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CSJ - AL3706-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL3706-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

AL3706-2026 Radicación n.° 76001-31-05-004-2023-00593-01 Acta 12

Bogotá D. C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026)

La Sala decide el recurso de queja que el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 3 de marzo de 2025, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 22 de noviembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que MAUDETH MCNISH JAY promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

I. ANTECEDENTES

Maudeth McNish Jay instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Porvenir SA, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen SolidarioRadicación n.° 76001-31-05-004-2023-00593-01 SCLAJPT-06 V.00 2 de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) , así como el traslado total de los aportes efectuados, rendimientos financieros, gastos de administración, bonos pensionales y recursos destinados al fondo de garantía de pensión mínima, valores debidamente indexados.

traslado total de los aportes efectuados, rendimientos financieros, gastos de administración, bonos pensionales y recursos destinados al fondo de garantía de pensión mínima, valores debidamente indexados.

Mediante sentencia de 8 de julio de 2024 , el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali resolvió (f.os 112 al 115 del c2. del Juzgado): […]

SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación realizada por la señora MAUDETH MC’NISH JAY en PORVENIR S.A antes

HORIZONTE.

TERCERO: ORDENAR a PORVENIR S.A que traslade a COLPENSIONES la totalidad de lo ahorrado por la demandante, señora MAUDETH MC’NISH JAY en su cuenta de ahorro individual, junto con sus rendimientos y bonos pensionales si los hay, de conformidad con la Sentencia SU 107 del año 2024, proferida por la Corte Constitucional.

CUARTO: ORDENAR a COLPENSIONES que proceda a recibir de PORVENIR S.A la totalidad de lo ahorrado por la demandante, señora MAUDETH MC’NISH JAY en su cuenta de ahorro de ahorro individual, junto con sus rendimientos y bonos pensionales si los hay, ordenando también a COLPENSIONES que af ilie a la demandante sin solución de continuidad y sin imponerle cargas adicionales.

QUINTO: ORDENAR a PORVENIR S.A que dé cumplimiento al

(sic) ordenado el numeral tercero, la parte resolutiva de esta providencia, dentro 15 días siguientes a la ejecutoria de esta

imponerle cargas adicionales.

QUINTO: ORDENAR a PORVENIR S.A que dé cumplimiento al

(sic) ordenado el numeral tercero, la parte resolutiva de esta providencia, dentro 15 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia. Al momento de producirse el traslado, este deberá realizarse con el detalle pormenorizado de los ciclos, ingreso, base de co tización y demás elementos necesarios para dicho traslado.

[…]Radicación n.° 76001-31-05-004-2023-00593-01

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Al resolver el recurso de apelación que Colpensiones interpuso, así como el grado jurisdiccional de consulta a su favor, a través de providencia del 22 de noviembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dispuso (f.os 44 a 63 del c. del Tribunal):

Primero. MODIFICAR el ordinal tercero de (sic) la sentencia la sentencia 101 del 8 de julio de 2024 proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali., el cual quedará así: ORDENAR a Porvenir que traslade a COLPENSIONES la totalidad de lo ahorrado por la demandante, señora MAUDETH MC’NISH JAY en su cuenta de ahorro individual, junto con sus rendimientos y bonos pensionales si los hay; además deberá hacer el paso de los gastos de administración, el porcentaje correspondiente al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y a las sumas adicionales destinadas a la aseguradora; estos a cargo de su propio patrimonio, conforme lo expuesto.

[…]

correspondiente al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y a las sumas adicionales destinadas a la aseguradora; estos a cargo de su propio patrimonio, conforme lo expuesto.

[…]

Tercero: CONFIRMAR la sentencia 101 del 8 de julio de 2024 proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali.

[…]

Inconforme con la anterior decisión, Porvenir SA interpuso recurso extraordinario de casación , el cual fue negado por medio de auto de 3 de marzo de 2025. El Tribunal advirtió que el agravio de la administradora solo corresponde a los gastos de administración y el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima. De modo que procedió a calcular estos valores, lo que dio un total de $ 91.428.113, cifra que no supera los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) requeridos para acudir al recurso extraordinario de casación (f.os 101 a 112 del c. Tribunal).Radicación n.° 76001-31-05-004-2023-00593-01

SCLAJPT-06 V.00 4

Contra la anterior determinación, Porvenir SA interpuso reposición y, en subsidio, queja. Sostuvo que la sentencia CC SU-107-2024 estableció que en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado pensional, únicamente puede ordenarse el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos generados y el bono pensional efectivamente pagado. Agregó que la referida providencia estableció la improcedencia de incluir en la condena la devolución de los gastos de admi nistración o los

cuenta de ahorro individual, los rendimientos generados y el bono pensional efectivamente pagado. Agregó que la referida providencia estableció la improcedencia de incluir en la condena la devolución de los gastos de admi nistración o los porcentajes de primas de seguros por tratarse de situaciones consolidadas.

Ante ello, el juez colegiado se mantuvo en su decisión y reiteró las razones ya expuestas en el auto que negó el recurso de casación. De igual forma, expresó que la AFP fundamentó su argumentación en las condenas que se impusieron en la sentencia de segunda instancia, mas no controvirtió la negativa del recurso extraordinario de casación, por lo que esto impide la modificación de la decisión.

En consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario (f. os 169 a 174 del c. Tribunal).

Allegadas las diligencias a esta corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio.Radicación n.° 76001-31-05-004-2023-00593-01

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II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de esta sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; (ii) se haya interpuesto en el término legal; y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por

haya interpuesto en el término legal; y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo mensual legal vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Al respecto, esta corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimit ado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con la condena que el Tribunal impuso en segunda instancia y verificar que sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.Radicación n.° 76001-31-05-004-2023-00593-01

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En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.

En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia, frente al cual la recurrente no presentó reproche declaró la

segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.

En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia, frente al cual la recurrente no presentó reproche declaró la ineficacia del traslado y el cambio de régimen que Maudeth McNish Jay realizó cuando se afilió a Porvenir SA. Asimismo, ordenó la devolución a Colpensiones de la totalidad de lo ahorrado por la demandante junto con los rendimientos y bonos pensionales si los hubiere.

La anterior decisión fue modificada y adicionada en segunda instancia, en virtud de la apelación que Colpensiones interpuso, así como el grado jurisdiccional de consulta a su favor. En consecuencia, en lo que interesa al recurso ordenó a Porvenir SA trasladar a Colpensiones «los gastos de administración, el porcentaje correspondiente al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y a las sumas adicionales destinadas a la aseguradora».

Entonces, dado que la AFP no presentó recurso contra la sentencia de primera instancia, su eventual interés económico para recurrir está determinado solo por las condenas antes descritas añadidas por el colegiado.Radicación n.° 76001-31-05-004-2023-00593-01

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En el caso, se advierte que estos rubros podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL5232-2025).

No obstante, aunque se ordenó el traslado de dichos conceptos, lo cierto es que la recurrente no allegó evidencia de la cuantía de tales erogaciones; ni tampoco controvirtió

No obstante, aunque se ordenó el traslado de dichos conceptos, lo cierto es que la recurrente no allegó evidencia de la cuantía de tales erogaciones; ni tampoco controvirtió las cuentas del Tribunal; por tanto, no es posible determinar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, tal como esta sala lo ha señalado en numerosas oportunidades, tratándose de asuntos de similares contornos al aquí debatido.

Frente a l cuestionamiento de Porvenir SA referente a que no era procedente la devolución de dineros diferentes a los depositados en la cuenta de ahorro individual, conforme a lo dicho en la sentencia CC SU -107-2024, se advierte que no está dirigido a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias; por tanto, esta no es la oportunidad para esbozar tal argumento.

De manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Porvenir SA, toda vez que la entidad no demostró el requisito del interés económico para recurrir.

Se absolverá en costas en este asunto, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.Radicación n.° 76001-31-05-004-2023-00593-01

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III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que el apoderado judicial de la SOCIEDAD

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 22 de noviembre de 2024 , en el proceso ordinario laboral que MAUDETH MCNISH JAY promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

SEGUNDO. ABSOLVER en costas.

TERCERO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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