CSJ - AL3714-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL3714-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
AL3714-2025 Radicación n.° 05001-31-05-006-2021-00288-01 Acta 6
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra el auto proferido por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 5 de noviembre de 2024, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación invocado frente a la sentencia de 22 de julio de 2024, dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por NIDIA
CONSTANZA RODRÍGUEZ CALDERÓN contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) y la recurrente.
I. ANTECEDENTES
Nidia Constanza Rodríguez Calderón promovió demanda ordinaria laboral contra la Sociedad Administradora deRadicación n.° 05001-31-05-006-2021-00288-01
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Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., y Colpensiones, a fin de que se declarara la «ineficacia o nulidad» del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida -RPMal de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS. Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la primera citada a
nulidad» del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida -RPMal de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS. Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la primera citada a devolver a Colpensiones todos los bonos, cotizaciones, sumas adicionales recibidas por concepto de aportes obligatorios y rendimientos devengados por motivo de la afiliación de la actora.
Concluido el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 27 de mayo de 2024, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín absolvió a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas.
Al conocer de l recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala Tercera de Decisión Laboral d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió la alzada.
Luego, dicho colegiado, mediante providencia de 22 de julio de 202 4, revocó la decisión del juzgador de primer grado, y en su lugar ordenó:
a) DECLARAR la INEFICACIA de la afiliación de la demandante al RAIS, entendiéndose que estuvo válidamente afiliada al régimen de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES, sin solución de continuidad.
b) CONDENAR a Porvenir S.A. a trasladar a COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliaciónRadicación n.° 05001-31-05-006-2021-00288-01 SCLAJPT-06 V.00 3 de la demandante, tales como, aportes consignados en la cuenta
todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliaciónRadicación n.° 05001-31-05-006-2021-00288-01 SCLAJPT-06 V.00 3 de la demandante, tales como, aportes consignados en la cuenta de ahorro individual, junto con los rendimientos financieros.
c) CONDENAR a Porvenir S.A., trasladar con cargo a su propio patrimonio, los 3 ítems que componen los gastos de administración, como lo son: costos de administración, primas de seguros de invalidez y sobrevivientes, además del porcentaje destinado al Fondo de Garantía de la Pensión Mínima, incluyendo el lapso que la afiliada estuvo en Horizonte, sumas que serán debidamente INDEXADAS por dicha administradora del RAIS al momento del pago, oportunidad en la que además deberá discriminar los conceptos entregados a COLPENSIONES, detallando en forma pormenorizada a que corresponde cada uno de los valores, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia
d) Se ORDENA a COLPENSIONES recibir los dineros trasladados, reflejando en la Historia Laboral la totalidad de cotizaciones realizadas por la demandante al régimen pensional.
Inconforme con la anterior decisión, la demandada Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el juez plural mediante auto de 5 de noviembre de 2024, tras considerar que no le asiste interés económico para recurrir, toda vez que, esta sociedad solo debe sufragar «[…] lo que concierne a los porcentajes deducidos por gastos de administración, seguros
noviembre de 2024, tras considerar que no le asiste interés económico para recurrir, toda vez que, esta sociedad solo debe sufragar «[…] lo que concierne a los porcentajes deducidos por gastos de administración, seguros previsionales y el aplicado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, respecto de los que sí podría pregonarse que se constituyen en una carga económica para Porvenir S.A.; no obstante, no demostró esta sociedad que tales conceptos superen la cuantía que exige el artículo 86 del
C. P. T. y de la S.S. (120 SMLMV).».
Contra esta última determinación , la misma parte presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto manifestó que:Radicación n.° 05001-31-05-006-2021-00288-01 SCLAJPT-06 V.00 4 […] Es preciso recordar que las sumas correspondientes a los gastos de administración, como se ha reiterado a lo largo del proceso, tienen una destinación específica por mandato legal, la cual fue cumplida plenamente por mi representada, de tal suerte que esas sumas fueron debidamente invertidas en la forma exigida por la ley y no se encuentran en poder de la demandada, pues fueron destinadas a cubrir todos los gastos que implicaron la correcta administración de los recursos aportados a la cuenta individual de la demandante, principalmente el manejo de las inversiones tendientes a obtener el incremento o rentabilidad de esos recursos, y cuyos rendimientos fueron reconocidos a la accionante, por lo que al imponer dicha condena a mi representada, implica que debe retornar estas sumas a costa de
inversiones tendientes a obtener el incremento o rentabilidad de esos recursos, y cuyos rendimientos fueron reconocidos a la accionante, por lo que al imponer dicha condena a mi representada, implica que debe retornar estas sumas a costa de su propio patrimonio, lo que claramente acredita un interés económico para recurrir en casación.
Esto teniendo en cuenta que, según el cálculo de mi representada, si se cumple con el requisito de la cuantía, como consta en la siguiente tabla de gastos de administración y de aportes y rendimientos del demandante:
Corolario de lo anterior, debe solicitarse a la Honorable Sala, tener en cuenta que las condenas impuestas en contra de mi representada desbordan los dineros pertenecientes a la demandante y que se encuentran en su cuenta de ahorroRadicación n.° 05001-31-05-006-2021-00288-01 SCLAJPT-06 V.00 5 individual, estos valores efectuados hacia PORVENIR con motivo de la vinculación a esta administradora.
[…] La Corte Constitucional en la referida sentencia SU, estableció que la improcedencia de la condena a las AFP demandadas a devolver los gastos de administración o los porcentajes de primas de seguros, pues estos valores han sido destinados a cubrir las contin gencias de las pensiones de invalidez y sobrevivientes y además han sido administrados por las aseguradoras:
[…]
Finalmente, el argumento de la Corte Suprema de Justicia al afirmar que no se afecta la sostenibilidad financiera, porque los valores destinados a gastos de administración, primas de seguros previsionales y Fondo de Garantía de Pensión Mínima se
Finalmente, el argumento de la Corte Suprema de Justicia al afirmar que no se afecta la sostenibilidad financiera, porque los valores destinados a gastos de administración, primas de seguros previsionales y Fondo de Garantía de Pensión Mínima se destinarán al RPM; carece de fundamento. Lo anterior, porque tal y como lo consideró la Corte Constitucional en la sentencia reseñada:
“(…) (i) porque desconoce que el valor de los aportes devueltos es, de ordinario, insuficiente para financiar una mesada con un IBC elevado; (ii) porque desconoce las importantes razones, de orden técnico y financiero, que tuvo el legislador para imponer el límite de los 10 años a los traslados entre regímenes y, (iii) por más que se declare que por conducto de la ineficacia el tiempo se devuelve al día del traslado ello es materialmente imposible, pues el afiliado en el RAIS durante muchos años o incluso décadas se benefició de la administración de su pensión, su capital obtuvo rendimientos, pudo hacer aportes voluntarios, se pagar on primas para los riesgos de invalidez y muerte, entre otras situaciones consolidadas (…)”
Por lo anterior, no resulta admisible la condena efectuada a mi representada a través de la sentencia en firme, por ir en contravía de la posición actual de la Corte Constitucional en materia de ineficacia del traslado.
Mediante auto de 16 de diciembre de 2024, el tribunal mantuvo su decisión, precisando que:
Pues bien, en efecto, es preciso resaltar que la apoderada de la demandada indica que las semanas por el salario ascienden a
Mediante auto de 16 de diciembre de 2024, el tribunal mantuvo su decisión, precisando que:
Pues bien, en efecto, es preciso resaltar que la apoderada de la demandada indica que las semanas por el salario ascienden a $1.405.593.875 y multiplicado por el porcentaje de comisión gastos 3.0% se obtiene $42.167.816, pero se destacó que los gastos de administración constituyen una carga económica y el único agravio que pudo recibir la parte recurrente, si bienRadicación n.° 05001-31-05-006-2021-00288-01 SCLAJPT-06 V.00 6 discriminó pormenorizadamente cada concepto a que valor corresponde, es decir, efectuó los cálculos para obtener el interés para recurrir, aportando la respectiva liquidación para poder cotejar las operaciones, dichos porcentajes no constituyen un agravio para la AFP, ya que estos recursos no forman parte de su peculio y por el contrario, corresponden al patrimonio autónomo del afiliada, cifras que no alcanzan el valor requerido, además verificado el expediente, no se encuentra evidenciado que tal imposición supere la cuantía de 120 SMLMV, exigida para efectos de recurrir en casación que para 2024 equivalen a $156.000.000 (art. 86 del C. P. T. y de la S.S.)
Por último, ordenó la remisión del expediente digital a esta Corporación para surtir la queja.
Allegadas las diligencias se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del proceso, término dentro del cual la parte opositora guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
Allegadas las diligencias se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del proceso, término dentro del cual la parte opositora guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Precepto que establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos, que a la data de la sentencia de segundo grado (22 de julio de 2024) ascendía a la suma de $156.000.000.Radicación n.° 05001-31-05-006-2021-00288-01
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Al respecto, ha sido criterio reiterado de esta Sala que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre la impugnante con la sentencia acusada; que tratándose de la demandada, como el caso en estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto de la demandante en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
de la demandante en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
En el caso bajo estudio, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria revocó el fallo de primer grado. Así las cosas, se advierte que el interés económico para recurrir de Porvenir S. A. está integrado únicamente por la orden de trasladar a Colpensiones todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la demandante, «[…] tales como, aportes consignados en la cuenta de ahorro individual, junto con los rendimientos financieros», además, de «[…] los 3 ítems que componen los gastos de administración, como lo son: costos de administración, primas de seguros de invalidez y sobrevivientes, además del porcentaje destinado al Fondo de Garantía de la Pensión Mínima, incluyendo el lapso que la afiliada estuvo en Horizonte, sumas que serán debidamente
INDEXADAS […]».
En ese orden de ideas, se hace hincapié en que Porvenir
S. A., en relación con la orden proferida de trasladar los «[…]Radicación n.° 05001-31-05-006-2021-00288-01
SCLAJPT-06 V.00 8 aportes consignados en la cuenta de ahorro individual, junto con los rendimientos financieros […]», no sufre perjuicio económico alguno. Pues, dentro del RAIS, se incluyen en la subcuenta recursos que, si bien son administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su peculio o
con los rendimientos financieros […]», no sufre perjuicio económico alguno. Pues, dentro del RAIS, se incluyen en la subcuenta recursos que, si bien son administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su peculio o patrimonio, como cotizaciones, rendimientos y bonos pensionales. En otras palabras, corresponden a un capital de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, al promotor del litigio (CSJ AL3914 -2024, AL3912 -2024,
AL3036-2024, AL3037-2024).
Ahora, en lo que respecta a las comisiones por administración, primas de seguros y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, debe decirse que tales rubros no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual de cada afiliado, de manera que podrían representar una carga económica para la recurrente, siempre y cuando se encuentren acreditados los montos cancelados por tales conceptos (CSJ AL 2037-2023, AL28812023, AL1587-2023, AL2410-2023 y AL1817-2024).
Es pertinente señalar, que si bien la recurrente allega una operación para determinar la cuantía, esta no es suficiente para demostrar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia le pudiese ocasionar, ahora, si fuese el escenario de que dicho cálculo es evidencia para acreditar el monto de tales erogaciones, se observa, según la liquidación aportada, que la suma de $42.167.816 de «Aseguradora+ Gastos Adm», no supera el monto mínimo exigido por la ley para la
tales erogaciones, se observa, según la liquidación aportada, que la suma de $42.167.816 de «Aseguradora+ Gastos Adm», no supera el monto mínimo exigido por la ley para la procedencia del recurso extraordinario de casa ción, pues seRadicación n.° 05001-31-05-006-2021-00288-01 SCLAJPT-06 V.00 9 aclara que el valor de $322.475.221, señalado en la gráfica aportada por la recurrente para demostrar el ahorro total, de sumar los aportes obligatorios en un 34% y los rendimientos en un 6 6%, no forman parte de su peculio o patrimonio, corresponden a un capital de propiedad de la afiliada, como se indicó anteriormente.
De otro lado, respecto de lo esbozado en relación con la Sentencia CC SU 107 -2024, resta decir que los cuestionamientos de la recurrente se dirigen a atacar el fondo de la condena que se le impuso, pero no la consideración del interés para recurrir, en ese orden de ideas, se advierte que esta no es la oportunidad para plantear dichos argumentos.
Por tanto, se insiste en que, en este escenario procesal se examina el interés para recurrir en casación, el cual está determinado por el agravio que sufre la impugnante con la sentencia acusada. Así las cosas, los cálculos y operaciones de dicho interés deben circunscribirse a tales aspectos, sin que puedan incluirse argumentos jurídicos o sustanciales distintos.
Finalmente, se reitera que el recurso de queja es una herramienta correctiva de aquellos errores en que pudo haber incurrido el colegiado de instancia cuando negó el de
que puedan incluirse argumentos jurídicos o sustanciales distintos.
Finalmente, se reitera que el recurso de queja es una herramienta correctiva de aquellos errores en que pudo haber incurrido el colegiado de instancia cuando negó el de casación, con lo cual, como lo sostiene la doctrina procesal nacional, la queja cumple con un papel protector, -recurso medio-, permitiendo que la Corte Suprema de Justicia examine y defina si la impugnación extraordinaria debía haber sido tramitada, para que al final, de ser el caso, laRadicación n.° 05001-31-05-006-2021-00288-01 SCLAJPT-06 V.00 10 conozca y resuelva (CSJ AL1829-2024).
Es así como, en el caso que ocupa la atención de la Sala, no se esgrimen argumentos que permitan corroborar que se supere el interés para recurrir. En síntesis, de lo planteado en el recurso no es posible determinar que con las condenas impuestas se supere el monto requerido para la procedencia de la casación. En consecuencia, se infiere que el tribunal no se equivocó al negar el recurso de casación.
Sin costas.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior
extraordinario de casación formulado por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 22 de julio de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por NIDIA
CONSTANZA RODRÍGUEZ CALDERÓN contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) y la recurrente.Radicación n.° 05001-31-05-006-2021-00288-01
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Costas como se indicó en la parte motiva.
Remitir las presentes diligencias al tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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