CSJ - AL3707-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL3707-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
AL3707-2026 Radicación n.° 05837-31-05-001-2025-00130-01 Acta 13
Bogotá D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026)
La Sala decide sobre el conflicto de competencia que se suscitó entre el JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MONTERÍA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TURBOANTIOQUIA, para conocer de la demanda ordinaria laboral que EULISES PASTRANA DÍAZ presentó contra
NOVAOBRAS SAS , SEGUROS DEL ESTADO SA y la
ALCALDÍA MUNICIPAL DE ARBOLETES - ANTIOQUIA.
I. ANTECEDENTES
Eulises Pastrana Díaz presentó proceso ordinario laboral en única instancia con el fin de que se declare que existió un contrato de trabajo con la empresa Novaobras SAS desde el 18 de julio al 30 de noviembre de 2023.Radicación n.° 05837-31-05-001-2025-00130-01
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En consecuencia, solicitó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales adeudadas, los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, la indemnización prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, la sanción moratoria consagrada e n el artículo 65 ibidem, así como la indexación de las sumas reclamadas, junto con la condena en costas y agencias en derecho y lo que se encuentre
artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, la sanción moratoria consagrada e n el artículo 65 ibidem, así como la indexación de las sumas reclamadas, junto con la condena en costas y agencias en derecho y lo que se encuentre probado en uso de las facultades ultra y extra petita.
Asimismo, solicitó que se declarara como solidariamente responsable a Seguros del Estado SA en virtud de la póliza n.° 11 -44-101194856 suscrita con Novaobras SAS.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Montería, autoridad que, mediante auto del 29 de noviembre de 2024, admitió la demanda y ordenó correr traslado a las sociedades demandadas (f.os 139 a 140 del c.1 Conflicto).
No obstante, el demandante reformó la demanda en el sentido de incluir como demandada a la Alcaldía del Municipio de Arboletes (Antioquia) y solicitó que se la declare solidariamente responsable de todas las condenas.
En consecuencia, dicho juzgado, mediante auto de 23 de julio de 2025, admitió la reforma de la demanda y declaró de oficio su falta de competencia territorial. Para tal efecto, consideró que, conforme al artículo 9 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al tratarse de un municipioRadicación n.° 05837-31-05-001-2025-00130-01 SCLAJPT-06 V.00 3 demandado, la competencia corresponde al juez del circuito del lugar donde se prestó el servicio, razón por la cual ordenó remitir el expediente a los juzgados laborales del circuito de
SCLAJPT-06 V.00 3 demandado, la competencia corresponde al juez del circuito del lugar donde se prestó el servicio, razón por la cual ordenó remitir el expediente a los juzgados laborales del circuito de Turbo, Antioquia (f.os 334 a 336 del c.1 Conflicto).
Remitido el expediente, este fue asignado al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Turbo (Antioquia), el cual, mediante providencia del 15 de septiembre de 2025, manifestó igualmente su imposibilidad de adelantar el trámite y suscitó conflicto negativo de competencia ante esta corporación.
El mencionado juzgado expuso que, según lo dispuesto en el artículo 27 del Código General del Proceso, aplicable al proceso ordinario laboral por remisión expresa del artículo 145 del estatuto procesal del trabajo, la competencia fijada al momento de la admisión de la demanda debe mantenerse durante todo el proceso, salvo las excepciones expresamente previstas, cuyo supuesto normativo no le es aplicable al presente juicio.
En consecuencia, dispuso enviar el expediente a esta sala de casación para lo pertinente (f.os 5 a 8 del c.2 Conflicto).
II. CONSIDERACIONES
Según lo previsto en el inciso 2. ° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996 y en el numeral 4. ° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sala de Casación Laboral de la CorteRadicación n.° 05837-31-05-001-2025-00130-01
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Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que
corresponde a la Sala de Casación Laboral de la CorteRadicación n.° 05837-31-05-001-2025-00130-01
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Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
En el sub lite la colisión de competencia radica en que ambos juzgados consideran no ser competentes para dirimir el asunto.
Por un lado, el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Montería consideró que, de conformidad con el artículo 9.º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el proceso debía remitirse a los Juzgados Laborales del Circuito de Turbo, en atención a que se tiene como nuevo demandado al Municipio de Arboletes; en consecuencia, declaró la falta de competencia por el factor territorial.
Por su parte, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Turbo (Antioquia) señaló que, la competencia fijada al momento de la admisión de la demanda debe mantenerse durante todo el proceso, salvo las excepciones expresamente previstas, cuyo supuesto normativo no le es aplicable al presente juicio.
Establecido lo anterior, la Sala observa que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar cuál es la autoridad judicial competente para conocer el proceso ordinario laboral de única instancia.
Ahora bien, el artículo 5.° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 3.º de la Ley 712 de 2001, establece lo siguiente:Radicación n.° 05837-31-05-001-2025-00130-01
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Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 3.º de la Ley 712 de 2001, establece lo siguiente:Radicación n.° 05837-31-05-001-2025-00130-01
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ARTÍCULO 5.° COMPETENCIA POR RAZÓN DEL LUGAR: La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante.
De la normativa transcrita se desprende que, para fijar la competencia, la parte demandante puede elegir entre el juez del último lugar donde prestó el servicio, o en su defecto, el del domicilio del convocado, lo que la jurisprudencia y doctrina han denominado «fuero electivo».
Para resolver el conflicto presentado, importa precisar que el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social prevé las reglas de competencia de acuerdo con el factor objetivo, relacionado con la cuantía y la naturaleza del asunto; territorial, atinente al lugar de domicilio del demandante o demandado o aquel en donde se presta el servicio; subjetivo, que refiere a la naturaleza jurídica del convocado, entre otros, según el caso.
Ahora, si bien el artículo 12 del estatuto adjetivo laboral, modificado por el artículo 46 de la Ley 1395 de 2010 dispone que « los jueces municipales de pequeñas causas y competencia múltiple, donde existen, conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía no exceda del equivalente a veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente», lo cierto es que cuando la ley asigna la competencia a determinado funcionario judicial a partir de la calidad del
instancia de los negocios cuya cuantía no exceda del equivalente a veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente», lo cierto es que cuando la ley asigna la competencia a determinado funcionario judicial a partir de la calidad del sujeto pasivo, este factor subjetivo prevalece sobre los demás. Por tanto, en esta clase de situaciones, la atribución legalRadicación n.° 05837-31-05-001-2025-00130-01 SCLAJPT-06 V.00 6 aplicable, es la que refiere a la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido la competencia.
Los artículos 7. o, 8. o y 9. o del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social previeron cierto privilegio a favor de La Nación, los departamentos y, como ocurre en el presente caso, para los municipios, en aras de proteger el interés público que representan. Así, cuando estas entidades actúan como sujeto pasivo, la competencia recae en el Juez Laboral del Circuito (o el Civil del Circuito en su defecto); para la Nación y los departamentos, con la precisión legal de serlo «cualquiera que sea su cuant ía», mientras que, para los municipios, la norma le asigna el conocimiento al Juez de Circuito del lugar donde se prestó el servicio.
En ese sentido, la Sala ha precisado que no resulta procedente la aplicación del artículo 14 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, relativo al denominado «fuero de elección », en aquellos eventos en los que se encuentra comprometido el factor subjetivo de competencia, toda vez que, este último ostenta carácter prevalente e
del Trabajo y de la Seguridad Social, relativo al denominado «fuero de elección », en aquellos eventos en los que se encuentra comprometido el factor subjetivo de competencia, toda vez que, este último ostenta carácter prevalente e improrrogable. Así lo reiteró la providencia CSJ AL32892021:
Bajo ese panorama, cabe resaltar que no es pertinente aplicar el artículo 14 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues allí se contempla la definición de competencia múltiple cuando se trata de personas en igualdad de circunstancias, v alga decir, de igual naturaleza, rango y categoría, eventualidad que no es la de autos.Radicación n.° 05837-31-05-001-2025-00130-01
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De otro lado, tampoco resulta aplicable la prórroga de la competencia prevista en el artículo 16 del Código General del Proceso, pues la misma disposición advierte expresamente su improrrogabilidad tratándose de los factores subjetivo y funcional, al señalar que «la jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables».
En ese contexto, el ordenamiento procesal laboral consagra un criterio subjetivo de competencia cuando el demandado es un municipio, circunstancia que impide su modificación por la sola inactividad o aquiescencia de las partes:
ARTICULO 9.o COMPETENCIA EN LOS PROCESOS CONTRA LOS MUNICIPIOS. <Artículo modificado por el artículo 7 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> En los procesos que se sigan contra un municipio será competente el juez laboral del
MUNICIPIOS. <Artículo modificado por el artículo 7 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> En los procesos que se sigan contra un municipio será competente el juez laboral del circuito del lugar donde se haya prestado el servicio. En los lugares donde no haya juez laboral del circuito conocerá el respectivo juez civil del circuito.
En el presente caso debe precisarse que, si bien el proceso había sido admitido previamente por el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Montería, la posterior reforma de la demanda -mediante la cual se vinculó al municipio de Arboletes (Antioq uia)- introdujo una variación sustancial en los factores de competencia, particularmente en lo que atañe al factor subjetivo; circunstancia que hace que cobre plena vigencia lo dispuesto en el referido artículo 9.º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.Radicación n.° 05837-31-05-001-2025-00130-01
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Así las cosas, la única opción posible para determinar la competencia es el juez laboral del circuito del lugar donde se prestó el servicio. Revisado el expediente, esta sala observa que el actor laboró por última vez en Arboletes (Antioquia), circunstancia que manifestó en el hecho 5.° de la demanda y su reforma, que se acompasa con la póliza suscrita entre Novaobras SAS y Seguros del Estado SA, en cuyo objeto del contrato dispuso: « GARANTIZAR EL PAGO DE LOS PERJUICIOS DERIVADOS POR EL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTENIDAS EN EL CONTRATO N. LP -SOPcontrato dispuso: « GARANTIZAR EL PAGO DE LOS PERJUICIOS DERIVADOS POR EL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTENIDAS EN EL CONTRATO N. LP -SOP006-2022 CUYO OBJETO ES [LA] CONSTRUCCI[Ó]N DE ESPACIO P[Ú]BLICO Y MANTENIMIENTO VIAL POR EL PASO DE LA V[Í]A NACIONAL RUTA 9002 EN EL MUNICIPIO DE ARBOLETES» (f.os 177 a 187 del c.1 Conflicto).
En consecuencia, para la Sala no existe duda de que la prestación del servicio tuvo lugar en el municipio de Arboletes (Antioquia), localidad en la que no existe juzgado laboral del circuito. Por tal razón, el conocimiento del asunto corresponde al circuito judicial al que pertenece, esto es, al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Turbo (Antioquia), despacho al cual se ordenará remitir el expediente para su competencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 05837-31-05-001-2025-00130-01
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RESUELVE:
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencia que se suscitó entre el JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS
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PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TURBO
(ANTIOQUIA), para conocer de la demanda ordinaria laboral que EULISES PASTRANA DÍAZ presentó contra
CAUSAS LABORALES DE MONTERÍA y el JUZGADO
PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TURBO
(ANTIOQUIA), para conocer de la demanda ordinaria laboral que EULISES PASTRANA DÍAZ presentó contra NOVAOBRAS SAS , SEGUROS DEL ESTADO SA y la ALCALDÍA MUNICIPAL DE ARBOLETES - ANTIOQUIA en el sentido de asignar la competencia al segundo de ellos.
SEGUNDO. INFORMAR lo aquí resuelto al JUZGADO
MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE
MONTERÍA y al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL
CIRCUITO DE TURBO (ANTIOQUIA).
TERCERO. Por Secretaría procédase de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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