CSJ - AL3704-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL3704-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-05 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
AL3704-2025 Radicación n.° 76001-31-05-004-2019-00112-01 Acta 5
Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
Procede la Sala a verificar si la demanda de casación presentada por la parte recurrente, FABILÚ S. A. S., contra la sentencia de 26 de febrero de 2024, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral promovido por IVÁN DAR ÍO GUDIÑO BENAVIDES, contra la recurrente, cumple con los requisitos para su admisión.
I. ANTECEDENTES
Iván Darío Gudiño Benavides instauró proceso ordinario laboral en contra de F abilú S. A. S., con el fin de que se declarará que entre los citados existió un contrato de trabajo, que tuvo vigencia del 20 de diciembre de 2011 al 30 de abril de 2016, y por consiguiente, se condenase a la parte pasiva a reconocer y pagar prestaciones sociales, cotizaciones alRadicación n.° 76001-31-05-004-2019-00112-01 SCLAJPT-05 V.00 2 sistema integral de seguridad social, parafiscales, vacaciones, indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990.
En sustento de esas peticiones , manifestó que sostuvo una relación contractual con la sociedad Fabilú Ltda., del 20
vacaciones, indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990.
En sustento de esas peticiones , manifestó que sostuvo una relación contractual con la sociedad Fabilú Ltda., del 20 de diciembre de 2011 al 30 de abril de 2016, devengando $60.000 por hora y que en el año 2014 se modificó a $65.000 hora. Que debía cumplir horarios dado que laboraba por turnos de 8, 12, 24 y 48 horas y hasta 70 horas la semana en la Clínica Colombia ES, lugar asignado por la demandada, quien llevaba registro de hora de llegada y salida, además debía de asistir a reuniones programadas por la clínica y nunca le pagaron prestaciones sociales.
Como resultado de las anteriores declaraciones, solicitó que se condenase a la demandada a pagar cesantías, primas, cotizaciones del sistema integral a la seguridad social durante el tiempo laborado y parafiscalidad, vacaciones, intereses a las cesantías , la indemnización moratoria causada a la terminación del contrato al tenor del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la indemnización de que trata el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la indexación de las sumas que se llegaren a conceder, así como las costas del proceso y honorarios, igualmente, las sumas y conceptos laborales que se hallaren probados, así como las sumas mayores no solicitadas en la presente demanda y que le correspondieren a l demandante de conformidad con el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo.Radicación n.° 76001-31-05-004-2019-00112-01
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le correspondieren a l demandante de conformidad con el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo.Radicación n.° 76001-31-05-004-2019-00112-01
SCLAJPT-05 V.00 3
Mediante sentencia de 1 1 de noviembre de 20 21, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali, resolvió:
… PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación, respecto del reclamo del reajuste de salarios y prestaciones causados para el contrato de trabajo suscrito entre el 30 de abril de 2016 al 30 de octubre de 2017. formuladas por formuladas por Fabilú Ltda.
SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción, de los intereses a las cesantías, prima de servicios, y la sanción contenida en el artículo 99 numeral 3 de la ley 50 de 1990, causados con antelación al 12 de marzo de 2016, frente al contrato de trabajo existente entre el 20 de diciembre de 2011, al 30 de abril de 2016, y no probadas las demás excepciones
formuladas Fabilú Ltda.
TERCERO: DECLARAR la existencia de una relación laboral de entre Iván Darío Gudiño, y Fabilú Ltda., mediado a través de un contrato a término indefinido con extremos temporales entre el 20 de diciembre de 2011, al 30 de abril de 2016.
CUARTO: CONDENAR a Fabilú Ltda., a reconocer y pagar una vez ejecutoriada esta providencia y en favor del demandante Iván Darío Gudiño, de condiciones civiles reconocidas en el proceso los siguientes conceptos y sumas de dinero. a) Prima de servicios:
ejecutoriada esta providencia y en favor del demandante Iván Darío Gudiño, de condiciones civiles reconocidas en el proceso los siguientes conceptos y sumas de dinero. a) Prima de servicios: $2.629.104 b) Auxilio de Cesantías: $55.709.617 DESCANSOS REMUNERADOS – COMPENSACION EN DINERO: $27.854.809 4.3. INDEMNIZACIONES a) Indemnización art. 65 CST: Los intereses moratorios a la tasa máxima certificada por la superintendencia financiera, sobre las prestaciones sociales impagas referidas en los literales a) y b) del numeral 4.1 de esta providencia, desde el 1 de mayo de 2018 y hasta la fecha en que se paguen de forma definitiva. b) Indemnización articulo 99 numeral 3 de la ley 50 de 1990: $ 22.524.042 correspondientes a un día de salario por cada día de retardo frente a las cesantías no consignadas en el año 2015 desde el 12 de marzo de 2016 al 30 de abril de 2016, en razón a 48 días de salario básico del 2015, $ 469.251.
QUINTO: ABSOLVER a Fabilú Ltda., de las demás pretensiones incoadas en su contra. SEXTO: COSTAS a cargo de Fabilú Ltda. y a favor de la demandante liquídense oportunamente inclúyase como agencias en derecho la suma de 5% del valor total global de las condenas.
Al conocer del recurso de alzada interpuesto por la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en sentencia de 2 6 de febrero deRadicación n.° 76001-31-05-004-2019-00112-01
Al conocer del recurso de alzada interpuesto por la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en sentencia de 2 6 de febrero deRadicación n.° 76001-31-05-004-2019-00112-01 SCLAJPT-05 V.00 4 2024, confirmó la decisión del juzgador de primer grado, y condenó en costas.
Inconforme con la decisión , la parte pasiva interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el c olegiado, y pos teriormente, admitido por esta Corporación.
Surtido el traslado respectivo, la parte recurrente allegó la demanda de casación, en la cual hace un relato de los hechos, y determina como alcance de impugnación, lo siguiente:
Se pretende por medio del presente recurso de Casación que la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA LABORAL CASE la Sentencia de segundo grado proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, SALA LABORAL el día 26 de febrero de 2024, la cual CONFIRM Ó la Sentencia de Primera instancia No. 087 proferida por el JUZGADO 19 LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, el día 11 de noviembre 2021, la cual condeno a la empresa demandada acogiendo las pretensiones de la demanda para que en sede de instancia se absuelva a la sociedad demandada de las pretensiones de la demanda. (sic)
Acto seguido, la parte recurrente esgrime lo siguiente:
UNICO CARGO
Acuso la Sentencia de segundo grado Impugnada proferida por
pretensiones de la demanda. (sic)
Acto seguido, la parte recurrente esgrime lo siguiente:
UNICO CARGO
Acuso la Sentencia de segundo grado Impugnada proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, SALA LABORAL el día 26 de febrero de 2024, por VIOLACIÓN INDIRECTA de la Ley Sustantiva Laboral del orden Nacional en la modalidad de ERROR DE HECHO por la valoración errada de las pruebas allegadas al proceso por la demandada toda vez que no se apreciaron en su verdadera dimensión todos y cada uno de los DOCUMENTOS APORTADOS CON LA CONTESTACION DE LARadicación n.° 76001-31-05-004-2019-00112-01
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DEMANDA los cuales demuestran la BUENA FE de la sociedad FABILU Ltda. En ese mismo sentido se presenta error de hecho al no otorgarle a los testimonio rendidos (sic) por los señores ALVARO QUITIAN, persona encargada de supervisar a personal médico o asistencial de la clínica en cuanto al cumplimiento de horarios y funciones MARTHA LIGIA MEDECIS, en su calidad de Coordinadora de Nómina y de MÓNICA PATIÑO, Auxiliar y compañera del señor GUDIÑO.
El verdadero valor probatorio que contienen sus declaraciones por ser testigos que vivenciaron los hechos que narran. No obstante, los testimonios de la contraparte si tuvieron valor para el fallador. El error de hecho en la apreciación de las pruebas se basa en concederle a una prueba el alcance que no tiene, en el caso que nos ocupa solo se concedió valor a las pruebas
el fallador. El error de hecho en la apreciación de las pruebas se basa en concederle a una prueba el alcance que no tiene, en el caso que nos ocupa solo se concedió valor a las pruebas presentadas por la empresa demandada. Conforme a los principios del derecho probatorio, en lo concerniente a la sana crítica del testimoni o, las declaraciones rendidas por las mencionadas personas tienen fuerza de plena prueba, capaz de acreditar o demostrar los hechos de la demanda, en la medida que se trata de declaraciones completas que demuestran todos y cada uno de los hechos contenidos en la demanda. La sentencia impugnada se basó íntegramente en darle valor solo a los documentos y testimonios aportados por la empresa demandada.
DESARROLLO DEL CARGO
No es objeto de discusión en este recurso que el señor IVAN DARIO GUDIÑO BENAVIDEZ, estuvo vinculado con la demandada inicialmente bajo los parámetros de un contrato de prestación de servicios profesionales y luego bajo el imperio de un contrato de trabajo
El error radica en que es simplemente inexplicable que el TRIBUNAL SUPERIO DE CALI, SALA LABORAL no tuviera en cuenta ninguna de las pruebas documentales y testimoniales aportadas por la parte demandada, pero si le otorgara merito a todas las pruebas de la parte demandante las cuales ninguna de ellas comprueba los hechos expresados en la demanda.
Las contundentes pruebas aportadas con la contestación de la demanda ni siquiera fueron debidamente valoradas en la sentencia que nos ocupa toda vez que para el TRIBUNAL
de ellas comprueba los hechos expresados en la demanda.
Las contundentes pruebas aportadas con la contestación de la demanda ni siquiera fueron debidamente valoradas en la sentencia que nos ocupa toda vez que para el TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, SALA LABORAL los DOCUMENTOSRadicación n.° 76001-31-05-004-2019-00112-01 SCLAJPT-05 V.00 6 aportados con la contestación de la demanda y los TESTIMONIOS de los señores ALVARO QUITIAN, persona encargada de supervisar al personal médico o asistencial de la clínica en cuanto al cumplimiento de horarios y funciones MARTHA LIGIA MEDECIS, en su calidad de Coordinadora de Nómina y de MÓNICA PATIÑO, Auxiliar y compañera del señor GUDIÑO, todos ellos testigos presenciales de todas las situaciones desarrolladas en las vinculaciones del demandante no le merecieron ninguna consideración a pesar de que los citados testigos confirmaron los hechos establecidos en la contestación de la demanda. En ese mismo sentido para el TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, SALA LABORAL las contundentes pruebas documentales aportadas con la contestación de la demanda especialmente las cuentas de cobro donde se evidencia que el demandante prestaba sus servicios bajo su propia autonomía y DISPONIBILIDAD
Igualmente, no le mereció ninguna importancia al TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL que el propio demandante reconoció que paso de un contrato de prestación de servicios a uno de carácter laboral y que el mismo suscribía la cuentas de cobro en las cuales se resalta su disponibilidad de horario (sic).
reconoció que paso de un contrato de prestación de servicios a uno de carácter laboral y que el mismo suscribía la cuentas de cobro en las cuales se resalta su disponibilidad de horario (sic).
El TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL no tuvo en cuenta en ningún momento los principios y criterios de valoración de la prueba por cuanto no se explica jurídicamente como y porque desestimo las pruebas documentales aportadas con la contestación de la demanda y las declaraciones de los señores ALVARO QUITIAN, MARTHA LIGIA MEDECIS y MÓNICA PATIÑO, las cuales en ningún momento sus declaraciones fueron tachadas por la parte demandante. Los citados testigos dentro del proceso detallaron de manera clara y co ntundente las condiciones en las cuales se desarrollaron las vinculaciones del demandante con la sociedad FABIL Ú S.A.S., (sic) pero para el TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA LABORAL bajo una interpretación y valoración de las pruebas favorable exclusivamente para el demandante no considero el evidente acervo probatorio aportado con la demanda y las pruebas practicas dentro del proceso.
EL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, SALA LABORAL el cual conforme a su dignidad Legal y Constitucional es el llamado a fallar de acuerdo a su competencia de manera objetiva sin prevenciones regionalistas observando la integralidad en cuanto a la valoración racional de las pruebas de acuerdo con las reglasRadicación n.° 76001-31-05-004-2019-00112-01 SCLAJPT-05 V.00 7 de la sana crítica que trascienden las reglas estrictamente procesales, porque la obligación legal de motivar razonadamente
SCLAJPT-05 V.00 7 de la sana crítica que trascienden las reglas estrictamente procesales, porque la obligación legal de motivar razonadamente las decisiones no se satisface con el simple cumplimiento de las formalidades.
Demostrado como está la violación INDIRECTA de la Ley Sustantiva Laboral del orden Nacional en la modalidad de ERROR DE HECHO por la valoración errada de las pruebas presentadas con la contestación de la demanda la Alta Corporación deberá CASAR la sentenci a impugnada proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, SALA LABORAL objeto del presente recurso y de acuerdo con las pretensiones contenidas en el alcance de la impugnación se acepten las suplicas de la contestación de la demanda.
II. CONSIDERACIONES
Revisado el escrito que contiene la demanda de casación presentada por la recurrente, encuentra la Sala que esta no reúne los requisitos establecidos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los cuales gobiernan los parámetros de este mecanismo extraordinario, a efectos de que la Corte pueda proceder a la revisión del fallo impugnado.
En primer lugar, la norma citada es categórica en señalar que la demanda debe contener, entre otras exigencias, la expresión de los motivos de casación, indicando: a) El precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado , y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea. (Subrayas de la Sala)Radicación n.° 76001-31-05-004-2019-00112-01
que se estime violado , y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea. (Subrayas de la Sala)Radicación n.° 76001-31-05-004-2019-00112-01
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Lo anterior, en procura de un planteamiento que permita a la Corporación dilucidar objetivamente la respectiva litis. En la técnica de casación, es menester que el recurrente cite la disposición de orden nacional que a su juicio quebrantó el juez colegiado . Por ello, en la sentencia CSJ SL1452-2023 la Corte refirió:
En el recurso de casación en la proposición jurídica, basta con que se haga mención de la norma que se considera transgredida
En consecuencia, echa de menos esta Sala que el recurso extraordinario bajo análisis, no precisó, en el único cargo proposición jurídica alguna, por tanto, la recurrente no cumple con la obligación de plantearle a la Corte un juicio de legalidad de la sentencia, toda vez que no presentó una adecuada formulación, error que resulta insubsanable en sede de casación, lo que conlleva a que deba declararse desierto el presente recurso.
Sobre el particular, sost uvo la Corte en auto (CSJ Al3614-2022), que es:
[…] absolutamente necesaria dicha mención, toda vez que no es competencia de esta Corporación, proceder a encontrar las proposiciones jurídicas que pudiere contener tácitamente la sustentación de los cargos, pues cabe aclarar, hay normas procesales que no son válidas por sí mismas, solamente pueden
competencia de esta Corporación, proceder a encontrar las proposiciones jurídicas que pudiere contener tácitamente la sustentación de los cargos, pues cabe aclarar, hay normas procesales que no son válidas por sí mismas, solamente pueden servir para susten tar un cargo por violación medio y, además, como en infinidad de oportunidades se ha reiterado, este recurso es de carácter rogado y de ello depende la prosperidad del mismo […]
En esta perspectiva, resulta insubsanable para calificar la demanda de casación que, concordante al cargo expuesto,Radicación n.° 76001-31-05-004-2019-00112-01 SCLAJPT-05 V.00 9 no se expusiera proposición jurídica en los términos del literal a) del número 5.° del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues tal omisión técnica imposibilita el ejercicio de la Corte, por cuanto no existe, en el cargo señalado, disposición normativa con la que esta Sala pueda confrontar la sentencia impugnada a efectos de verificar su posible vulneración.
En conclusión , para la Corte el error de técnica enunciado, asociado al desconocimiento de las reglas básicas que regulan el recurso extraordinario de casación, impiden el examen propuesto por parte de Fabilú S.A.S., y, en consecuencia, se declarará desierto el recurso extraordinario
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación, propuesto por FABILÚ S. A. S., contra la sentencia
Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación, propuesto por FABILÚ S. A. S., contra la sentencia de 26 de febrero de 2024, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral promovido por IVÁN DARÍO GUDIÑO BENAVIDES.Radicación n.° 76001-31-05-004-2019-00112-01
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Devuélvase el expediente al tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada
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