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CSJ - AL3708-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL3708-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

AL3708-2026 Radicación n.° 08001-31-05-012-2019-00304-01 Acta 13

Bogotá D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026)

La Corte se pronuncia sobre la admisión de los recursos extraordinarios de casación que los apoderados de ARISOLINA SEP ÚLVEDA BECERRA y el BANCO DE BOGOTÁ SA interpusieron contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 8 de noviembre de 2023, en el proceso ordinario laboral qu e ARISOLINA SEPÚLVEDA BECERRA promovió contra COLFONDOS SA PENSIONES Y

CESANTÍAS y el BANCO DE BOGOTÁ SA.

I. ANTECEDENTES

Arisolina Sep úlveda Becerra promovió proceso ordinario laboral con el fin de que se declarara el reconocimiento del bono pensional por haber prestado susRadicación n.° 08001-31-05-012-2019-00304-01 SCLAJPT-06 V.00 2 servicios al Banco de Bogotá por el periodo comprendido entre el 1.º de diciembre de 1979 y el 1 0 de noviembre de

1988. De igual manera, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 6 de enero de 2018.

Así mismo , solicitó que se condenara al Banco de Bogotá al pago de lo s intereses de mora por la oposición al pago del bono pensional a su favor.

Así mismo , solicitó que se condenara al Banco de Bogotá al pago de lo s intereses de mora por la oposición al pago del bono pensional a su favor.

Mediante sentencia proferida el 8 de junio de 2022, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de B arranquilla, resolvió (f.os 1 a 2 del c.18 del Juzgado):

PRIMERO. DECLARAR que entre [la señora ARISOLINA] SEPÚLVEDA BECERRA y el BANCO DE BOGOTÁ existió una relación laboral desde el 1 de diciembre de 1979 al 10 de noviembre de 1988, con base a lo establecido en precedencia.

SEGUNDO. DECLÁRESE que durante el periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 1979 al 10 de noviembre de 1988 el Banco de Bogotá no realizó aportes al Sistema de Seguridad Social de Pensiones administrado en su momento por el Instituto de Seguros Sociales.

TERCERO. CONDÉNESE al BANCO DE BOGOTÁ, a reconocer y pagar a la demandante, señora ARISOLINA SEP ÚLVEDA BECERRA, una pensión de vejez a partir del 06 de enero de 2018, en cuantía inicial equivalente al salario mínimo de la época conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, pudiendo subrogarse de la obligación siempre y cuando proceda al pago del c álculo actuarial que efectúe Colfondos S.A., correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 1979 al 10 de noviembre de 1988.

CUARTO. CONDÉNESE al BANCO DE BOGOTÁ, a reconocer y

correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 1979 al 10 de noviembre de 1988.

CUARTO. CONDÉNESE al BANCO DE BOGOTÁ, a reconocer y pagar a la señora [ARISOLINA] SEPÚLVEDA BECERRA, la suma de $48.987.682, por concepto de retroactivo pensional generado a partir del 06 de enero de 2018, sin perjuicio de lo que se siga causando, el cual deberá ser debidamente indexado a la fecha del pago efectivo.Radicación n.° 08001-31-05-012-2019-00304-01

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QUINTO. ABSUÉLVASE al BANCO DE BOGOTÁ , del reconocimiento y pago de intereses moratorios con base en lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

[…].

Por apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B arranquilla, mediante providencia de 8 de noviembre de 2023, dispuso (f.os 1 a 19 del c.11 del Tribunal):

PRIMERO: Modificar el numeral 3° de la sentencia apelada en el

sentido de:

3°) Condenar al demandado al (sic) Banco de Bogotá a pagar el valor del cálculo actuarial que se le liquide por la totalidad de los aportes dejados de cotizar en pensiones, durante el tiempo servido por la trabajadora demandante [Arisolina] Sepúlveda Becerra, desde el 1 de diciembre de 1979 hasta el 10 de noviembre de 1988, previa la liquidación que debe solicitar a Colfondos S.A., en un

durante el tiempo servido por la trabajadora demandante [Arisolina] Sepúlveda Becerra, desde el 1 de diciembre de 1979 hasta el 10 de noviembre de 1988, previa la liquidación que debe solicitar a Colfondos S.A., en un término no superior a 5 días de la ejecutoria de esta sentencia acorde a lo precedentemente expuesto.

SEGUNDO: Revocar los numerales 4° y 7º de la sentencia

apelada, para en su lugar:

4°) Condenar a Colfondos S. A., que dentro del término de 5 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, liquide el cálculo actuarial a cargo del Banco de Bogotá S.A. por el interregno laborado por la demandante a su servicio, desde el 1 de diciemb re de 1979 hasta el 10 de noviembre de 1988. 7°) Una vez obtenido cálculo actuarial, Colfondos S. A. deberá analizar de forma inmediata si el capital es suficiente para reconocer y pagar la pensión de vejez prevista por el artículo 64 de la Ley 100 de 1993. En caso afirmativo deberá otorgar y cancela r tal prestación de manera inmediata a partir de la fecha de ejecutoria de la presente providencia. En caso de no reunirse el capital suficiente, Colfondos S.A. deberá solicitar en el término de ocho (8) días hábiles, ante la OBP el reconocimiento de la garantía, a fin de que dicha entidad determine si otorga y paga o no el subsidio estatal, dentro del término legal y en el marco de sus competencias. Una vez aprobado el

ocho (8) días hábiles, ante la OBP el reconocimiento de la garantía, a fin de que dicha entidad determine si otorga y paga o no el subsidio estatal, dentro del término legal y en el marco de sus competencias. Una vez aprobado el subsidio por la referida oficina, la AFP demandada deberáRadicación n.° 08001-31-05-012-2019-00304-01 SCLAJPT-06 V.00 4 inmediatamente comenzar a pagar la pensión mínima de vejez a favor de la señora [Arisolina] Sepúlveda Becerra.

TERCERO. Confirmar los demás numerales de la sentencia apelada.

[…].

Contra esta última sentencia, la demandante, Arisolina Sepúlveda Becerra y la demandada Banco de Bogotá SA interpusieron recurso de casación, el cual fue concedido a la demandante y negado a la demandada mediante auto de 23 de febrero de 2024. Para ello, el Tribunal consideró (f.os 1 a 4 del c.19 del Tribunal):

(i) El interés de la parte demandada Banco de Bogotá se concreta en las condenas impuestas por esta Sala especialmente en pagar el valor del cálculo actuarial que se le liquide por la totalidad de los aportes dejados de cotizar en pensiones, durante el tiempo servido por la trabajadora demandante Ari solina Sepúlveda Becerra, desde el 1 de diciembre de 1979 hasta el 10 de noviembre de 1988. Efectuadas las operaciones aritméticas por parte del contador adscrito a la Sala, arroja la suma de $880.146, cifra que no supera el tope mínimo exigido para recurrir en casación,

Efectuadas las operaciones aritméticas por parte del contador adscrito a la Sala, arroja la suma de $880.146, cifra que no supera el tope mínimo exigido para recurrir en casación, razón por la cual no se concederá el recurso de casación interpuesto por la demandada Banco de Bogotá. […]

(ii) el interés de la parte demandante se concreta en reconocer y pagar el retroactivo de la pensión de vejez desde el 6 de enero de 2018, liquidado por el a quo por un valor de $48.987.682. Efectuadas las operaciones aritméticas por parte del contador adscrito a la Sala, arroja por concepto de liquidación de las mesadas retroactivas desde junio de 2022 hasta el 8 de octubre de 2023, $18.749.333,33, que sumada a la incidencia futura da la suma de $400.273.333,33, cifra que supera el tope mínimo exigido para recu rrir en casación razón por la cual se concederá el recurso interpuesto por la demandante.

Contra la decisión anterior, dentro del término legal, el Banco de Bogotá SA interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Como fundamento de suRadicación n.° 08001-31-05-012-2019-00304-01 SCLAJPT-06 V.00 5 inconformidad, señaló que el monto de la condena impuesta, esto es el pago del cálculo actuarial por los aportes dejados de cotizar en pensiones durante el período comprendido entre 1° de diciembre de 1979 hasta el 10 de noviembre de 1988 excede el monto equivalente a los ciento veinte (120)

esto es el pago del cálculo actuarial por los aportes dejados de cotizar en pensiones durante el período comprendido entre 1° de diciembre de 1979 hasta el 10 de noviembre de 1988 excede el monto equivalente a los ciento veinte (120) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV), por lo que solicitó que se otorgara también el recurso en su favor.

Ante ello, mediante proveído de 15 de octubre de 2024, el Tribunal dispuso reponer el numeral segundo del auto de fecha 23 de febrero de 2024 , que había negado el recurso extraordinario de casación al Banco de Bogotá SA.

Lo anterior, en razón a que, tras elaborar una nueva liquidación argumentó que según las cuentas realizadas por el contador adscrito a la Sala, no se cuantificó el valor del cálculo actuarial a la fecha de la sentencia de segunda instancia, determinó que el perjuicio económico ascendía a la suma de $ 222.756.211 y, en consecuencia, resolvió conceder «el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada Banco de Bogotá S.A. respecto de las condenas impuestas en su contra” y, confirmar los demás numerales».

Por tanto, el expediente fue remitido a esta corporación para el trámite del recurso.Radicación n.° 08001-31-05-012-2019-00304-01

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II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de esta sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) sea presentado contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum;

La jurisprudencia de esta sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) sea presentado contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; (ii) se haya interpuesto en el término legal; y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) v eces el salario mínimo mensual legal vigente (SMMLV), calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Respecto de esta última exigencia, la Corte ha señalado que dicho requisito está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas, mientras que, si se trata de la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y los recursos se interpus ieron oportunamente.Radicación n.° 08001-31-05-012-2019-00304-01

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En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia condenó al Banco de Bogotá a reconocer y pagar a la

SCLAJPT-06 V.00 7

En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia condenó al Banco de Bogotá a reconocer y pagar a la demandante la pensión de vejez desde el 6 de enero de 2018 en cuantía inicial equivalente al salario mínimo mensual legal de la respectiva anualidad -$781.242y adicionalmente, a cancelar el valor de «$48.987.682» por concepto de retroactivo, valores debidamente indexados.

La anterior decisión fue modificada en segunda instancia, al resolverse la apelación interpuesta por la demandada. El juez colegiado modificó la condena y en lo que interesa para este trámite, ordenó al Banco de Bogotá a pagar el valor del cálculo actuarial liquidado por la totalidad de los aportes dejados de cotizar en pensiones, durante el tiempo servido por la demandante desde el 1 de diciembre de 1979 hasta el 10 de noviembre de 1988, y lo absolvió del pago de la pensión de vejez y su respectivo retroactivo.

En ese ese sentido, el eventual interés económico de Arisolina Sepúlveda Becerra se determina por las pretensiones de la demanda que le fueron concedidas en primera instancia, modificadas y revocadas en segunda.

Por lo anterior , una vez verificados los presupuestos para su viabilidad, se admitirá el recurso de casación interpuesto por Arisolina Sepúlveda Becerra y se correrá traslado por el término legal.Radicación n.° 08001-31-05-012-2019-00304-01

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Sobre la selección a trámite de la demanda de casación

traslado por el término legal.Radicación n.° 08001-31-05-012-2019-00304-01

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Sobre la selección a trámite de la demanda de casación se decidirá al momento de verificar que cumpla con los requisitos previstos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

De otro lado, el eventual interés económico del Banco de Bogotá se determina a partir de las sumas impuestas por el juez colegiado, que corresponde al pago de $88.023.966 por concepto del cálculo actuarial por los aportes dejados de cotizar en pensiones durante el período comprendido entre 1° de diciembre de 1979 hasta el 10 de noviembre de 1988.

Dicha suma se extrae de las siguientes operaciones aritméticas realizadas por esta corporación:

Ahora bien, el perjuicio pecuniario del Banco de Bogotá -$88.023.966no supera la suma de $139.200.000, esto es, 120 SMMLV, correspondientes a la cuantía mínima del interés para recurrir que exigía el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001 para el año 202 3. EnRadicación n.° 08001-31-05-012-2019-00304-01 SCLAJPT-06 V.00 9 consecuencia, el Tribunal erró al conceder el recurso extraordinario.

En ese orden, el Tribunal se equivocó al conceder el recurso de casación al Banco de Bogotá, por cuanto esta Sala, al efectuar la liquidación del interés económico,

consecuencia, el Tribunal erró al conceder el recurso extraordinario.

En ese orden, el Tribunal se equivocó al conceder el recurso de casación al Banco de Bogotá, por cuanto esta Sala, al efectuar la liquidación del interés económico, constató que el ad quem incurrió en un yerro de cálculo al incluir el DTF pensional. Es preciso advertir que dicho componente financiero solo es aplicable cuando existe una condena al pago de intereses moratorios, supuesto que no se configuró en el caso concreto, lo cual hace im procedente su cómputo para efectos de la cuantía.

En esas condiciones, al determinarse que el monto liquidado por concepto de cálculo actuarial —derivado de los aportes omitidos entre el 1.° de diciembre de 1979 y el 10 de noviembre de 1988— no supera el umbral económico exigido por la ley , se inadmitirá la impugnación extraordinaria de dicha entidad bancaria.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. ADMITIR el recurso extraordinario de casación que ARISOLINA SEP ÚLVEDA BECERRA interpuso, por las consideraciones expuestas.Radicación n.° 08001-31-05-012-2019-00304-01

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Córrase traslado a la recurrente, por el término legal.

Sobre la selección a trámite de la demanda de casación, se decidirá al momento de verificar que cumpla con los requisitos previstos en el artículo 90 del Código Procesal del

Córrase traslado a la recurrente, por el término legal.

Sobre la selección a trámite de la demanda de casación, se decidirá al momento de verificar que cumpla con los requisitos previstos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

SEGUNDO. INADMITIR el recurso de casación interpuesto por el BANCO DE BOGOTÁ SA contra la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2023 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral que ARISOLINA SEP ÚLVEDA BECERRA promovió contra

COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS y el BANCO DE

BOGOTÁ SA.

TERCERO. CORRÍJASE la información contenida en el Ecosistema Digital de Acciones Virtuales – ESAV, en el sentido de indicar que el BANCO DE BOGOTÁ SA actúa como opositor y no como recurrente.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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