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CSJ - AL3705-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL3705-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

AL3705-2025 Radicación n.°08001-31-05-002-2019-00395-01 Acta 5

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por FABIO CHÁVEZ BALLESTEROS, contra el auto proferido por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 15 de octubre de 2024, me diante el cual decidió no conceder el recurso de casación invocado frente a la sentencia de 31 de julio de 2024, dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado contra BAVARIA & CÍA S. C. A.

I. ANTECEDENTES

Fabio Chávez Ballesteros promovió demanda ordinaria laboral contra Bavaria & CÍA S. C. A., a fin de que se declarara que entre los citados existe un contrato de trabajo a término indefinido, el cual se encuentra vigente; asimismo, que la demandada omitió la obligación de consignar lasRadicación n.°08001-31-05-002-2019-00395-01 SCLAJPT-06 V.00 2 respectivas cesantías de los años 2018 y 2019 . Como resultado de la s anteriores declaraciones, solicitó que se condenara a la pasiva al pago de «$6.162.458», por concepto de cesantías correspondientes al año 2018, igual valor para los años 2019 y 2020; sumado a la cancelación de la sanción

condenara a la pasiva al pago de «$6.162.458», por concepto de cesantías correspondientes al año 2018, igual valor para los años 2019 y 2020; sumado a la cancelación de la sanción moratoria contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Concluido el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 21 de julio de 2022, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla resolvió:

1.DECLARAR que entre el señor FABIO CHAVEZ (sic) BALLESTEROS, identificado con C.C. Nº 91.206.013 de Bucaramanga –Santander, y la empresa BAVARIA S.A., existió una relación laboral, ceñida por un contrato laboral a término indefinido, entre el 26 de febrero de 1995 hasta el 26 de junio de 2020, la cual se dio por terminada de mutuo acuerdo.

2.DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de COSA JUZGADA, INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO, AUSENCIA DE MALA FE, COMPENSACIÓN, PRESCRIPCIÓN e INOMINADA propuesta por BAVARIA S.A.

3.DECLARAR PROBADA la excepción de PAGO, respecto de los auxilios de cesantías correspondiente a los años 2018, 2019 y 2020, propuesta por BAVARIA S.A.

4.DECLARAR que la demandada BAVARIA S.A., pagó en su totalidad los auxilios de Cesantías correspondiente a los años 2018, 2019 y 2020, conforme se expuso en la presente sentencia, al señor FABIO CHÁVEZ BALLESTEROS, identificado con C.C.

totalidad los auxilios de Cesantías correspondiente a los años 2018, 2019 y 2020, conforme se expuso en la presente sentencia, al señor FABIO CHÁVEZ BALLESTEROS, identificado con C.C. Nº 91.206.013 de Bucaramanga –Santander, y que no obstante a ello, el pago se hizo por fuera del término señalado en el Art. 99 de la Ley 50 de 1990.

5.CONDENAR a la empresa BAVARIA S.A., a pagar al señor FABIO CHÁVEZ BALLESTEROS, identificado con C.C. Nº 91.206.013 de Bucaramanga –Santanderla suma de $130.969.740 (CIENTO TREINTA MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA PESOS) por concepto de sanción moratoria establecida en el Art. 99 de la Ley 50 de 1990, conforme se expuso en la presente sentencia.Radicación n.°08001-31-05-002-2019-00395-01

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Al conocer de l recurso de apelación interpuesto solamente por la demandada Bavaria & CÍA S. C. A., la Sala Segunda de Decisión Laboral d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla admitió la alzada.

Luego, dicho colegiado, mediante providencia de 31 de julio de 2024, revocó la decisión del juzgador de primer grado, y en su lugar:

1. DECLARAR probada la excepción de COSA JUZGA propuesta por BAVARIA S.A., en consecuencia, ABSUELVASE de todas las pretensiones de la demanda que en su contra presentó FABIO

CHÁVEZ BALLESTEROS.

1. DECLARAR probada la excepción de COSA JUZGA propuesta por BAVARIA S.A., en consecuencia, ABSUELVASE de todas las pretensiones de la demanda que en su contra presentó FABIO

CHÁVEZ BALLESTEROS.

2. COSTAS a cargo de la parte demandante. Por secretaria tásense las agencias en derecho

Inconforme con la anterior decisión, el demandante Fabio Chávez Ballesteros interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el juez plural mediante auto de 15 de octubre de 2024, tras considerar que no le asiste interés económico para recurrir, pues «[...] se tiene que el interés para recurrir en casación por el demandante, lo constituye el valor de las condenas efectuadas en primera instancia y luego revocadas por esta Sala, siendo así, esta decisión adversa a los intereses de la parte actora [...]». En consecuencia,

«[...] la condena en primera instancia solo consistió en el pago de $130.969.740 por concepto de sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, no siendo suficiente el interés jurídico para recurrir, por cuanto, no se superó el monto de 120 SMLMV para el año 2024, fecha en que se profirió la sentencia el cual asciende a $156.000.000».Radicación n.°08001-31-05-002-2019-00395-01

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Contra esta última determinación , la misma parte presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto manifestó que:

[…] Con esta providencia se está violando lo establecido por el

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Contra esta última determinación , la misma parte presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto manifestó que:

[…] Con esta providencia se está violando lo establecido por el mismo ARTÍCULO 86. Del Codigo (sic) De Procesal del Trabajo y De La Seguridad Social. SENTENCIAS SUSCEPTIBLES DEL RECURSO. El cual manifiesta: [...]A partir de la vigencia de la presente ley y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente. El caso que nos ocupa es el típico caso de violación a las normas y principios que sustentan la legislación laboral mundial, puesto que con esta decisión se menoscaban todos los derechos y garantías reconocidos (sic) para la clase trabajadora mundia l, especialmente porque se le está trasladando al trabajador la ineficiencia de la justicia misma, quien debió resolver este recurso oportunamente en el mismo año 2.022. año en el que se profirió la sentencia y se interpuso el recurso de apelación, puesto que en este mismo año la cuantía reconocida en la sentencia apelada superaba los 120 salarios exigidos para su procedibilidad. Desgraciadamente para el "Operario" representado por mi persona, la justicia actuó dos años mas (sic) tarde y como para que no procediera el recurso de casación, se invocó dos años mas (sic) tarde, que la cuantiá (sic) del proceso ya no supera el tope mínimo. El tardío y deficiente

años mas (sic) tarde y como para que no procediera el recurso de casación, se invocó dos años mas (sic) tarde, que la cuantiá (sic) del proceso ya no supera el tope mínimo. El tardío y deficiente funcionamiento de la "Justicia" colombiana no puede menoscabar los derechos y garantías universalmente reconocidas a la clase trabajadora mundial, de la forma como lo estamos presenciando en el caso que nos ocupa.

OCTAVO: Con la providencia impugnada se posibilitan la violación de varios principios universalmente reconocidos como el (sic) principios a "L a Seguridad jurídica" el cual protege las expectativas legítimas de las partes en el proceso. Si al momento de interponer el recurso de apelación, el monto de salarios mínimos requerido para acceder a la casación era diferente, cambiar ese monto con posteri oridad vulnera la estabilidad del proceso. La Corte Constitucional ha reiterado en varias sentencias la importanc ia de que las reglas no cambien en detrimento de una parte en medio del proceso. Igualmente en la ley procesal laboral podemos apreciar la celeridad que le impone al operador judicial al tramitar el recurso de apelación como lo vemos en el Articulo (sic) 6 5 Del Codigo (sic) De Procesal del Trabajo y De La Seguridad Social. PROCEDENCIA DEL RECURSO DEAPELACIÓN [...] Las copias se autenticarán gratuitamente por el secretario. Cumplido lo anterior deberán enviarse al superior dentro de los tres (3) días siguientes. De esteRadicación n.°08001-31-05-002-2019-00395-01

SCLAJPT-06 V.00 5 texto se puede entender que el recurso de apelación debe

enviarse al superior dentro de los tres (3) días siguientes. De esteRadicación n.°08001-31-05-002-2019-00395-01 SCLAJPT-06 V.00 5 texto se puede entender que el recurso de apelación debe tramitarse de tal forma que no afecte los intereses da las partes, especialmente de la parte vulnerable en la relación laboral, el cual es "El Trabajador". En nuestro caso concreto no fue así y el tramite (sic) injustificadamente tardío afecto fundamentalmente los derechos y garantías del trabajador demandante.

NOVENO: Esta providencia viola un conjunto de disposiciones y principios que sustentan las garantías (sic) y derechos de la clase trabajadora colombiana, como por ejemplo el Artículo 58 de la Constitución Política de Colombia, el cual manifiesta directamente que: "se garantiza el derecho al debido proceso, que incluye el principio de que las normas aplicables al caso deben ser aquellas vigentes en el momento en que se ejercen los derechos procesales". Esto implica que si el recurso de apelación fue interpue sto en un año determinado, las condiciones económicas y normativas vigentes en ese momento deberían ser las aplicables. Igualmente lo contenido en el Articulo (sic) 53. de la carta magna [...] situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; [...]es importante recalcar que cualquier interpretación restrictiva o perjudicial en torno a la procedibilidad del recurso de casación va en contra de este principio constitucional.

Mediante auto de 6 de noviembre de 2024, el Tribunal mantuvo su decisión, para la cual precisó que:

perjudicial en torno a la procedibilidad del recurso de casación va en contra de este principio constitucional.

Mediante auto de 6 de noviembre de 2024, el Tribunal mantuvo su decisión, para la cual precisó que:

[…] El interés jurídico del demandante, señor FABIO CHAVEZ BALLESTEROS radicaba en las pretensiones concedidas en primera instancia “QUINTO: CONDENAR a la empresa BAVARIA S.A., a pagar al señor FABIO CHAVEZ BALLESTEROS, identificado con C.C. Nº 91.206.013 de Bucaramanga -Santander la suma de $130.969.740 (CIENTO TREINTA MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA PESOS) por concepto de sanción moratoria establecida en el Art. 99 de la Ley 50 de 1990, conforme se expuso en la presente sentencia. ” Y revocadas en segunda, encontrando esta Corporación que la cuantía del interés jurídico para recurrir, se evidencia insuficiente para superar el monto exigido establecido en el artículo 86 del C.P.T.S.S.

Por último, ordenó la remisión del expediente digital a esta Corporación para surtir la queja.Radicación n.°08001-31-05-002-2019-00395-01

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Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual la parte opositora guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se

dentro del cual la parte opositora guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Precepto que establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos, que a la data de la sentencia de segundo grado (31 de julio de 2024) ascendía a la suma de $156.000.000.

Al respecto, ha sido criterio reiterado de esta Sala que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada; que, tratándose de la demandada, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, como el caso en estudio, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si laRadicación n.°08001-31-05-002-2019-00395-01 SCLAJPT-06 V.00 7 inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea

SCLAJPT-06 V.00 7 inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el caso bajo estudio, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria revocó el fallo de primer grado. Así las cosas, se advierte que el interés económico del demandante Fabio Chávez Ballesteros, dado que no apeló la decisión de primera instancia, está determinado, por las pretensiones concedidas en primera instancia y que fueron negadas por el Tribunal, en cuanto revocó la decisión de primera instancia, absolviendo a la demandada Bavaria & CÍA S. C. A., de la pretensi ón de la demanda, es decir, de pagar al actor la suma de $130.969.740 por concepto de indemnización moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

En ese orden de ideas, esta Corporación ha señalado reiteradamente que los reparos que se plantean en el recurso de casación deben guardar relación con los reproches presentados en contra de la sentencia de primera instancia. Pues, si la providencia del juez no fue apelada, se interpreta conformidad frente a ella. Así las cosas, al no haberse cuestionado la determinación inicial, posteriormente no puede alegarse un perjuicio económico diferente en sede del recurso extraordinario (CSJ AL3071-2024 y AL3510-2024).

Dicho lo anterior, es imprescindible recordar que elRadicación n.°08001-31-05-002-2019-00395-01

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Dicho lo anterior, es imprescindible recordar que elRadicación n.°08001-31-05-002-2019-00395-01 SCLAJPT-06 V.00 8 actor no formuló recurso de apelación en primera instancia. Por ende, se infiere con total certeza que aceptó la totalidad de lo resuelto por el fallador de primer grado. En ese contexto, su interés económico para recurrir está determinado por la pretensión que se le fue concedida en primera instancia $130.969.740 por concepto de sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la cual, como ya se indicó, fue revocada por el sentenciador de segundo grado.

Ahora bien, respecto de lo esbozado por el recurrente en relación a que, con la providencia impugnada, se posibilita la violación de normas y principios laborales, «[...] puesto que (…) se menoscaban todos los derechos y garantías reconocidos para la clase trabajadora mundial, especialmente porque se le está trasladando al trabajador la ineficacia de la justicia misma, quien debió resolver este recurso oportunamente en el mismo año 2.022 año en el que se profirió la sentencia y se interpuso el recurso de apelación, puesto que en este mismo año la cuantía reco nocida en la sentencia apelada superaba los 120 salarios exigidos para su procedibilidad [...]», es oportuno indicar que dicho cuestionamiento, como ya se señaló, es contrario al criterio ya reiterado por la jurisprudencia y lo señalado por la norma, toda vez que el artículo 86 del CPTSS textualmente indica que serán susceptibles del recurso de casación los procesos

cuestionamiento, como ya se señaló, es contrario al criterio ya reiterado por la jurisprudencia y lo señalado por la norma, toda vez que el artículo 86 del CPTSS textualmente indica que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los ciento veinte (120) salarios mínimo legal mensual vigente, «[...] tasación que debe realizarse teniendo en cuenta el monto del SMLMV aplicable al tiempo en que se profiera la sentencia que se pretende acusar [...]» (CSJRadicación n.°08001-31-05-002-2019-00395-01

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AL1838-2024), es decir, el 31 de julio de 2024.

Así las cosas, el perjuicio sufrido por el recurrente es insuficiente para recurrir en casación al no alcanzar el valor de $156.000.000 que corresponde a la cuantía mínima del interés para recurrir vigente para la fecha del fallo de segundo grado (31 de julio de 2024 ), de conformidad con el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001.

Significa lo anterior, que el Tribunal no incurrió en ninguna equivocación al no conceder el recurso de casación del actor que, por lo explicado, carece de interés económico para recurrir. Por tanto, se declarará bien denegado el recurso de casación por parte del Tribunal.

Sin costas.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso

Sin costas.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por FABIO CHÁVEZ BALLESTEROS, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 31 de julio de 2024, en elRadicación n.°08001-31-05-002-2019-00395-01 SCLAJPT-06 V.00 10 proceso ordinario laboral adelantado por el recurrente , contra BAVARIA & CÍA S. C. A.

Costas como se indicó en la parte motiva.

Remitir las presentes diligencias al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

No firma ausencia justificada

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