CSJ - AL3716-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL3716-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
AL3716-2025 Radicación n.° 76-001-31-05-020-2023-00130-01 Acta 6
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Sala el recurso de queja propuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra el auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 5 de septiembre de 2024, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 2 8 de junio de 2024, dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por CARLOS
ALBERTO MARTÍNEZ RIVERA contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) y la recurrente.
I. ANTECEDENTES
Carlos Alberto Martínez Rivera promovió demanda ordinaria laboral contra la Sociedad Administradora deRadicación n.° 76-001-31-05-020-2023-00130-01
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Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. y Colpensiones para que se declarara la ineficacia de su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad efectuado e l 21 de julio de 199 4. Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a Porvenir S.A. a trasladar el saldo de su cuenta de ahorro individual,
efectuado e l 21 de julio de 199 4. Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a Porvenir S.A. a trasladar el saldo de su cuenta de ahorro individual, incluyendo las cotizaciones, sumas de las aseguradoras, intereses y gastos administrativos, los rendimientos financieros y el bono pensional a Colpensiones.
El asunto correspondió al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Cali. Autoridad que, mediante sentencia de 22 de marzo de 2024, puso fin a la primera instancia al resolver:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por las demandadas.
SEGUNDO: DECLARAR LA INEFICACIA DE AFILIACIÓN Y/O TRASLADO DE RÉGIMEN del señor CARLOS ALBERTO MARTINEZ (sic), identificado con C.C [...] de Popayán, en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS, administrado por la AFP PORVENIR S.A. del 21 de julio de 1994 con fecha de efectividad del 01 de agosto del 1994 y en consecuencia, declarar que para todos los efectos legales el demandante nunca se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad -RAIS y, por tanto, siempre permaneció en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, con los efectos indicados en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR a AFP PORVENIR S.A. a transferir a COLPENSIONES todos los recursos de la cuenta de ahorro individual del señor CARLOS ALBERTO MARTINEZ (sic), que hubiera recibido con motivo de la afiliación del demandante,
TERCERO: CONDENAR a AFP PORVENIR S.A. a transferir a COLPENSIONES todos los recursos de la cuenta de ahorro individual del señor CARLOS ALBERTO MARTINEZ (sic), que hubiera recibido con motivo de la afiliación del demandante, por ende, se deben trasladar la totalidad de los saldos de su cuenta de ahorro individual con sus rendimientos, toda vez que, estos fueron ocasionados en virtud de sus cotizaciones, igualmente los bonos pensionales a que haya lugar; así como los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales con cargo aRadicación n.° 76-001-31-05-020-2023-00130-01
SCLAJPT-06 V.00 3 sus propias utilidades, todos estos debidamente indexados, como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados y detallados con toda la información relevante que los justifiquen.
CUARTO: ORDENAR a COLPENSIONES, a aceptar el traslado del señor CARLOS ALBERTO MARTINEZ (sic) al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por dicha entidad.
QUINTO: COSTAS a cargo de las demandadas COLPENSIONES y., AFP PORVENIR como agencias en derecho se fija la suma de 2 SMLMV que cada demandada debe pagar a favor de la parte demandante.
SEXTO: La presente Sentencia, DE NO SER APELADA CONSÚLTESE ante la Sala Laboral del Honorable Tribunal del
derecho se fija la suma de 2 SMLMV que cada demandada debe pagar a favor de la parte demandante.
SEXTO: La presente Sentencia, DE NO SER APELADA CONSÚLTESE ante la Sala Laboral del Honorable Tribunal del Distrito Judicial de Cali, al tenor de lo previsto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007.
Contra la anterior determinación las demandadas interpusieron recurso de apelación. Así mismo, se surtió el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones. Como resultado de lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió sentencia de segunda instancia el 28 de junio de 2024. Con esta providencia el ad quem decidió:
PRIMERO: ADICIONAR la sentencia apelada y consultada identificada con el No. 73 del 22 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de ordenar que los conceptos a devolver según esta sentencia, se hará efectivo por PORVENIR S.A. en el término máximo e improrrogable de treinta (30) días, a partir de la ejecutoria de la sentencia, y una vez recibidos, por COLPENSIONES, ésta contará con el mismo término para actualizar y entregar a la parte demandante su historia laboral.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en lo demás.
TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo deRadicación n.° 76-001-31-05-020-2023-00130-01
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SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en lo demás.
TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo deRadicación n.° 76-001-31-05-020-2023-00130-01
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COLPENSIONES y PORVENIR S.A. a favor de la parte demandante. Inclúyanse en la liquidación de esta instancia, a cargo de cada una, la suma equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente por concepto de agencias en derecho.
Inconforme con esta decisión, Porvenir S. A., formuló recurso extraordinario de casación el 11 de julio de 2024 . Dicho recurso fue negad o por el sentenciador de segundo grado mediante proveído de 5 de septiembre del mismo año. Pues, consideró que:
[…] Por tanto, el agravio causado es el habérsele condenado a Porvenir S. A. a devolver el porcentaje de gastos de administración, sumas adicionales y el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima con cargo a su propio patrimonio e indexados, por los períodos en que administró las cotizaciones del demandante, los cuales se proceden a calcular de acuerdo a los d ocumentos obrantes en el expediente:
[…]
Así las cosas, los gastos de administración, sumas adicionales y el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima por valor de $53.531.708 no superan el interés económico de que trata el artículo 86 del C.P.T. y de la S.S., en consecuencia, no procede el recurso extraordinario de casación interpuesto por Porvenir S. A. […].
Ante lo cual, la convocada Porvenir S. A., interpuso en
trata el artículo 86 del C.P.T. y de la S.S., en consecuencia, no procede el recurso extraordinario de casación interpuesto por Porvenir S. A. […].
Ante lo cual, la convocada Porvenir S. A., interpuso en tiempo el recurso de reposición y , en subsidio, solicitó la expedición de copias del expediente para surtir la queja . Dentro de su reproche , inicialmente, hizo referencia a la sentencia CC SU 107 -2024. Igualmente, acudió a la providencia (AL 5439-2014). Finalmente, concluyó:
Que en la sentencia de segunda instancia se confirma o se incluye la condena de la devolución (sic) gastos de administración y primas de seguro previsional por parte de la AFP queRadicación n.° 76-001-31-05-020-2023-00130-01 SCLAJPT-06 V.00 5 represento, estando en contravía de lineamientos de (sic) jurisprudenciales de orden constitucional.
Mediante auto de 18 de noviembre de 2024, el ad quem mantuvo su decisión. Para la cual precisó que:
La Sala no encuentra razones atendibles para reponer el Auto 129 del 5 de septiembre de 2024 por cuanto no es de recibo el argumento presentado sobre la no aplicación de la sentencia SU107 de 2024, toda vez que, dicho asunto fue decidido en la sentencia 181 del 28 de junio de 2024 proferida por esta sala y, no es una razón para acatar el auto recurrido en el que se negó el recurso de casación por no haber superado el interés jurídico para recurrir en casación.
no es una razón para acatar el auto recurrido en el que se negó el recurso de casación por no haber superado el interés jurídico para recurrir en casación.
Además, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, tiene establecido que las AFP no tienen interés para recurrir en casación por cuanto se trata de un proceso donde se decretó la ineficacia de la afiliación de régimen pensional.
Por último, ordenó la remisión del expediente digital a esta Corporación para surtir la queja.
Allegadas las diligencias a esta Corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, el cual transcurrió entre el 13 y 18 de diciembre de 2024, término dentro del cual el demandante presentó oposición al recurso. Para lo cual , expuso que « […] de ahí que el único agravio, que pudo recibir la AFP recurrente, no es más que la privación de su función de administradora del régimen pensional del demandante, situación que no se puede tasar para efectos del recurso extraordinario […] ».
II. CONSIDERACIONESRadicación n.° 76-001-31-05-020-2023-00130-01
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La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; (ii) se interponga dentro del término legal y (iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del
sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; (ii) se interponga dentro del término legal y (iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Precepto que establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos, que, a la data de la sentencia de segundo grado, 28 de junio de 2024, ascendía a la suma de $156.000.000.
Al respecto, ha sido criterio reiterado de esta Sala que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre la impugnante con la sentencia acusada; que tratándose de la demandada, como el caso en estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto de la demandante en el mon to de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
En el caso bajo estudio, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria adicionó y confirmó en parte el fallo de primer grado. Así las cosas, se advierte que el interés económico para recurrir en lo que respecta a Porvenir S.A. está integrado únicamente por la orden de trasladar aRadicación n.° 76-001-31-05-020-2023-00130-01
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Colpensiones los valores que hubiere recibido con motivo de
S.A. está integrado únicamente por la orden de trasladar aRadicación n.° 76-001-31-05-020-2023-00130-01
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Colpensiones los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de Carlos Alberto Martínez Rivera. Es decir, por la obligación de trasladar a Colpensiones:
[…] la totalidad de los saldos de su cuenta de ahorro individual con sus rendimientos, toda vez que, estos fueron ocasionados en virtud de sus cotizaciones, igualmente los bonos pensionales a que haya lugar; así como los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades, todos estos debidamente indexados, como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil […].
En ese orden de ideas, se hace hincapié en que Porvenir
S. A., en relación con la orden proferida de trasladar la totalidad de las sumas que se encuentren depositadas en la cuenta de ahorro individual no sufre perjuicio económico alguno. Pues, dentro del RAIS, se incluyen en la subcuenta recursos que, si bien son administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su peculio o patrimonio, como cotizaciones, rendimientos y bonos pensionales. En otras palabras, corresponden a un capital de propiedad d e los afiliados a dicho régimen, en este caso, al promotor del litigio
(CSJ AL3914-2024, AL3912-2024, AL3036-2024 y AL30372024).
En lo que respecta a las comisiones por administración,
afiliados a dicho régimen, en este caso, al promotor del litigio
(CSJ AL3914-2024, AL3912-2024, AL3036-2024 y AL30372024).
En lo que respecta a las comisiones por administración, primas de seguros y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debe decirse que tales rubros no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual de cada afiliado, de manera que podrían representar una carga económica para la recurrente, siempre y cuando se encuentren acreditados los montos cancelados por talesRadicación n.° 76-001-31-05-020-2023-00130-01 SCLAJPT-06 V.00 8 conceptos (CSJ AL 2037-2023, AL2881-2023, AL1587-2023,
AL2410-2023 y AL1817-2024).
Así las cosas, en el sub examine, la recurrente no logró acreditar los valores aplicados para tales erogaciones, más allá de las meras apreciaciones que esgrime, sin soporte alguno, en la reposición y queja ; por tanto, no es posible determinar el perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, tal como lo ha reiterado con profusión esta Sala de la Corte, sobre asuntos de similares condiciones al presente, más cuando la estimación del interés económico para recurrir en casación se encuentra estrechamente re lacionado con la posibilidad de cuantificar con certeza el perjuicio irrogado.
(CSJ AL1755-2023).
Por consiguiente, el razonamiento de la demandada no logra derruir los argumentos expuestos por el tribunal para no conceder el recurso de casación que fuera interpuesto,
(CSJ AL1755-2023).
Por consiguiente, el razonamiento de la demandada no logra derruir los argumentos expuestos por el tribunal para no conceder el recurso de casación que fuera interpuesto, pues valga señalar que la aquí recurrente no acreditó suma alguna equivalente al interés económico para recurrir en casación; por lo que no se equivocó el sentenciador de segunda instancia al denegar el recurso de alzada propuesto por la convocada al proceso, por lo que se declarará bien denegado.
De igual forma, acude la quejosa a un aparte contenido en la providencia (CSJ AL 5439-2014) « […] para la viabilidad del recurso extraordinario de casación, se deben reunir los siguientes requisitos: a) que haya sido interpuesto dentro del término legal; b) que se trate de una providencia proferida enRadicación n.° 76-001-31-05-020-2023-00130-01 SCLAJPT-06 V.00 9 proceso ordinario; y c) que se acredite el interés jurídico para recurrir». Pues bien, dicho pronunciamiento establece, exclusivamente, los requisitos de viabilidad del recurso extraordinario de casación, por lo que, de ninguna manera, constituye un argumento válido para la concesión del recurso dentro del presente caso.
De otro lado, respecto de lo planteado en relación con la Sentencia CC SU 107 -2024, resta decir que los cuestionamientos de la recurrente se dirigen a atacar el fondo de la condena que se le impuso, pero no la consideración del interés para recurrir, en ese orden de ideas, se insiste en que esta no es la oportunidad para plantear dichos argumentos.
cuestionamientos de la recurrente se dirigen a atacar el fondo de la condena que se le impuso, pero no la consideración del interés para recurrir, en ese orden de ideas, se insiste en que esta no es la oportunidad para plantear dichos argumentos.
Por tanto, se reitera que, en este escenario procesal, se examina el interés para recurrir en casación, el cual está determinado por el agravio que sufre la impugnante con la sentencia acusada. Así las cosas, los cálculos y operaciones de dicho interés deben circunscribirse a tales aspectos, sin que puedan incluirse argumentos jurídicos o sustanciales distintos.
Finalmente, es oportuno manifestar que el recurso de queja es una herramienta correctiva de aquellos errores en que pudo haber incurrido el colegiado de instancia cuando negó el de casación, con lo cual, como lo sostiene la doctrina procesal nacional, la queja cumple con un papel protector, - recurso medio -, permitiendo que la Corte Suprema de Justicia examine y defina si la impugnación extraordinariaRadicación n.° 76-001-31-05-020-2023-00130-01 SCLAJPT-06 V.00 10 debía haber sido tramitada, para que al final, de ser el caso, la conozca y resuelva (CSJ AL1829-2024).
Es así como, en el caso que ocupa la atención de la Sala, no se esgrimen argumentos que permitan corroborar que se supere el interés para recurrir. En síntesis, de lo planteado en el recurso no es posible determinar que con las condenas impuestas se supere el monto requerido para la procedencia de la casación. En consecuencia, se infiere que el tribunal no
supere el interés para recurrir. En síntesis, de lo planteado en el recurso no es posible determinar que con las condenas impuestas se supere el monto requerido para la procedencia de la casación. En consecuencia, se infiere que el tribunal no se equivocó al negar el recurso de casación.
Costas a cargo de la recurrente, por cuanto hubo oposición, conforme lo previsto en el numeral 1.° del artículo 365 del Código General del Proceso . Se fijan como agencias en derecho la suma de $1. 500.000 que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia proferidaRadicación n.° 76-001-31-05-020-2023-00130-01 SCLAJPT-06 V.00 11 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 28 de junio de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ RIVERA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
Costas como se indicó en la parte motiva.
Remitir las presentes diligencias al tribunal de origen.
contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
Costas como se indicó en la parte motiva.
Remitir las presentes diligencias al tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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