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CSJ - AL3715-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL3715-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

AL3715-2025 Radicación n.°23001-31-05-004-2023-00108-01 Acta 6

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES), contra el auto proferido por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 26 de septiembre de 2024, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación invocado frente a la sentencia de 28 de junio de 202 4, dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por DAIRO MANUEL

RÍOS SEVILLA contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS

DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. y la recurrente.

I. ANTECEDENTES

Dairo Manuel Ríos Sevilla promovió demanda ordinariaRadicación n.° 23001-31-05-004-2023-00108-01 SCLAJPT-06 V.00 2 laboral contra la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S. A., la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., y Colpensiones, a fin de que se declarara la «nulidad e ineficacia» del traslado del Régimen de Prima Media con

Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., y Colpensiones, a fin de que se declarara la «nulidad e ineficacia» del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida -RPMal de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS. Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la primera citada a trasladar a Colpensiones todos los valores recibidos con motivo de la afiliación del demandante, esto es, las cotizaciones, bonos pensionales, con todos sus frutos e intereses y los rendimientos que se hubiesen causado.

Concluido el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 2 de febrero de 2024, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería declaró la ineficacia del traslado del actor al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, inicialmente, a través de la AFP Porvenir S. A. En consecuencia, ordenó a la AFP Protección S. A., por ser la última institución pensional a la que se encuentra afiliado el demandante, a devolver a Colpensiones los aportes, rendimientos, bonos pensionales, gastos de administración, los valores utilizados en seguros previsionales y garantía de pensión mínima, sumas debidamente indexadas.

Asimismo, condenó a Porvenir S. A. a restituir a Colpensiones «[…] los gastos de administración, los valores utilizados en seguros previsionales y garantía de pensión mínima que se generaron mientras el señor DAIRO MANUEL RIOS SEVILLA estuvo afiliado a dicha AFP debidamenteRadicación n.° 23001-31-05-004-2023-00108-01

mínima que se generaron mientras el señor DAIRO MANUEL RIOS SEVILLA estuvo afiliado a dicha AFP debidamenteRadicación n.° 23001-31-05-004-2023-00108-01 SCLAJPT-06 V.00 3 actualizados e indexados […]».

Además, estableció «[…] a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES que proceda a RECIBIR al demandante […], como afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, sin solución de continuidad […]».

Al conocer de los recursos de apelación interpuestos por Porvenir S. A., y Colpensiones, la Sala Cuarta de Decisión Civil, Familia, Laboral d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería admitió la s alzadas y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones.

Luego, dicho colegiado, mediante providencia de 28 de junio de 2024, resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral QUINTO de la sentencia apelada y consultada, en el sentido de EXCLUIR de las condenas impuestas en primera instancia los gastos de administración, seguros previsionales, y garantía de pensión mínima, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás.

Inconforme con la anterior decisión, la demandada Colpensiones interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el juez plural mediante auto de 26 de septiembre de 2024, tras considerar que no le asiste interés económico para recurrir, pues no existen condenas impuestas a la demandada, ya que «[…] la sentencia dictada

el cual fue negado por el juez plural mediante auto de 26 de septiembre de 2024, tras considerar que no le asiste interés económico para recurrir, pues no existen condenas impuestas a la demandada, ya que «[…] la sentencia dictada por el a quo, a esta solo se le ordenó recibir al demandante como su afiliado, y ello fue confirmado en esta instancia, razónRadicación n.° 23001-31-05-004-2023-00108-01 SCLAJPT-06 V.00 4 por la cual, no hay condena alguna que la perjudique […].

Contra esta última determinación , la misma parte presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto manifestó que:

[…] Atendiendo el interés jurídico y económico que le asiste a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, se interpuso recurso extraordinario de casación, toda vez que la modificación realizada por esta corporación, respecto de absolver a la AFP del RAIS, de la condena impuesta referente al traslado de las cuotas de administración, porcentajes de garantía de pensión mínima y seguros previsionales junto con la indexación, se estaría generando una afectación al principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional que administra Colpensiones, adicionalmente, se tiene que el monto total o suma de dinero por los conceptos mencionados, superan los 120 SMLMV (Art. 86 CPT, modificado L. 1395, Art. 48), para el año 2024.

[…]

Es por ello, que se avizora que el H. Tribunal Superior de Montería – Sala Laboral, NO calculó los gastos de administración,

CPT, modificado L. 1395, Art. 48), para el año 2024.

[…]

Es por ello, que se avizora que el H. Tribunal Superior de Montería – Sala Laboral, NO calculó los gastos de administración, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, gastos de seguros previsionales debidamente indexados, por lo que esta corporación erró al momento de determinar si procedía o no el recurso de casación interpuesto en debida forma por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

[…]

En ese sentido, mientras que, en el Régimen de Prima Media con prestación definida al existir el fondo común, el porcentaje que se destinará a financiar la pensión de vejez corresponde al 10.5%. Por el contrario, en el Régimen de Ahorro Individual, la normatividad estableció que para la pensión de vejez solo se destina el 10% y el 0.5% restante, se destinará al Fondo de Garantía de Pensión Mínima. Es por lo anterior, que la norma dispone que no solamente se debe girar el saldo de la cuenta de ahorro individual (con sus rendimientos), sino que además debe girarse lo correspondiente a la garantía de pensión mínima, de lo contrario, las personas que se trasladan al RPM no cumplirían con el porc entaje establecido por la norma (10.5), porque se trasladaría únicamente el 10%.

Es importante precisar que ese 0.5% faltante, actualmente asciende al 1.5%, como quiera que el porcentaje para financiar elRadicación n.° 23001-31-05-004-2023-00108-01

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asciende al 1.5%, como quiera que el porcentaje para financiar elRadicación n.° 23001-31-05-004-2023-00108-01 SCLAJPT-06 V.00 5 riesgo de vejez corresponde al 11.5%, es decir, conforme con la regla planteada en la sentencia SU-107 de 2024, implica que la administradora deja de recibir el 1.5% del total presupuestado por el legislador de 2003, es decir, se incumpliría con la distribución del aporte destinado al riesgo de vejez de las personas que se trasladan al RPM, que debe corresponder al 11.5%.

[…]

La anterior línea de pensamiento no ve clara la Sentencia SU-107 de 2024, cuando se indica que los recursos abonados por el afiliado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima no serán objeto de restitución. Al respecto es necesario señalar que, de acuerdo con la modelación actuarial, aprobada por el legislador para la proyección de la Ley 797 de 2003, el fondo común de vejez administrado por COLPENSIONES se nutre del 13% de la cotización realizada al Sistema General de Pensiones. En tal virtud, en el artículo 7 del Decreto 3995 de 2007, compilado en el 1833 de 2016, se indica con claridad que estos recursos deben ser retornados a la administradora del RPM. Lo anterior se reitera en la Circular Básica Jurídica de la Superintendencia Financiera de Colombia, la cual ya se señaló. De igual forma sucede con las reglas de imputación de tiempo plasmadas en el Decreto Único reglamentario del Sector Pensiones, donde la fórmula de

de Colombia, la cual ya se señaló. De igual forma sucede con las reglas de imputación de tiempo plasmadas en el Decreto Único reglamentario del Sector Pensiones, donde la fórmula de transformación de capital a tiempo considera el 1.5% del FGM. En la práctica del sector financiero y asegurador, no ha existido duda que los recursos del FGM, cuando se realizan traslados deben ser girados a Colpensiones.

Mediante auto de 26 de noviembre de 2024, el tribunal mantuvo su decisión. Para la cual precisó que:

Ahora bien, corresponde indicar que la Honorable Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en establecer que el interés jurídico económico para recurrir debe ser cierto y no meramente eventual, esto es, cuantificable en dinero. (Vid. AL2979-2023)

Así las cosas, en el caso objeto de estudio se evidencia que la obligación de Colpensiones es recibir al demandante como afiliado y recibir los recursos provenientes del RAIS, es decir, no es dable inferir que esto genera un perjuicio a dicha entidad, por tanto, la modificación o no de la sentencia en segunda instancia, no acarrea ningún tipo de perjuicio económico.

Por último, ordenó la remisión del expediente digital a esta Corporación para surtir la queja.Radicación n.° 23001-31-05-004-2023-00108-01

SCLAJPT-06 V.00 6

Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual la parte opositora guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual la parte opositora guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Precepto que establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos, que a la data de la sentencia de segundo grado (28 de junio de 2024) ascendía a la suma de $156.000.000.

Al respecto, ha sido criterio reiterado de esta Sala que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre la impugnante con la sentencia acusada; que tratándose de la demandada, como el caso en estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto delRadicación n.° 23001-31-05-004-2023-00108-01 SCLAJPT-06 V.00 7 fallo de primer grado.

impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto delRadicación n.° 23001-31-05-004-2023-00108-01 SCLAJPT-06 V.00 7 fallo de primer grado.

En igual forma, tiene adoctrinado la Sala, que la cuantía mínima del agravio debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente.

Bajo el contexto que antecede, siendo recurrente la parte pasiva, dicho interés económico se cuantifica única y exclusivamente con fundamento en las condenas que de manera expresa le hayan sido impuestas, determinadas o determinables en dinero, es decir cu antificables pecuniariamente y, no otras supuestas o hipotéticas, que se crea encontrar inmersas en la sentencia cuya revisión se pretende. (CSJ AL4503-2021 y AL1162-2021).

Al efecto, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó y modificó la declaración de ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad efectuado por el actor, y en virtud de ello, ordenó a Colpensiones «[…] a RECIBIR al demandante, señor DAIRO MANUEL RIOS SEVILLA, como afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, sin solución de continuidad […]», sumado a todos los valores que hubiera percibido con motivo de la afiliación del accionante.

En ese orden de ideas, se hace hincapié en que la condena impuesta a Colpensiones, que es en este caso la

[…]», sumado a todos los valores que hubiera percibido con motivo de la afiliación del accionante.

En ese orden de ideas, se hace hincapié en que la condena impuesta a Colpensiones, que es en este caso la recurrente, se circunscribió única y exclusivamente a recibirRadicación n.° 23001-31-05-004-2023-00108-01 SCLAJPT-06 V.00 8 sumas de dinero provenientes del RAIS y de tener vigente la afiliación del demandante al RPMPD , sin que se advierta la exigencia, de erogación alguna cuantificable pecuniariamente que perjudique a la parte recurrente, al menos en los términos en que fue proferida la decisión.

Puestas así las cosas, el ad quem le impuso a Colpensiones una obligación de hacer que no suscita un detrimento patrimonial o económico para la administradora del RPMPD.

Ahora bien , es del caso advertir que, si bien la recurrente sustenta el recurso frente al detrimento económico y el menoscabo de la sostenibilidad financiera del sistema y la posible condena al reconocimiento de una pensión acorde con el porcentaje establecido por la norma (SU107-2024), se refiere a situaciones hipotéticas e inciertas, lo que conlleva un valor estimado, mas no una verdadera afectación en concreto, por lo que no puede integrar el valor del interés económico para recurrir, el cual debe ser cierto y no eventual (CSJ AL923-2021).

Aunado a que, si fuese el caso que con la orden de excluir a Porvenir S. A. de la condena de trasladar la suma

no eventual (CSJ AL923-2021).

Aunado a que, si fuese el caso que con la orden de excluir a Porvenir S. A. de la condena de trasladar la suma de gastos de administración, seguros previsionales, y garantía de pensión mínima , se estaría generando una afectación económica, la recurrente no cuantificó sus pretensiones ni logró acreditar los valores aplicados para las erogaciones señaladas, pues los argumentos empleados en la reposición y queja van dirigidos en cierta parte a atacar laRadicación n.° 23001-31-05-004-2023-00108-01 SCLAJPT-06 V.00 9 decisión del fallador de instancia, pasando por alto que esta Corporación de vieja data instruyó que es al recurrente a quien incumbe la carga de demostrar que le asiste interés para recurrir en casación (CSJ AL3208 -2023 y AL17552023).

Por tanto, se insiste en que, en este escenario procesal se examina el interés para recurrir en casación, el cual está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada.

Finalmente, se reitera que el recurso de queja es una herramienta correctiva de aquellos errores en que pudo haber incurrido el colegiado de instancia cuando negó el de casación, con lo cual, como lo sostiene la doctrina procesal nacional, la queja cumple con un papel protector, -recurso medio-, permitiendo que la Corte Suprema de Justicia examine y defina si la impugnación extraordinaria debía haber sido tramitada, para que al final, de ser el caso, la

nacional, la queja cumple con un papel protector, -recurso medio-, permitiendo que la Corte Suprema de Justicia examine y defina si la impugnación extraordinaria debía haber sido tramitada, para que al final, de ser el caso, la conozca y resuelva (CSJ AL1829-2024).

Es así como, en el caso que ocupa la atención de la Sala, no se esgrimen argumentos que permitan corroborar que se supere el interés para recurrir. En síntesis, de lo planteado en el recurso no es posible determinar que con las condenas impuestas se supere el monto requerido para la procedencia de la casación. En consecuencia, se infiere que el tribunal no se equivocó al negar el recurso de casación.

Sin costas.Radicación n.° 23001-31-05-004-2023-00108-01

SCLAJPT-06 V.00 10

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES), contra la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 28 de junio de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por DAIRO MANUEL RÍOS

SEVILLA contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. , la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. y la recurrente.

SEVILLA contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. , la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. y la recurrente.

Costas como se indicó en la parte motiva.

Remitir las presentes diligencias al tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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