CSJ - AL3717-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL3717-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
AL3717-2025 Radicación n.° 47-001-31-05-002-2023-00165-01 Acta 6
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra el auto proferido por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 12 de julio de 2024, me diante el cual decidió no conceder el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 17 de mayo de 2024 , dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por GLORIA CARLOTA GONZÁLEZ ACOSTA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
I. ANTECEDENTES
Gloria Carlota González Acosta promovió demanda ordinaria laboral contra Sociedad Administradora de FondoRadicación n.° 47-001-31-05-002-2023-00165-01 SCLAJPT-06 V.00 2 de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., y Colpensiones para que se declarara la ineficacia de su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad efectuado e l 7 de octubre de 1994. Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a Porvenir S. A., a trasladar el saldo de su
Ahorro Individual con Solidaridad efectuado e l 7 de octubre de 1994. Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a Porvenir S. A., a trasladar el saldo de su cuenta de ahorro individual, sin descuento alguno y con todos los intereses causados e indexados , a Colpensiones. Además, solicitó que se ordenara a Porvenir S.A. remitir archivo plano de la historia laboral completa la señora González y se falle extra y ultra petita.
El asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta. Autoridad que, mediante sentencia de 13 de febrero de 2024, puso fin a la primera instancia al resolver:
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida hoy administrado por LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES al régimen de ahorro individual con solidaridad que la señora GLORIA CARLOTA GONZÁLES (Sic) ACOSTA efectuó el 7 de octubre de 1994, a HORIZONTE
PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. hoy ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A, y que se hizo efectivo a partir del 1° de noviembre de 1994, de acuerdo con lo dicho en precedencia. En cons ecuencia, DECLARAR que para todos los efectos legales la afiliada nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y que, por tanto, siempre permaneció afiliada en el régimen de prima media con prestación definida.
SEGUNDO: CONDENAR AL FONDO DE PENSIONES Y
nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y que, por tanto, siempre permaneció afiliada en el régimen de prima media con prestación definida.
SEGUNDO: CONDENAR AL FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A, a devolver a COLPENSIONES los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual de la actora, junto con sus rendimientos y bonos pensionales si a ellos hubiere lugar. Así mismo, deberá trasladar el porcentaje correspondiente a los gastos de administración y primas previsionales de invalidez y sobrevivencia, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexado con cargo a sus propios recursos si fuere necesario. Al momento de cumplirse esta orden, losRadicación n.° 47-001-31-05-002-2023-00165-01
SCLAJPT-06 V.00 3 conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, conforme a lo dicho en precedencia en esta decisión.
TERCERO: ORDENAR a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES que una vez el FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. de cumplimiento a lo aquí ordenado, proceda a aceptar los aportes la señora GLORIA CARLOTA GONZÁLEZ ACOSTA del régimen de ahorro in dividual al de prima media con prestación definida, y a su vez a computarlos como semanas efectivamente cotizados dentro del régimen que Administra.
CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones
régimen de ahorro in dividual al de prima media con prestación definida, y a su vez a computarlos como semanas efectivamente cotizados dentro del régimen que Administra.
CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por las demandadas de acuerdo a lo dicho en precedencia.
Contra la anterior determinación Porvenir S. A., y Colpensiones interpusieron recurso de apelación. Así mismo, se surtió el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones. Como resultado de lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta profirió sentencia de segunda instancia el 17 de mayo de
2024. Mediante esta providencia el ad quem decidió:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el trece (13) de febrero de 2024, dictada por el Juzgado Segundo Laboral de Circuito de Santa Marta, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Costas a cargo de PORVENIR S.A. Fíjense agencias en derecho, a cargo de la entidad apelante, en una suma equivalente a un SMLMV.
Inconforme con esta decisión Porvenir S. A., formuló recurso extraordinario de casación el 11 de junio de 2024 . Dicho recurso fue negad o por el sentenciador de segundo grado mediante proveído de 12 de julio del mismo año. Pues, consideró que:Radicación n.° 47-001-31-05-002-2023-00165-01
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Al respecto, se advierte primeramente, que las cotizaciones, rendimientos y bono pensional, si bien deben ser administrados por la entidad recurrente, no forman parte de
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Al respecto, se advierte primeramente, que las cotizaciones, rendimientos y bono pensional, si bien deben ser administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su patrimonio, por lo que no se pueden tener en cuenta para determinar el interés económico para recurrir en casación de la AFP.
Por otro lado, si bien se configura detrimento económico respecto de los gastos de administración, monto de las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y los aportes al fondo de pensión mínima, no existe prueba dentro del plenario que permita realizar las respectivas operaciones aritméticas, a efectos de determinar los montos de los conceptos mermados, dado que el valor de las mismos no puede basarse en suposiciones, se requiere tener la certeza de este para efectos de establecer si exi ste o no, lo que conlleva, a una imposibilidad para determinar el interés jurídico para recurrir.
Ante lo cual, la convocada Porvenir S. A., interpuso en tiempo el recurso de reposición y , en subsidio, solicitó la expedición de copias del expediente para surtir la queja . Dentro de su reproche sostuvo que:
Realizadas las operaciones en consideración al tiempo que permaneció el actor en PORVENIR S.A., esto es entre el 01 de noviembre de 1994 y el 17 de mayo de 2024 (fecha de la sentencia de segunda instancia), se supera la cuantía de los 120 SMLMV.
En consecuencia, la cuantificación del interés para recurrir en casación, supera los 120 salarios mínimos legales mensuales
de segunda instancia), se supera la cuantía de los 120 SMLMV.
En consecuencia, la cuantificación del interés para recurrir en casación, supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, si se tiene que todos los valores a trasladar superan la suma $156.000.000.
Mediante auto de 24 de octubre de 2024, el juez de apelaciones mantuvo su decisión. Para la cual precisó que:
No obstante lo anterior, conviene precisar que tal como se expuso en el auto del 12 de julio de 2024, dentro de las pruebas acompañadas con la contestación de la demanda, no se encontró ninguna que acreditara los porcentajes o rubros específicos en relación con los costos de los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y losRadicación n.° 47-001-31-05-002-2023-00165-01 SCLAJPT-06 V.00 5 porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima pagadas mientras el demandante estuvo afiliado.
Ahora, si bien es cierto, con el recurso de reposición y en subsidio queja aportó una liquidación, lo cierto es que, de esta no se desprende con certeza la información, ni la menara (sic) en que la uso para liquidar, como tampoco los conceptos que se liquidaron, ni la suma obtenida en total, por lo que la misma no tiene ningún poder demostrativo
Por último, ordenó la remisión del expediente digital a esta Corporación para surtir la queja.
Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto
tiene ningún poder demostrativo
Por último, ordenó la remisión del expediente digital a esta Corporación para surtir la queja.
Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual la parte opositora guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Precepto que establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos, que a la data de la sentencia de segundo grado, 17 de mayo de 2024, ascendía a la suma de $156.000.000.Radicación n.° 47-001-31-05-002-2023-00165-01
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Al respecto, ha sido criterio reiterado de esta Sala que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre la impugnante con la sentencia acusada; que tratándose de la demandada, como el caso en estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto de la demandante en el mon to de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta
el caso en estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto de la demandante en el mon to de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del inter esado respecto del fallo de primer grado.
En el caso bajo estudio, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó el fallo de primer grado. Así las cosas, se advierte que el interés económico para recurrir en lo que respecta a Porvenir S. A., está integrado únicamente por la orden de trasladar a Colpensiones los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de Gloria Carlota González Acosta. Es decir, por la obligación de:
[…] devolver a Colpensiones los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual de la actora, junto con sus rendimientos y bonos pensionales si a ellos hubiere lugar. Así mismo, deberá trasladar el porcentaje correspondiente a los gastos de administración y primas previsionales de invalidez y sobrevivencia, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexado con cargo a sus propios recursos si fuere necesario.
En ese orden de ideas, se hace hincapié en que Porvenir
S. A., en relación con la orden proferida de trasladar la totalidad de las sumas que se encuentren depositadas en laRadicación n.° 47-001-31-05-002-2023-00165-01
SCLAJPT-06 V.00 7 cuenta de ahorro individual y los rendimientos financieros, no sufre perjuicio económico alguno. Pues, dentro del RAIS,
SCLAJPT-06 V.00 7 cuenta de ahorro individual y los rendimientos financieros, no sufre perjuicio económico alguno. Pues, dentro del RAIS, se incluyen en la subcuenta recursos que, si bien son administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su peculio o patrimoni o, como cotizaciones, rendimientos y bonos pensionales. En otras palabras, corresponden a un capital de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, al promotor del litigio (CSJ AL3914 -2024, AL39122024, AL3036-2024 y AL3037-2024).
Ahora, en lo que respecta a las comisiones por administración, primas de seguros y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debe decirse que tales rubros no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual de cada afiliado, de manera que podrían representar una carga económica para la recurrente, siempre y cuando se encuentren acreditados los montos cancelados por tales conceptos (CSJ AL 2037-2023, AL2881-2023, AL1587-2023,
AL2410-2023 y AL1817-2024).
Se hace hincapié en que, más allá de las consideraciones expuestas, en el asunto bajo estudio la quejosa no logró acreditar qué valores efectivamente ha desembolsado. Muestra de lo anterior es que, Porvenir S.A. no allega soporte s que demuestre n con certeza los pagos efectuados en razón a las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima. Por ende, no es posible determinar el interés
no allega soporte s que demuestre n con certeza los pagos efectuados en razón a las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima. Por ende, no es posible determinar el interés económico.Radicación n.° 47-001-31-05-002-2023-00165-01
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Así las cosas, en el caso bajo estudio la recurrente no logró acreditar los valores aplicados para tales erogaciones, más allá de las meras apreciaciones que esgrime, sin soporte alguno, en la reposición y queja ; por tanto, no es posible determinar el perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, tal como lo ha reiterado con profusión esta Sala de la Corte, sobre asuntos de similares condiciones al presente, más cuando la estimación del interés económico para recurrir en casación se encuentra estrechame nte relacionado con la posibilidad de cuantificar con certeza el perjuicio irrogado
(CSJ AL1755-2023).
Por consiguiente, el razonamiento de la demandada no logra derruir los argumentos expuestos por el Tribunal para no conceder el recurso de casación que fuera interpuesto, pues valga señalar que la aquí recurrente no acreditó suma alguna equivalente al interés económico para recurrir en casación; por lo que no se equivocó el sentenciador de segunda instancia al denegar el recurso de alzada propuesto por la convocada al proceso, por lo que se declarará bien denegado.
Es así como, en el caso que ocupa la atención de la Sala, no se esgrimen argumentos que permitan corroborar que se
por la convocada al proceso, por lo que se declarará bien denegado.
Es así como, en el caso que ocupa la atención de la Sala, no se esgrimen argumentos que permitan corroborar que se supere el interés para recurrir. En síntesis, de lo planteado en el recurso no es posible determinar que con las condenas impuestas se supere el monto requerido para la procedencia de la casación. En consecuencia, se infiere que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso de casación.Radicación n.° 47-001-31-05-002-2023-00165-01
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Sin costas.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 17 de mayo de 2024 , en el proceso ordinario laboral adelantado por GLORIA CARLOTA GONZÁLEZ ACOSTA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
Costas como se indicó en la parte motiva.
Remitir las presentes diligencias al tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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