CSJ - AL3703-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL3703-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

AL3703-2025 Radicación n.°08001-31-05-015-2016-00519-01 Acta 5

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Sala sobre el recurso de queja propuesto por EVA CECILIA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, contra el auto de 28 de junio de 202 4, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante el cual decidió, no conceder el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 25 de septiembre de 2023, pronunciada dentro del proceso ordinario que la recurrente instauró contr a ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.

A., y COOMEVA E.P.S. S. A.

I. ANTECEDENTES

Del expediente digital allegado se sabe que la recurrente, instauró demanda ordinaria laboral contra Alpina Productos Alimenticios S.A. y Coomeva E.P.S. S.A., aRadicación n.°08001-31-05-015-2016-00519-01 SCLAJPT-06 V.00 2 fin de que se declare y se condene a las demandadas a lo siguiente:

I.DECLARACIONES

1.Que se declare que la empresa ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A "ALPINA COLOMBIA S.A" está obligada a reconocerle a la Sra . EVA CECILIA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ las diferencias de sus

ALIMENTICIOS S.A "ALPINA COLOMBIA S.A" está obligada a reconocerle a la Sra . EVA CECILIA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ las diferencias de sus incapacidades acaecidas.

2. desde febrero de 2015, las causadas en el año 2016 y las que se causen en el trascurrir de la demanda de acuerdo a lo establecido al numeral 5 de la C.C.

Convencional (100%) con su respectiva corrección monetaria.

3. Que se declare que la empresa COOMEVA EPS S.A. está obligada a reconocerle a mi procurada EVA CECILIA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ las incapacidades médicas de acuerdo al numeral 5° del artículo 7° de la Convención Colectiva de Trabajo emitidas por la EPS COOMEVA desde febrero de 2015, las que se causaron en el año 2016 y las que se causen en el trascurrir de la demanda teniendo como base el salario de cotización del inicio de la incapacidades ocurridas 16 febrero de 2015, con su respectiva corrección monetaria e intereses legales causadas.

II.CONDENAS

Solicito al Sr Juez que en fundamento en las anteriores declaraciones se condene a lo siguiente:

1. Que se condene a la empresa ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A "ALPINA COLOMBIA S,A" a pagarle a la Sra . EVA CECILIA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ las diferencias de sus incapacidades acaecidas desde febrero de 2015, las causadas en el año 2016 y las que se causen en el futuro en el trascurrir de la demanda de

diferencias de sus incapacidades acaecidas desde febrero de 2015, las causadas en el año 2016 y las que se causen en el futuro en el trascurrir de la demanda de acuerdo a lo establecido al numeral 5 del art 7 de laRadicación n.°08001-31-05-015-2016-00519-01

SCLAJPT-06 V.00 3

Convención Colectiva de Trabajo (100%) del salario base de aportes del periodo de duración de las incapacidades, cuya diferencia salarial me permito reseñar a continuación con su respectiva corrección monetaria.

2. Que se condene a la empresa COOMEVA EPS S.A. a reconocerle y pagarle a mi procurada EVA CECILIA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ las incapacidades médicas emitidas desde febrero de 2015, las que se causaron en el año 2016 y las que se causen en el futuro en el trascurrir de la demanda teniendo como base el salario de cotización del inicio de la s incapacidades ocurridasRadicación n.°08001-31-05-015-2016-00519-01

SCLAJPT-06 V.00 4 desde el día 16 febrero de 2015, con su respectiva corrección monetaria e intereses legales causadas.

3. Que se falle extra y ultra petita.

4. Que se condene en costas y agencias en derecho

Correspondió el conocimiento del proceso al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, el cual, mediante sentencia de 19 de marzo de 2017, puso fin a la primera instancia, así:

1. DECLARAR PROBADAS las excepciones de fondo propuestas por COOMEVA EPS, denominadas FALTA

mediante sentencia de 19 de marzo de 2017, puso fin a la primera instancia, así:

1. DECLARAR PROBADAS las excepciones de fondo propuestas por COOMEVA EPS, denominadas FALTA

EN LA CAUSA POR PASIVA DE COOMEVA EPS, PAGO

TOTAL, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN,

CUMPLIMIENTO DE COOMEVA EPS DE SUS

OBLIGACIONES CONTRACTUALES EN LA

PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD, COBRO DE

LO NO DEBIDO, BUE NA FE, AUSENCIA DE OBLIGACIONES A CARGO DE COOMEVA EPS, por lo expuesto.

2. DECLARAR NO PROBADAS, las excepciones de fondo propuestas por ALPINA; denominadas COBRO DE LO

NO DEBIDO POR AUSENCIA DE CAUSA E

INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION; BUENA FE, COBRO DE LO NO DEBIDO, COMPENSACIÓN, frente a las pretensiones de EVA CECILIA RODRIG UEZ RODRIGUEZ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de éste proveído.

3. Consecuencialmente, ABSOLVER a la demandada COOMEVA EPS de todas las pretensiones de la presente demanda.

4. CONDENAR, a la demandada ALPINA SA, a pagar a favor de la señora CECILIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, la suma de $62' 132.530, por concepto de diferencia a favor en el pago de las incapacidades generadas entre abril de 2015 y abril de 2018, y las diferencias que se sigan causando hasta que se cumpla lo aquí decidido,Radicación n.°08001-31-05-015-2016-00519-01

favor en el pago de las incapacidades generadas entre abril de 2015 y abril de 2018, y las diferencias que se sigan causando hasta que se cumpla lo aquí decidido,Radicación n.°08001-31-05-015-2016-00519-01 SCLAJPT-06 V.00 5 una vez quede en firma éste proveído, y mientras la demandante se encuentre en tal situación.

5. CONDENAR a la demandada ALPINA SA, a pagar a favor de la señora EVA CECILIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, las diferencias debidamente indexadas a partir del 1° de abril de 2015 y hasta que se produzca el pago total de la obligación.

6. DECLARAR NO PROBADA, la excepción de Prescripción, propuesta por las demandadas.

[…]

Decisión que fue apelada por la parte demand ante argumentando que únicamente se debía adicionar la sentencia en el sentido de reliquidar los aportes en salud y pensión; Seguidamente procedió a resolver el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia de 25 de septiembre de 2023, revocó en su totalidad la sentencia del a quo y en su lugar, denegó las pretensiones incoadas en la demanda por Eva Cecilia Rodríguez Rodríguez.

Dentro del término legal, la parte demandante interpuso el recurso extraordinario de casación, y el Tribunal Superior de Barranquilla, lo denegó en providencia de 28 de junio de 2024, al estimar que carece de interés para recurrir en casación, pues el mismo se debe calcular «únicamente, sobre el valor de las condenas revocadas en segunda

junio de 2024, al estimar que carece de interés para recurrir en casación, pues el mismo se debe calcular «únicamente, sobre el valor de las condenas revocadas en segunda instancia», y, al cuantificarlos obtuvo la suma de $99.609.642,62 suma que no supera la cuantía mínima exigida por la Ley para acceder a la sede extraordinaria.Radicación n.°08001-31-05-015-2016-00519-01

SCLAJPT-06 V.00 6

Contra la anterior determinación la demandante interpuso en tiempo el recurso de reposición, para lo cual adujo:

[…]

3. Al momento de proferir el auto por parte del Honorable Tribunal no tuvo en cuenta las diferencias salariales que se sigan causando con posterioridad a la presentación de la demanda en los términos del inciso 2 del art. 25 A del CPT Y SS, lo cual fue con cedido en sentencia de primera instancia en los siguientes

términos:

(iv) Condenar a Alpina a pagar a favor de la demándate la suma de $62.132.530, por concepto de diferencia a favor en el pago de las incapacidades generales entre abril de 2015 y abril de 2018, y las diferencias que se sigan causando hasta que se cumpla lo aquí decidido, una vez quede en firme el proveído y mientras la demandante se encuentre en tal situación.

(v) Condenar a Alpina a pagar a favor de la demandante las diferencias debidamente indexadas a partir del 1 de abril del 2015 hasta que se produzca el pago total de la obligación.

4. En el auto recurrido los honorables Magistrados no tuvieron en cuenta, ni liquidaron las diferencias

las diferencias debidamente indexadas a partir del 1 de abril del 2015 hasta que se produzca el pago total de la obligación.

4. En el auto recurrido los honorables Magistrados no tuvieron en cuenta, ni liquidaron las diferencias salariales desde la presentación de la demanda hasta que se produjo la sentencia, tiempo que corresponde de abril de 2018 en adelante, debidamente indexada.

5. Tratándose de prestaciones periódicas como ocurre en el presente caso, el interés económico para recurrir en casación, se debe multiplicar la suma obtenida por dos (2) teniendo en cuenta que se tratan de sumas de dinero que van causándose a medida que v a transcurriendo el tiempo. Por tanto, la suma liquidada por el despacho por valor de $99.609.642 habría que multiplicarlo por dos (2) lo que arrojaría la suma de $199.219.284, suma de dinero que sobrepasa conRadicación n.°08001-31-05-015-2016-00519-01

SCLAJPT-06 V.00 7 creces los 120 SMMLV

[…]

7. Teniendo en cuenta que en el presente caso se trata de sumas periódicas de dinero, debe asimilarse el interés económico para recurrir como en los procesos que se discute un reintegro, en atención que este proceso tiene incidencias económicas que no se reflejan en la sentencia, en atención que son prestaciones periódicas.

[…]

9. En gracia de discusión que no lo es, que el valor de la reliquidación no hacia parte de la demanda, pero tampoco es menos cierto que “Los aportes no pueden ser tenidos en cuenta como interés para recurrir”. La

[…]

9. En gracia de discusión que no lo es, que el valor de la reliquidación no hacia parte de la demanda, pero tampoco es menos cierto que “Los aportes no pueden ser tenidos en cuenta como interés para recurrir”. La anterior consideración va en contra vía del petiton de la demanda ya que si en la misma demanda se está pidiendo el pago del 100% de la incapacidades prevista en la cláusula convencional lógicamente para poder liquidar el 100% de la incapacidad, tenía que liquidar también los aportes de ese 100% de rivado del pago de las bases de liquidación de la planilla denomina (sic) Planilla de Seguridad Social, cuya reliquidación para pagar las incapacidades también tiene que liquidar en base a los aportes pagados al inició de las incapacidades como lo determina los decretos y leyes reseñadas en la consideraciones de la sentencia en el inciso 6 y reverso

de las consideraciones al manifestar:

[…]

De acuerdo a la normatividad antes descrita reseñada por el Honorable Tribunal en fallo de segunda instancia de fecha 25 de septiembre 2023, cuya normatividad recoge la regulación de aportes tanto por trabajadores dependientes como trabajadores independien tes y encontramos que desde el art. 15 y ss., de la Ley 100 de 1993, modificado por los art. 3 y ss. de la Ley 797 del 2003, nos encontramos que los aportes o cotización, para la seguridad social debe corresponder que el ingreso base de cotización, no puede ser inferior y debenRadicación n.°08001-31-05-015-2016-00519-01 SCLAJPT-06 V.00 8 de guardar relación con correspondencia con los

para la seguridad social debe corresponder que el ingreso base de cotización, no puede ser inferior y debenRadicación n.°08001-31-05-015-2016-00519-01 SCLAJPT-06 V.00 8 de guardar relación con correspondencia con los ingresos respectivamente percibidos por el afiliado así lo determina el literal a del parágrafo 1 del art. 100 de la Ley 100 de 1993, modificados por el articulo 3 y ss., de la Ley 797 de 2003.

Es el empleador en este caso ALPINA estaba obligada a pagar el 100% no solo de la incapacidad prevista en la Convención Colectiva del Trabajo y para ello tenía que reportar el valor de los aportes en base a los salarios devengados por el trabajador en el m es anterior al momento de generarse la incapacidad por lo que las consideraciones expuestas por los Honorables Magistrados al considerar que los aportes no hacían parte del proceso mucho menos de la demanda riñen con lo regulado en la normatividad reseñada en la sentencia fechada 25 de septiembre del 2023.

Teniendo en cuenta la normatividad anterior se debía reliquidar la incapacidad en base a los aportes cancelados por la empresa demandada para determinar la causación de las incapacidades causadas desde el 1 de abril del 2015 hasta el fallo del 25 de septiembre del 2023, fecha de la sentencia de la segunda Instancia e inclusive había que liquidarlo hasta la fecha del 28 de junio del 2024, fecha en que se determinó si las sumas liquidadas eran superiores a 120 SMLV, resumiendo lo anterior:

[…]

Por lo que, en su sentir, cumple el re quisito legal, por

junio del 2024, fecha en que se determinó si las sumas liquidadas eran superiores a 120 SMLV, resumiendo lo anterior:

[…]

Por lo que, en su sentir, cumple el re quisito legal, por tanto, es procedente la concesión del recurso suplicado. En subsidio, solicitó, la remisión del expediente para surtir la queja.

Mediante providencia de 2 de septiembre de 2024, el Tribunal mantuvo su posición teniendo en cuenta que la decisión reprochada se ajustó a derecho p ues las condenas revocadas no superan la cuantía exigida para recurrir enRadicación n.°08001-31-05-015-2016-00519-01 SCLAJPT-06 V.00 9 casación y en lo que respecta a el argumento del demandante respecto a que en la sentencia de primer grado se ordenó el pago de las diferencias que se siguieran causando, argumentó:

[…]

4. En este caso, la demandante no allegó prueba alguna que demuestre que las condenas impuestas a Alpina, revocadas en segunda instancia, superan los 120

SMLMV. Alegó que la sentencia de primera instancia también ordenó el pago de las diferencias que se sigan causando, lo cual es cierto. Sin embargo, es claro que en el expediente no hay prueba de incapacidades posteriores a abril de 2018. De modo, que no se puede dar por demostrado que después de abril de 2018 a la demandante se le concedió incapacidades ni mucho menos que tales incapacidades arrojaron unas diferencias a favor de la demandante.

Según el artículo 167 del CGP, la carga de la prueba

dar por demostrado que después de abril de 2018 a la demandante se le concedió incapacidades ni mucho menos que tales incapacidades arrojaron unas diferencias a favor de la demandante.

Según el artículo 167 del CGP, la carga de la prueba recae sobre quien alega un hecho. En este caso, la demandante no aportó pruebas suficientes que demuestren que las condenas impuestas superan los 120 SMLMV. La doctrina establece que el demandante debe p robar sus afirmaciones con evidencia clara y precisa, lo cual no se ha cumplido en este caso.

No existen pruebas de incapacidades posteriores a abril de 2018. Sin esta evidencia, no es posible determinar que la demandante tiene derecho a las diferencias económicas causadas después de esa data

[…]

Por tanto, no repuso el auto recurrido y, en consecuencia, mantuvo incólume su decisión, ordenando la remisión del expediente digital a esta Corporación a fin de surtir la queja.Radicación n.°08001-31-05-015-2016-00519-01

SCLAJPT-06 V.00 10

Allegadas las diligencias a esta Sala, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, el que transcurrió entre el 19 y 23 de septiembre de 2024, término dentro del cual se recibió pronunciamiento por parte del opositor Alpina Productos Alimenticios S.A. la opositora Coomeva E.P.S. S.A. guardó silencio.

I. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una

I. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo de que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Norma en la que se establece que, serán susceptibles del recurso extraordinario los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos, monto que, para la fecha del fallo de segundo grado , 25 de septiembre de 2023 , ascendía a la suma de $139.200.000.

Respecto de esta última exigencia, la Corte ha señalado que dicho requisito está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por lasRadicación n.°08001-31-05-015-2016-00519-01 SCLAJPT-06 V.00 11 resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuanti ficar el agravio sufrido (CSJ AL199-2023).

los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuanti ficar el agravio sufrido (CSJ AL199-2023).

En el sub examine se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la sentencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral y el recurso se interpuso de manera oportuna.

Advierte esta Sala , que la sentencia de segunda instancia revocó las condenas impuestas por el a quo , mediante l as cuales había accedido a las pretensiones de condenar a Alpina S.A. a pagar el valor de las diferencias a favor de la demandante en el pago de las incapacidades generadas entre abril de 2015 y abril de 2018, y las diferencias que se sigan causando , en tanto la demandante se encuentre en dicha situación , condenar a la demanda da al pago en favor de la demandante de las diferencias debidamente indexadas a partir del 1 de abril de 2015 hasta que se produzca el pago total de la obligación.

Ahora, respecto al argumento de la demandante, referente a que para calcular el interés económico paraRadicación n.°08001-31-05-015-2016-00519-01 SCLAJPT-06 V.00 12 recurrir en casación se debe tener en cuenta la reliquidación de prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social, -incluso las que se sigan causando con posterioridad a la presentación de la demanda -, se debe multiplicar la suma liquidada por dos, asimilando así las diferencias salariales al reintegro ; aclara esta Sala que dichos argumentos no son de recibo, toda vez que lo aquí debatido

a la presentación de la demanda -, se debe multiplicar la suma liquidada por dos, asimilando así las diferencias salariales al reintegro ; aclara esta Sala que dichos argumentos no son de recibo, toda vez que lo aquí debatido está dirigido al pago de las incapacidades con ocasión de la enfermedad por ella presentada y no a una acción de reintegro por despido.

Además, s e le recuerda a la demandante que para determinar el interés económico en el presente caso para recurrir en casación se deben tener en cuenta las pretensiones elevadas en la demanda inicial, con independencia que se hayan concedido o no en primera instancia y que sean recurridas; la apelación versó sobre pretensiones no incluidas en la demanda, conforme lo tiene sentado en su jurisprudencia esta Sala, el interés lo determina lo pretendido en primera instancia y la conformidad o inconformidad sobre la senten cia de primer grado. (CSJ AL199-2023).

En consecuencia, toda vez que la demandante formuló recurso de alzada frente a la decisión del juez de primera instancia, solicitando la reliquidación de aportes a la seguridad social, pretensiones no planteadas en el petitum de la demanda, por lo tanto , el agravio sufrido por la recurrente está conformado por l o que efectivamente se pretendió con la demanda y que le fue concedido en primeraRadicación n.°08001-31-05-015-2016-00519-01 SCLAJPT-06 V.00 13 instancia revocado por el ad quem, para tal fin, la Sala realizó los cálculos aritméticos de rigor, de los cuales obtuvo los siguientes resultados:

SCLAJPT-06 V.00 13 instancia revocado por el ad quem, para tal fin, la Sala realizó los cálculos aritméticos de rigor, de los cuales obtuvo los siguientes resultados:

Efectuadas las precedentes apreciaciones, encuentra esta Sala que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso extraordinario de casación, pues resulta evidente que el interés económico para recurrir del demandante corresponde a $85.500.542,50, suma que no supera el monto mínimo para satisfacer el requisito contemplado en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, 120 veces el salario mínimo mensual vigente que para la data de la sentencia de segundo grado, 25 de septiembre de 2023, asciende a la suma de $139.200.000.

Así las cosas, habrá de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de julio de 2023.

Costas a cargo de la recurrente por valor de $730.000 suma que será incluida en la liquidación de costas a practicarse por el juzgado de origen conforme al artículo 366 $ 85.500.542,50 $ 62.132.530,00 $ 23.368.012,50

TOTAL DIFERENCIA INDEXADA

DIFERENCUIA SENTENCIADA

INDEXACIÓN

DIFERENCUIA SENTENCIADA

EN NUM. 4to DE LA CONDENA

DE PRIMERA INSTANCIA

IPC INICIAL

AL 30/04/2018

IPC INICIAL

TOTAL DIFERENCIA INDEXADA

DIFERENCUIA SENTENCIADA

INDEXACIÓN

DIFERENCUIA SENTENCIADA

EN NUM. 4to DE LA CONDENA

DE PRIMERA INSTANCIA

IPC INICIAL

AL 30/04/2018

IPC INICIAL AL 25/09/2023 INDEXACIÓN 1/04/2015 30/04/2018 $ 62.132.530,00 98,91 136,11 $ 23.368.012,50

$ 85.500.542,50 TOTAL DIFERENCIA INDEXADA

DESDE HASTARadicación n.°08001-31-05-015-2016-00519-01 SCLAJPT-06 V.00 14 del Código General del Proceso y en favor del opositor Alpina Productos Alimenticios S. A.

II. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

Declarar BIEN DENEGADO el recurso de casación formulado por la demandante EVA CECILIA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, contra la sentencia de 25 de septiembre de 2023, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario que instauró contra ALPINA PRODUCTOS

ALIMENTICIOS S. A., y COOMEVA E.P.S. S. A.

Costas como se indicó en la parte motiva.

Remitir las presentes diligencias al tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada

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