CSJ - AL3713-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL3713-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
AL3713-2025 Radicación n.° 63001-31-05-004-2021-00146-01 Acta 6
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra el auto proferido por la Sala de Decisión Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia el 21 de junio de 2024, me diante el cual decidió no conceder el recurso de casación invocado frente a la sentencia de 10 de abril de 2024, dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por OLGA PATRICIA MUÑOZ CANO contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES), la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. y la recurrente.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 63001-31-05-004-2021-00146-01
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Olga Patricia Muñoz Cano promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. , la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., y Colpensiones, a fin de que se declarara la «anulación o la ineficacia» del traslado del Régimen de Prima Media con
Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., y Colpensiones, a fin de que se declarara la «anulación o la ineficacia» del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida -RPMal de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS. Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la primera citada a devolver todas las sumas de dinero recibidas con motivo de la afiliación de la demandante, esto es, las cotizaciones, bonos pensionales, y otros, con los respectivos rendimientos financieros e intereses moratorios.
Concluido el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 3 de agosto de 2022, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia declaró la ineficacia del traslado de la demandante al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por Porvenir S.A. y Protección S. A. En consecuencia, ordenó a la AFP Protección S.A. a trasladar a Colpensiones los saldos de la cuenta de ahorro individual de la demandante, «[…] junto con los rendimientos e incluidos los capitales que fueron trasladados desde HORIZONTE S. A., así como los descuentos que se hayan realizado a ese capital por concepto de los gastos de administración, prima de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima […]», sumas debidamente indexadas y co n cargo a sus propios recursos.Radicación n.° 63001-31-05-004-2021-00146-01
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Asimismo, condenó a Provenir S. A. a devolver a
propios recursos.Radicación n.° 63001-31-05-004-2021-00146-01
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Asimismo, condenó a Provenir S. A. a devolver a Colpensiones con cargo a sus propios recursos «[…] el valor de los descuentos que hay (sic) realizado al capital ahorrado por la demandante, por concepto de los gastos de administración, prima de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, esto debidamente indexado […]».
Al conocer de los recursos de apelación interpuestos por Porvenir S. A., y Colpensiones, la Sala de Decisión Civil , Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia admitió las alzadas y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones.
Luego, dicho colegiado, mediante providencia de 10 de abril de 2024, resolvió:
Primero: ADICIÓNANSE los ords. “SEGUNDO” y “TERCERO ” de la parte de definiciones de la resolución con data 3 de agosto de 2022, suscrita por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la ciudad de Armenia dentro del procedimiento detallado en el epígrafe, en los siguientes términos
“SEGUNDO. […] Igualmente, DISPONER que por la prenombrada persona jurídica PROTECCIÓN S.A., efectúe a COLPENSIONES el traslado, además de lo que allí fue dispuesto, lo recaudado por los guarismos de comisiones, debidamente indexadas, con cargo a sus propios recursos y por el tiempo durante el cual la aquí precursora del caso estuvo allí afiliada”.
dispuesto, lo recaudado por los guarismos de comisiones, debidamente indexadas, con cargo a sus propios recursos y por el tiempo durante el cual la aquí precursora del caso estuvo allí afiliada”.
“TERCERO. […] Asimismo, ORDENAR que por la mentada sociedad PORVENIR S.A., realice a COLPENSIONES el traslado, además de lo que allí fue dispensado, lo recaudado por los rubros de comisiones, debidamente indexados, con cargo a sus propios recursos y por el término durante el cual la accionante estuvo afiliada a eseRadicación n.° 63001-31-05-004-2021-00146-01 SCLAJPT-06 V.00 4 fondo”.
Segundo: CONFÍRMANSE los restantes mandatos introducidos en el anteladamente distinguido acápite resolutivo que conforma el delanteramente detallado veredicto.
Inconforme con la anterior decisión, la demandada Porvenir S. A., interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el juez plural mediante auto de 21 de junio de 202 4, tras considerar que no le asiste interés económico para recurrir, pues « […] los anotados lineamientos viabilizantes del atendido mecanismo extraordinario de opugnación, no fueron acreditados por el recurrente, ni pueden encontrarse cabalmente en el expediente; detecciones que tornan forzoso e ineludible la desautorización del trámite de aquel instrumento de contradicción […].
Lo anterior, por cuanto:
[…] N o aparece dato alguno respecto del valor del porcentaje cobrado por comisiones y gastos de administración; por otro lado,
aquel instrumento de contradicción […].
Lo anterior, por cuanto:
[…] N o aparece dato alguno respecto del valor del porcentaje cobrado por comisiones y gastos de administración; por otro lado, en lo concerniente a los aportes al fondo de garantía de pensión mínima, en absoluto, fue posible determinar el cálculo, dado que la h istoria laboral de la A.F.P. PORVENIR solo muestra cotizaciones hasta el corte febrero del año 2002; y, por último, la suma de los seguros previsionales de invalidez y sobreviviencia, debidamente indexados a la fecha de la sentencia de segunda instancia, arrojó un valor de $3’954.326,77, monto que para nada se ubica o alcanza el valor concretado anteladamente como cuantía del interés para recurrir -$156’000.000,oo.
Contra esta última determinación , la misma parte presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto manifestó que:
Se hace menester indicar la necesidad de dar aplicación a lo preceptuado por la Corte Constitucional, en sentencia SU -107 del 9 de abril de 2024, M.P Jorge Enrique Ibáñez Najar.Radicación n.° 63001-31-05-004-2021-00146-01
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A través de la referida sentencia, la Corte Constitucional señaló que el precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que invirtió la carga de la prueba a cargo de las administradoras de fondos de pensiones, en el sentido de demostrar que sí informaron al afiliado sobre las consecuencias de todo traslado surtido entre 1993 y 2009, resulta ser
de las administradoras de fondos de pensiones, en el sentido de demostrar que sí informaron al afiliado sobre las consecuencias de todo traslado surtido entre 1993 y 2009, resulta ser desproporcionado y viola el principio de la confianza legítima.
[…]
De la postura de la Corte Constitucional, se puede concluir que la parte actora tiene el deber legal de probar que supuesta falta en el deber de información por parte de esta administradora, según la normatividad aplicable para la fecha del traslado de régimen.
Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 167 del Código General del Proceso que dispone que “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. En este sentido, esta Corporación debería abstenerse de aplicar el precedente de la Corte Suprema de Justicia; de inversión de la carga de la prueba, por ser éste considerado por la Corte Constitucional como desproporcionado e ilegal.
[…]
Por otro lado, aun cuando la parte promotora del litigio lograre demostrar la falta en el deber de información por parte de la AFP que gestionó el traslado de régimen, según lo dicho con anterioridad, la Corte Constitucional dispuso, en su numeral 298 de la referida sentencia de unificación, la imposibilidad material de las AFPs (sic) pertenecientes al RAIS, de devolver conceptos, tales como gastos de administración, seguros previsionales y cuotas al FOGAPEMI, ya sea porque en el proceso ordinario no fueron vinculadas las aseguradoras previsionales o porque la AFP que gestionó el traslado de régimen ya fue disuelta y liquidada.
cuotas al FOGAPEMI, ya sea porque en el proceso ordinario no fueron vinculadas las aseguradoras previsionales o porque la AFP que gestionó el traslado de régimen ya fue disuelta y liquidada.
Cabe resaltar que dicha sentencia en el numeral 327, de manera clara, dice que la ficción jurídica que nace de la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen, sólo puede dar como resultado, el traslado de los recursos disponibles de la cuenta de ahorro individual del afiliado, sus rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado.
Mediante auto de 22 de agosto de 2024, el Tribunal mantuvo su decisión , y rechazó «por falta de sustentación adecuada» el recurso de reposición, dado que:Radicación n.° 63001-31-05-004-2021-00146-01
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). Ahora, de cara al asunto de marras, se observa precisamente que si bien es cierto la parte recurrente tiene la capacidad para la interposición de la figura de oposición y ejecutó su actuación en tiempo, también es verdad que los motivos de inconformidad, en absoluto se dirigen y/o acomodan a atacar el auto protestado -el que negó la concesión del recurso extraordinario de casación- , sino que más bien están direccionados a contradecir el contenido de los veredictos de primera y segunda instancia dictados en el decurso de esta cuerda ritual, por lo que ante la falta de una adecuada sustentación del principal componente de confutación -reposición-, el mismo será rechazado, pues en manera alguna, se insiste y a la vez subraya, el censor desplegó actividad apropiada encaminada a cuestionar el proveído objeto
confutación -reposición-, el mismo será rechazado, pues en manera alguna, se insiste y a la vez subraya, el censor desplegó actividad apropiada encaminada a cuestionar el proveído objeto de rebatimiento por aquel instrumento de opugnación.
Por último, ordenó la remisión del expediente digital a esta Corporación para surtir la queja.
Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual la parte opositora guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Precepto que establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos, que a la data de laRadicación n.° 63001-31-05-004-2021-00146-01 SCLAJPT-06 V.00 7 sentencia de segundo grado (10 de abril de 2024) ascendía a la suma de $156.000.000.
Al respecto, ha sido criterio reiterado de esta Sala que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre la impugnante con la sentencia acusada; que tratándose de la demandada, como
Al respecto, ha sido criterio reiterado de esta Sala que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre la impugnante con la sentencia acusada; que tratándose de la demandada, como el caso en estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto de la demandante en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
En el caso bajo estudio, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó y adicionó el fallo de primer grado. Así las cosas, se advierte que el interés económico para recurrir de Porvenir S. A., está integrado únicamente por la orden de trasladar a Colpensiones lo recaudado por los rubros de comisiones, además de devolver a la citada los descuentos realizados por concepto de gastos de administración, prima de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, sumas debidamente indexadas y con cargo a sus propios recursos.
En ese orden de ideas, se hace hincapié en que Porvenir
S. A., en relación con la orden proferida de trasladar lo recaudado por los rubros de comisiones, debidamenteRadicación n.° 63001-31-05-004-2021-00146-01
SCLAJPT-06 V.00 8 indexadas, no sufre perjuicio económico alguno. Pues, dentro
recaudado por los rubros de comisiones, debidamenteRadicación n.° 63001-31-05-004-2021-00146-01 SCLAJPT-06 V.00 8 indexadas, no sufre perjuicio económico alguno. Pues, dentro del RAIS, se incluyen en la subcuenta recursos que, si bien son administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su peculio o patrimonio , como cotizaciones, rendimientos y bonos pensionales . En otras palabras, corresponden a un capital de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, a la promotora del litigio (CSJ
AL3914-2024, AL3912-2024, AL3036-2024, AL3037-2024).
Ahora, en lo que respecta a los valores por gastos administración, primas de seguro s previsionales y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, debe decirse que tales rubros no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual de cada afiliado, de manera que podrían representar una carga económica para la recurrente , siempre y cuando se encuentren acreditados los montos cancelados por tales conceptos (CSJ AL 2037-2023, AL2881-2023, AL1587-2023,
AL2410-2023 y AL1817-2024).
Así las cosas, en el sub examine , la recurrente no cuantificó sus pretensiones ni logró acreditar los valores aplicados para las erogaciones anteriormente señaladas, aunado a que no expresó ningún motivo de disentimiento respecto al cálculo realizado por el colegiado ($3’954.326,77), pues los argumentos empleados en la reposición y queja van
aplicados para las erogaciones anteriormente señaladas, aunado a que no expresó ningún motivo de disentimiento respecto al cálculo realizado por el colegiado ($3’954.326,77), pues los argumentos empleados en la reposición y queja van dirigidos a atacar la decisión del fallador de instancia, pasando por alto que esta Corporación de vieja data instruyó que es al recurrente a quien incumbe la carga de demostrar que le asiste interés para recurrir en casación (CSJ AL3208-Radicación n.° 63001-31-05-004-2021-00146-01
SCLAJPT-06 V.00 9 2023 y AL1755-2023).
Por otra parte, resulta que, si bien el juzgador de segundo grado optó por rechazar el recurso de reposición por «por falta de sustentación adecuada» , lo cierto es que se aprecia en las consideraciones que las mismas van dirigidas a no reponer la decisión por la cual el colegiado negó el recurso de casación , ya que reprochó los argumentos planteados por la recurrente, en los cuales se limitó a esbozar lo establecido por la sentencia CC SU 107 -2024, que como ya se indicó, son cuestionamientos que se dirigen a atacar el fondo de la condena que se le impuso, pero no la consideración del interés económico para recurrir.
Por tanto, se insiste en que, en este escenario procesal se examina el interés para recurrir en casación, el cual está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada. Así las cosas, los cálculos y operaciones de dicho interés deben circunscribirse a tales aspectos, sin
determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada. Así las cosas, los cálculos y operaciones de dicho interés deben circunscribirse a tales aspectos, sin que puedan incluirse argumentos jurídicos o sustanciales distintos.
Finalmente, se reitera que el recurso de queja es una herramienta correctiva de aquellos errores en que pudo haber incurrido el colegiado de instancia cuando negó el de casación, con lo cual, como lo sostiene la doctrina procesal nacional, la queja cumple con un papel protector, -recurso medio-, permitiendo que la Corte Suprema de Justicia examine y defina si la impugnación extraordinaria debía haber sido tramitada, para que al final, de ser el caso, laRadicación n.° 63001-31-05-004-2021-00146-01 SCLAJPT-06 V.00 10 conozca y resuelva (CSJ AL1829-2024).
Es así como, en el caso que ocupa la atención de la Sala, no se esgrimen argumentos que permitan corroborar que se supere el interés para recurrir. En síntesis, de lo planteado en el recurso no es posible determinar que con las condenas impuestas se supere el monto requerido para la procedencia de la casación. En consecuencia, se infiere que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso de casación.
Sin costas.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia el 10 de abril de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por OLGA PATRICIA MUÑOZ CANO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) , la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. y la recurrente.Radicación n.° 63001-31-05-004-2021-00146-01
SCLAJPT-06 V.00 11
Costas como se indicó en la parte motiva.
Remitir las presentes diligencias al tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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