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CSJ - AL3714-2016

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL3714-2016
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2016

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL3714-2016 Radicación n.° 73916 Acta 21 Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por JOSÉ DOLORES PARRA VALENCIA contra la

TRANSPORTADORA DE GAS ORIENTE S.A. E.S.P. –

TRANSORIENTE S.A. E.S.P. hoy PROMORIENTE S.A.

E.S.P., el CONSORCIO COSACOL - CONFURCA, COSA

COLOMBIA S.A.S. COSACOL S.A.S. y la CONSTRUCTORA

HERMANOS FURLANETTO COMPAÑÍA ANÓNIMA

SUCURSAL COLOMBIA «CONFURCA SUCURSAL COLOMBIA».

1 Radicación n.° 73916 ANTECEDENTES Ante el Circuito de Cúcuta, JOSÉ DOLORES PARRA VALENCIA demandó a las sociedades mencionadas, a fin de obtener mediante el trámite de un proceso ordinario laboral, que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes, el cual fue terminado sin justa causa y «encontrándose en estado de incapacidad derivado de accidente coronario e instalación de marcapasos».

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitó el reintegro a un cargo de igual o superior categoría al que venía desempeñando, pero compatible con su estado de salud, el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, las indemnizaciones consagradas en los arts. 64 y 65 del C.S.T., art. 26 de la L. 361/1997 y art. 99 de la L. 50/1990, la indexación de las sumas adeudadas, lo que resulte extra o ultra petita y las costas del proceso (fls. 179 a 191). El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante proveído de fecha 3 de diciembre de 2014, inadmitió la demanda, y concedió 5 días a efectos de que fuera subsanada. Una vez cumplido lo anterior, a través de providencia de fecha 15 del mismo mes y año, la admitió y ordenó correr traslado a las accionadas. Posteriormente, mediante auto del 22 de septiembre de 2015 señaló el 18 de enero del año que avanza como fecha 2 Radicación n.° 73916 para llevar a cabo la audiencia de que trata el art. 77 del C.P.L. y de la S.S. Llegado el día y hora acordados declaró la falta de competencia territorial y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Civil del Circuito de Pamplona, al considerar que no se daban los presupuestos establecidos por el art. 5° del C.P.L. y de la S.S., pues el último lugar en el que prestó el servicio el actor fue el municipio de Toledo y, adicionalmente, el domicilio de éste se encuentra en «la

vereda Samore del municipio de Toledo» que corresponde al Circuito de Pamplona (fls. 594 a 595). Al corresponder por reparto el asunto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona, mediante providencia calendada 29 de febrero del año que avanza, éste se declaró incompetente para conocer del proceso. Así, provocó la colisión negativa de competencia, al señalar que de acuerdo a lo establecido por el art. 5º del C.P.L. y S.S., ésta se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio o por el domicilio del demandado, a elección de éste. Sin embargo, refirió que de conformidad con el inc. 2 del art. 16 y el art. 139 del C.G.P., aplicables en virtud de la remisión analógica establecida en el art. 145 del C.P.L. y de la S.S., «el operador judicial que haya asumido la competencia de un proceso, sin estar facultado para ello, no podrá desprenderse por iniciativa propia de ella, cuando su actuación ha sido validada por el silencio de las partes, a menos que su incompetencia lo sea por el factor subjetivo o el funcional, toda vez que en estos casos opera el 3 Radicación n.° 73916 fenómeno de la prorrogabilidad de la competencia en claro desarrollo de los principios de celeridad y eficacia en la administración de justica». Estimó entonces que aunque la prestación del servicio ocurrió en el municipio de Toledo que pertenece a la Jurisdicción de Pamplona, lo cierto es que «el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, al admitir la demanda y darle trámite al

proceso hasta iniciar la audiencia de que trata el art. 77 del CPL, prorrogó automáticamente su competencia, sin que ahora pueda válidamente desprenderse de ella, máxime cuando las partes guardaron silencio al respecto» (fls. 601 a 602). CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el num. 2° del art. 16 de la L. 270/1996, y en el num. 4° del art. 15 del CST y SS, corresponde a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente Distrito Judicial. En el sub lite, la colisión negativa de competencia radica en que los Juzgados Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta y Primero Civil del Circuito de Pamplona, consideran no ser los competentes para dirimir el asunto, pues el primero aduce que el último lugar donde prestó el servicio el actor correspondió al municipio de Toledo, lugar que igualmente coincide con su domicilio; por tanto, son los jueces del Circuito de Pamplona a quienes les corresponde asumir el conocimiento del proceso; mientras que el segundo, sostiene que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, al admitir la demanda y darle trámite al 4 Radicación n.° 73916 proceso hasta iniciar la audiencia de que trata el art. 77 del CPL, prorrogó automáticamente su competencia, sin que ahora pueda válidamente desprenderse de ella, máxime cuando las partes guardaron silencio al respecto. Pues bien, sea lo primero señalar que el art. 5° del CPT y SS, modificado por el art. 3° de la L 712/ 2001, establece:

La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante. De lo anterior, se tiene que la parte actora tiene la posibilidad de escoger, para fijar la competencia, entre el juez del domicilio del accionado o el lugar donde se hayan prestado los servicios, garantía de que disponen los trabajadores para demandar, que la jurisprudencia y doctrina han denominado como «fuero electivo». Así las cosas, es determinante para la fijación de la competencia la escogencia que haga el interesado al presentar su demanda ante cualquiera de los jueces llamados a conocer por ley, de modo que aquél ante quien se ejercite la acción queda investido de la facultad suficiente para decidir lo que corresponda. No obstante, tal como quedó reseñado en el itinerario procesal, el demandante presentó su demanda ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, quien asumió la competencia del asunto al admitir la demanda, correr el traslado de la mismas a las accionadas y fijar fecha 5 Radicación n.° 73916 para llevar a cabo la audiencia de que trata el art. 77 del C.P.L. y de la S.S. Así, independientemente del Juez al que le debió corresponder el conocimiento de la demanda incoada contra las sociedades referidas en precedencia, según las reglas para determinar la competencia por el factor territorial, no resulta procedente que el Juzgado de Cúcuta, luego de haber tramitado el proceso sin reparo alguno de la parte contraria, de manera oficiosa declare su

falta de competencia. Por lo tanto, tal y como lo indicó el Juez Primero Civil del Circuito de Pamplona, al existir una verdadera prórroga de competencia, resulta inexplicable la decisión tomada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, pues pretender desprenderse del conocimiento del asunto pese que a que ya había admitido la demanda y recibido las contestaciones, únicamente contribuye a acrecentar el problema de congestión judicial que tanto aqueja a la actividad judicial. Así, se impone concluir, sin lugar a dubitación alguna, que el trámite del sub lite debe continuar ante el juez que inicialmente avocó el conocimiento del proceso, por lo que habrá de enviarse el expediente al citado Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, para que continúe el trámite correspondiente.

DECISIÓN

6 Radicación n.° 73916 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO-. DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta y el Primero Civil del Circuito de Pamplona, en el sentido de atribuirle la competencia al primero, para continuar el trámite del proceso ordinario laboral promovido por JOSÉ DOLORES PARRA VALENCIA contra la

TRANSPORTADORA DE GAS ORIENTE S.A. E.S.P. –

TRANSORIENTE S.A. E.S.P. hoy PROMORIENTE S.A.

E.S.P., el CONSORCIO COSACOL-CONFURCA, COSA

COLOMBIA S.A.S. COSACOL S.A.S. y la CONSTRUCTORA

HERMANOS FURLANETTO COMPAÑÍA ANÓNIMA

SUCURSAL COLOMBIA «CONFURCA SUCURSAL COLOMBIA».

SEGUNDOINFORMAR lo resuelto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona. Notifíquese y cúmplase. 7 Radicación n.° 73916

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

Presidente de Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

8 Radicación n.° 73916

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

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