dejados de percibir desde el díad el despido, inclusive, hastac uando se hicierae fectivo el reintegro. Asimismo, dispuso que: 2 Radicación n. º 45568 Enr azóan q uee stameonAs lt rámdietu enp roceosrod inya rio quel asc esanyt ílaasps r imdaess erviccoinof oar mlea s modulachieocnhepasos r l aH .C ortCeo nstituyc liaosn al reforlmeagsi slsaect aiuvsadasun r alnate ej ecudceiclóo nn trato, debeorrád enaar tsíet dueli on demnizealpc aigóodn e l as cesanitnítaesr,se osbelrsaec s e sanptríiamsda,ess e rviacsiío:s , a)A MALIA BERMECOH AVARdReOs deeld í3a0 d em arzod e 200i7n cluys hiavsetc au ansdeoh ageaf ecetlir veoi ntegro

ordenatdeon,i eenndc ou enctoam soa laprrioom epdairoa liquliadmsai rs malsas, u mmae nsudae$l 9 6881.5 . b)R OSSAT ELBLAAL LESTEHREORSN ANDdEeZs edeld í1a1 d e abrdiel2 00i7n cluys hiavsetc au ansdeoh ageaf ecetli vo reintoergdreon taednoi,e enncd uoe nctoam soa laprroimoe dio parlai quliadmsai rs malsas, u mmae nsudae$l 9 54.302. c)G RACIEOLTAÁ LOCPUAE RVdOe sdeeld í2a8 d ef ebrdeer o 200i7n cluys hiavsetc au ansdeoh ageaf ecetlir veoi ntegro ordenatdeon,i eenndc ou enctoam soa laprrioom epdairoa liquliadmsai rs malsas, u mmae nsudae$l 9 1784.5 . Luegod e presentaedlro e curseox traordidnea rio casacipóonrp artdeel aF undaciAóbno oSdh aieos,t Saa la, mediansteen tendcei1 a5 d es eptiemdber2 e0 15r,es olvió noc asalrad ecisipóonrc, u anteon,e sencliaacs,o ndiciones previsteans e l Convenidoe CondicionLeasb orales TemporaElsepse ciasluessc,r ciotnol ao rganizasciinódni cal ATAS,n o podíahna cerseex tensiav also sa filiaddoesl

sindicAaNtToH OCa,l c ualp erteneclíaasdn e mandantes, por cuantod,e conformidcaodn los mandatos constituciyo lnoaCslo ensv eni8o7ys 9 8d el aO rganización InternacidoenlTa rla bajtoo,d asl aso rganizaciodnee s trabajadtoireensle anr epresentdaecs iuósna filiadyo lsa titularpiadraadp romovecro nflicctoolse ctisvionsq ,u e resullteeg ítiimmpoo neral leo ss indicamtionso ritalraiso s condicioanceosr dadpaosrl asa sociaciqouneea sg rupaan lam ayordíeal oass alariaadsomís e,d ielna csi rcunstancias especidaelc ersi seicso nómidcela a e mpresdaeq uet ratlaa 3 Radicacni.ºó4 n5 568 Ley 550 de 1990, tal como se había sostenido anteriormente en la sentencia CSJ SL995-2014. El apoderado de la parte recurrente presentó escrito de nulidad contra la anterior decisión, por vulnerar el derecho fundamental al debido proceso de la entidad demandada, que impone la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio" bajo el argumento de que la sentencia C063 de 2008 de la Corte Constitucional, base de la sentencia del Tribunal, no determinó sus efectos hacia el pasado, por lo que debían entenderse hacia el futuro, de conformidad con la regla del artículo 45 de la Ley 270 de 1996, de donde, señala, se impone la vulneración al debido

proceso, por cuanto la entidad ha debido ser juzgada, según el tenor literal del artículo 357 del C.S.T., modificado por el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, el cual, dice, era aplicable hasta cuando fue retirado del ordenamiento jurídico por el Tribunal Constitucional, a partir del 30 de enero de 2008. Agrega el memorialista que la Ley 550 de 1999 tuvo por finalidad la rt:activación empresarial y la reestructuración de las enbdades territoriales para asegurar la función social de las ernpresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones, con la finalidad de que el uso de los recursos fuera mas eficiente y se meJorara la competitividad de los sectores de la economía intervenidos y el de las empresas reestructuradas, de manera que esta normatividad constituye un 1narco legal adecuado para convenir la reestructuración de empresas con agilidad, 4 e,q Radicación n.° 45568 equidad y seguridad jurídica; y que, para cumplir con estos fines, la ley en comento permite que las empresas y sus trabajadores acuerden condiciones especiales y temporales en materia laboral que faciliten la reactivación económica y su viabilidad, pues es un fin garantizar el pago de pasivos pensionales. Afirma que el convenio temporal entre la Fundación Abood Shaio y la organización ATAS fue concertado muchos años antes de que las sentencias C567 de 2000 y C063 de 2008 de la Corte Constitucional fueran proferidas, por lo que, al estarse en estricto rigot al artículo 45 de la Ley 270 de 1996, las decisiones de inconstitucionalidad no podían

tener efectos hacia el pasado sino solamente hacia el futuro. Precisa, as1m1smo, que el Decreto 2351 de 1965 subrogó el artículo 357 del C.S.T., razón por la cual, no se ajusta a una correcta hermenéutica, que el Decreto 63 de 2002 prevalezca sobre lo estatuido en el Código Sustantivo del Trabajo, pues debe aplicarse la ley por encima del acto reglamentario y, en· todo caso, de admitirse que estos decretos tienen la misma fuerza normativa, la solución se encontraría determinada por el artículo 20 del C.S.T., que dispone que en caso de conflicto entre las leyes del trabajo y cualquiera otras se deben preferir las primeras. Finalmente, arguye que, frente a las pretensiones principales y subsi4)0riil:,li;.;;.i_,,;'.el fallealtr r ibuinnafle rior resoalmvailóg aumnaayrso trraasz,pó onlr a q uea,d emás deh abceorn denua[ dado e mandaar deai ntegasr uasr las 5 Radicnaº.c4 i5ó5n6 8 respecetmipvloe"soat s í idueli on demniz(faocl2ii6óoC,n . " detlr ibutnaamlb)il,éac n o ndean eóf ect"uepalar g doe l as Cesantíianst,e ressoebsrl ea sC esantípansm,a sd e servi(ciiboís,d "dee mma)n"era que al no haber casado esta Sala la sentencia del Tribunal, se hizo copartícipe de la ilegalidad de la decisión de se nda instancia.

gu 11..C ONSIDERACIONES Las nulidades procesales constituyen irre laridades o gu vicios que se presentan en un juicio determinado y que, por afectar el debido proceso de las partes, la consecuencia necesaria es la invalidez de las actuaciones emitidas. Asimismo, la jurisprudencia ha resaltado que las nulidades son taxativas, esto es, solamente se confi ran en los gu eventos o causales señalados por el legislador y cuando la nulidad sea manifiesta y· se encuentre debidamente acreditada. En este sentido,· se ha resaltado que las partes solamente pueden proponer las causales de nulidad contempladas en el artículo 140 del C.P.C. o 132 del C.G.P., que son aplicables a los juicios del trabajo y de la se ridad gu social en virtud de la remisión analógica del artículo 145 del C.P.T. y de la S.S. Sobre la posibilidad. de presentar solicitudes de nulidad en contra de las sentencias proferidas con ocasión del recurso extraordinario de casación, en la providencia AL1042-2013, esta Sala seüaló: 6 Radicacni.4óº5n 5 68 "Ha sido criterio de está Sala permitir el examen de nulidades o irregularidades que • se presenten en el trámite del recurso de casación, como asimismo aquellas originadas en la sentencia que decide el recurso extraordinario, que es el caso que acontece en el asunto bajo examen.( CSJ SL, 29 may. 2012, rad. 43333) También se ha dicho que en atención a los principios de especificidad y protección, el régimen de nulidades procesales

constituye un instrumento para materializar los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, razón por la cual esta figura adopta la naturaleza eminentemente restrictiva y, por mismo. se determinan taxativamente las causales que la lo constituyen. (Artículo 140 del Código de Procedimiento Civil). Bajo el anterior marco legal y jurisprudencia!, en el asunto sometido hoy a examen de la Corte resulta claro que la solicitud de nulidad presentada carece de todo fundamento, por cuanto los argumentos esbozados frente a la sentencia de casación son ajenos a ésta y realmente constituyen reproches jurídico'., en contra de la providencia de segundo grado, que claramente ya fueron objeto de análisis y examen por la Sala al decidir de fondo el recurso extraordinario. i) En efecto, las objeciones relativas a que el juez de segunda instancia se basó en las sentencias C063 de 2008 y C567 de 2000 de la Corte Constitucional que solamente tuvieron efectos hacia el futuro y fueron posteriores al acuerdo celebrado entre la Fundación Abood Shaio y el ii) sindicato ATAS y que la finalidad de la Ley 550 de 1999 permitía que los •;i,'"\.r..q fil.,lj¡¾lores celebraran acuerdos especiales y temporales en materia laboral en caso de reestructuración fueron propuestas por la entidad 7 Radicanc.4iº5ó 5n6 8 recurrente y, por tanto, fueron definidas en la sentencia de casación en la que la Sala destacó que, de conformidad con su propia jurisprudencin y los tratados internacionales de

la Organización Internadonal del Trabajo, los sindicatos minoritarios tienen la titularidad para promover conflictos colectivos, sin que sea legítimo imponerles las condiciones pactadas por las asociaciones de carácter mayoritario, así medien circunstancias especiales de crisis económica, de manera que no estaba 1egithnada la entidad para volver a alegarlos a través de solicitud de nülidad. En cuanto al argutn,:;nto de que persiste en el juicio una ilegalidad violatoria del debido proceso, dado que el Tribunal condenó simultáneamente a las pretensiones principales y a las subsidiarias y que ello fue motivo de reproche en el recurso extnfiordinario, debe destacarse que este aspecto no fue planteado eo la demanda de casación, por lo que la Sala no tenía por qué analizarlo, pues es de recordar que el trámite recurso es eminentemente ciee :,n:e dispositivo, dado su carácter excepcional en el ordenamiento jurídico. En consecuencia, aJ no haberse demostrado una violación al debido proceso en la sentencia que resolvió el recurso extraordinario de casación, la solicitud de nulidad propuesta habrá de ser rechazada. 8 Radicanc.ºi4 ó5n5 68 DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala . de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Rechazar la solicitud de nulidad impetrada por el apoderado judicial de la FUDNACIÓANB ODOS HIAO dentro del proceso ordinario que promovieron las señoras

AMALIAB ERMO E CHAVARRROO,S AS TELLA

BALLESOST yE GRRA CIELAO TÁLRAO CUERVenO s u contra.

Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el. e edien e al tribunal de origen. GE 9 Í- ---· }P,.í-fiRl i:G:0)8.cERQfi;01f eR;=fiIBCE;;--·- r.1 .. RPl.G OOERTEOC HEVERsRuIc NO { Se Notificó el auto anteriOf por anotación ¡ 1 53 e¡ 1e n estado Nº : 03 1 I 3 1 / 2017

H oy: El

Secretario: .... o ¡ S E C F: E T, 4 R ÍA S A L A D E C A S A C IÓ N L A B OR A L 1 .Af,fi·.' fi1 ¡ 'l4;, lS eC <?jcac r:sfiqa(neícncil ,aaf ecyhh ao ra 's eñzJqauóe?tejSja- ::cultaP._!o ersíea-nd"ta e i l 'fi fi';;(O5¿ A fiB2·R0 lfilo1 fl_'7¿

P'2t ' 1 Secretario \-,.,-.fi-, á k_:,,) 1:1:1s rn rO '_..,,. fi--fi---fi •• \ r,/ n s / a 1\ / \t"' fi/ rn 8 1:1:l ! ?' \fi\\ fi @-= 1-\ f,' ,.. \ .... - l,i:J ""!" t"' , m fifi ;i:,/ \\_ '--', /''b

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