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CSJ - AL3718-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL3718-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

AL3718-2025 Radicación n.°76001-31-05-013-2023-00194-01 Acta 6

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Sala el recurso de queja propuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra el auto proferido por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 23 de agosto de 2024, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 28 de junio de 2024 , dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por

OLIVERIO HERNÁN PALACIOS VARELA contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) y la recurrente.

I. ANTECEDENTES

Oliverio Hernán Palacios Varela promovió demanda ordinaria laboral contra la Sociedad Administradora deRadicación n.°76001-31-05-013-2023-00194-01

SCLAJPT-06 V.00 2

Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., y Colpensiones, a fin de que se declarara la nulidad del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida -RPMal de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS. Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la primera citada a traslada r todas las cotizaciones y rendimientos de la cuenta de ahorro individual

-RPMal de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS. Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la primera citada a traslada r todas las cotizaciones y rendimientos de la cuenta de ahorro individual del afiliado a Colpensiones.

Concluido el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 24 de enero de 2024, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, puso fin a esta instancia, así:

1º.- DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las demandadas, conforme lo manifestado en precedencia.

2°. - DECLARAR, la ineficacia de la afiliación del señor OLIVERIO HERNÁN PALACIOS VARELA , identificado con la cédula de ciudadanía número [...], al RAIS, a través de la administradora de fondos de pensiones y cesantías PORVENIR S.A, con fecha de inicio de efectividad el 01/02/1999, hasta la actualidad.

3°. - CONDENAR a PORVENIR S.A. , a transferir a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, todos los recursos de la cuenta de ahorro individual con los rendimientos del señor OLIVERIO HERNAN PALACIOS VARELA , ya identificado, incluyendo los gastos de administración, las comisiones, las deducciones para garantizar el seguro previsional, el porcentaje con destino al fondo de garantía de pensión mínima y todo lo que sea anexo a la cotización, debidamente indexad o, al igual que la información completa sobre ciclos de cotización y sobre los ingresos base de cotización. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores,

cotización, debidamente indexad o, al igual que la información completa sobre ciclos de cotización y sobre los ingresos base de cotización. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

4. - ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a recibir de PORVENIR S.A, los recursos de la cuenta de ahorro individual del señor OLIVERIO HERNÁN PALACIOS VARELA , ya identificado, así como todos los demás recursos indicados en los numerales anteriores, losRadicación n.°76001-31-05-013-2023-00194-01

SCLAJPT-06 V.00 3 que contabilizará como semanas cotizadas, sin solución de continuidad; según las motivaciones de esta providencia

5°. - CONSULTAR la presente sentencia con el HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, SALA LABORAL, por resultar adversa a COLPENSIONES , como entidad de seguridad social oficial de la cual el Estado colombiano es garante.

[…]

Al conocer del recurso de apelación interpuesto por las demandadas, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali admitió la alzada y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones.

Luego, dicho colegiado, mediante providencia de 28 de junio de 2024, resolvió: PRIMERO.- ADICIONAR el numeral TERCERO de la sentencia

grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones.

Luego, dicho colegiado, mediante providencia de 28 de junio de 2024, resolvió: PRIMERO.- ADICIONAR el numeral TERCERO de la sentencia 002 del 24 de enero de 2024 proferida por el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, en el sentido de ORDENAR a PORVENIR S.A. trasladar los bonos pensionales si los hubiere; el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los gastos de administración indexados y con cargo a su propio patrimonio.

Otorgar a la AFP un término de treinta (30) días a partir de la ejecutoria de la sentencia para cumplir las obligaciones impuestas.

CONFIRMAR en lo demás el numeral.

SEGUNDO.- ADICIONAR el numeral CUARTO de la sentencia 002 del 24 de enero de 2024 proferida por el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, en el sentido de IMPONER a COLPENSIONES la obligación de aceptar el traslado del afiliado sin cargos adicionales, y actualizar y entregar al demandante la historia laboral, en un término de treinta (30) días a partir del vencimiento del plazo otorgado a las administradoras del RAIS.

CONFIRMAR en lo demás el numeral.

TERCERO.- CONFIRMAR en lo demás la sentencia

[…]Radicación n.°76001-31-05-013-2023-00194-01

SCLAJPT-06 V.00 4

Inconforme con la anterior decisión, la demandada AFP Porvenir S. A., interpuso recurso extraordinario de casación,

[…]Radicación n.°76001-31-05-013-2023-00194-01

SCLAJPT-06 V.00 4

Inconforme con la anterior decisión, la demandada AFP Porvenir S. A., interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el juez plural mediante auto de 23 de agosto de 202 4, tras considerar que no le asiste interés económico para recurrir, y señaló:

Para el caso, la Sala evidenció constancia emitida por PORVENIR S.A denominada “Historia Laboral en Porvenir S.A.”, que la demandada allegó con la contestación de la demanda (Fls.18 al 2501ExpedienteDigitalizado, cuaderno del Juzgado), en el cual se observa el salario mensual base de cotización, sobre este se calculan los porcentajes 3.5%, 3% ya referidos, y el 0,5% y 1,5%, estos últimos corresponden al FGPM, porcentajes aplicados en los periodos en que el demandante estuvo afiliado a PORVENIR S.A., valores calculados conforme a lo reportado por el fondo, y se realizó la indexación del valor resultante por concepto de comisiones y FGPM, hasta la sentencia de segunda instancia, con dicha operación aritmética se determinó un estimado por concepto de gastos de administración y FGPM que asciende en la suma de $ 58.569.929.

[…]

De la anterior operación aritmética se concluye que, el interés para recurrir por la parte demandada PORVENIR S.A., por la suma de $58.569.160, no supera los 120 salarios mínimos requeridos para la procedencia del recurso extraordinario de casación, por lo que habrá de negarse.

para recurrir por la parte demandada PORVENIR S.A., por la suma de $58.569.160, no supera los 120 salarios mínimos requeridos para la procedencia del recurso extraordinario de casación, por lo que habrá de negarse.

Contra esta última determinación , la misma parte presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto manifestó que:

La H. Corte Constitucional en sentencia 107 de 2024 ha determinado frente a las Gastos de Administración, Prima del Seguro Previsional, Fogapemi e indexación, COMO REGLA DE

DECISIÓN que:

"Y. (iii) en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sinRadicación n.°76001-31-05-013-2023-00194-01 SCLAJPT-06 V.00 5 que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentajes del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada […]

Dijo también este alto tribunal:

“En suma, ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidar on en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional”.

Así las cosas, no hay lugar al traslado de Gastos de

configurar situaciones que se consolidar on en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional”.

Así las cosas, no hay lugar al traslado de Gastos de Administración, Prima del Seguro Previsional, sumas entregadas al FOGAPEMI y ningún tipo de indexación, por tratarse de situaciones consolidadas.

Mediante auto de 29 de octubre de 2024, el Tribunal mantuvo su decisión. Para la cual precisó que: […]

El argumento de la reposición, es que la decisión de segunda instancia no acogió la sentencia SU -107 de 2024 en lo referente a los gastos de administración y las primas de seguros previsional, las cuales se ordenó retornar a COLPENSIONES. Dicho argumento pret ende atacar la decisión tomada por esta sala en sentencia 169 del 28 de junio de 2024 y no el auto por medio del cual se negó el recurso extraordinario de casación, que no es otro que el no haberse superado el interés jurídico para recurrir en casación; por consiguiente, no hay lugar a reponer la providencia.

[…]

Por último, ordenó la remisión del expediente digital a esta Corporación para surtir la queja.

Allegadas las diligencias a esta Sala, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, el que transcurrió entre el 15 y 19 de noviembre deRadicación n.°76001-31-05-013-2023-00194-01 SCLAJPT-06 V.00 6 2024, término dentro del cual se recibió pronunciamiento por parte del opositor Oliverio Hernán Palacios Varela y por su

SCLAJPT-06 V.00 6 2024, término dentro del cual se recibió pronunciamiento por parte del opositor Oliverio Hernán Palacios Varela y por su parte la opositora Colpensiones guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Precepto que establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos, que a la data de la sentencia de segundo grado <28 de junio de 2024> ascendía a la suma de $156.000.000.

Al respecto, ha sido criterio reiterado de esta Sala que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre la impugnante con la sentencia acusada; que tratándose de la demandada, como el caso en estudio, se traduce en la cuantía de l as resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interes ado respecto del fallo de primer grado.Radicación n.°76001-31-05-013-2023-00194-01

SCLAJPT-06 V.00 7

impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interes ado respecto del fallo de primer grado.Radicación n.°76001-31-05-013-2023-00194-01

SCLAJPT-06 V.00 7

En el caso bajo estudio, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó y adicionó el fallo de primer grado. Así las cosas, se advierte que el interés económico para recurrir en lo que respecta a Porvenir S. A., está integrado únicamente por la orden de trasladar a Colpensiones los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de Oliverio Hernán Palacios Varela, esto es, todos los recursos de la cuenta de ahorro individual del demandante con los rendimientos, incluyendo los gastos de administración, los bonos pensionales, las comisiones, el porcentaje con destino al fondo de garantía mínima y las primas de seguros previsionales, estos valores debidamente indexados y con cargo a su propio patrimonio.

En ese orden de ideas, se hace hincapié en que Porvenir

S. A., en relación con la orden proferida de trasladar la totalidad de las sumas que se encuentren depositadas en la cuenta de ahorro individual y los rendimientos financieros, no sufre perjuicio económico alguno. Pues, dentro del RAIS, se incluyen en la subcuenta recursos que, si bien son administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su peculio o patrimonio, como cotizaciones, rendimientos y bonos pens ionales. En otras palabras, corresponden a un capital de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, al promotor del litigio. (CSJ AL3914 -2024, AL3912bonos pens ionales. En otras palabras, corresponden a un capital de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, al promotor del litigio. (CSJ AL3914 -2024, AL39122024, AL3036-2024, AL3037-2024).

Ahora, en lo que respecta a las comisiones por administración, primas de seguros y lo destinado al fondo deRadicación n.°76001-31-05-013-2023-00194-01 SCLAJPT-06 V.00 8 garantía de pensión mínima, debe decirse que tales rubros no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual de cada afiliado, de manera que podrían representar una carga económica para la recurrente, siempre y cuando se encuentren acreditados los montos cancelados por tales conceptos (CSJ AL 2037-2023, AL2881-2023, AL1587-2023,

AL2410-2023 y AL1817-2024).

Así las cosas, en el caso bajo estudio , la recurrente no logró acreditar los valores aplicados para tales erogaciones, más allá de las meras apreciaciones que esgrime, sin soporte alguno, en la reposición y queja; por tanto, no es posible determinar el perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, tal como lo ha reiterado con profusión esta Sala de la Corte, sobre asuntos de similares condiciones al presente, más cuando la estimación del interés económico para recurrir en casación se encuentra estrechamente relacionado con la posibilidad de cuantificar con certeza el perjuicio irrogado.

(CSJ AL1755-2023).

Por consiguiente, el razonamiento de la demandada no

casación se encuentra estrechamente relacionado con la posibilidad de cuantificar con certeza el perjuicio irrogado.

(CSJ AL1755-2023).

Por consiguiente, el razonamiento de la demandada no logra derruir los argumentos expuestos por el Tribunal para no conceder al recurso de casación que fuera interpuesto, pues valga indicar que la aquí recurrente, no señaló ni acreditó suma alguna equivalente al interés económico para recurrir en casación; por lo que no se equivocó el sentenciador de segunda instancia, al denegar el recurso extraordinario interpuesto por la convocada al proceso, en consecuencia, se declarará bien denegado.Radicación n.°76001-31-05-013-2023-00194-01

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De otro lado, respecto de lo esbozado en relación con la Sentencia CC SU 107 -2024, resta decir que los cuestionamientos de la recurrente se dirigen a atacar el fondo de la condena que se le impuso, pero no la consideración del interés para recurrir, en ese orden de ideas, se advierte que esta no es la oportunidad para plantear dichos argumentos.

Por tanto, se insiste en que, en este escenario procesal, se examina el interés para recurrir en casación, el cual está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada. Así las cosas, los cálculos y operaciones de dicho interés deben circunscribirse a tales aspectos, sin que puedan incluirse argumentos jurídicos o sustanciales distintos.

Finalmente, se reitera que el recurso de queja es una herramienta correctiva de aquellos errores en que pudo

que puedan incluirse argumentos jurídicos o sustanciales distintos.

Finalmente, se reitera que el recurso de queja es una herramienta correctiva de aquellos errores en que pudo haber incurrido el colegiado de instancia cuando negó el de casación, con lo cual, como lo sostiene la doctrina procesal nacional, la queja cumple con un papel protector, -recurso medio-, permitiendo que la Corte Suprema de Justicia examine y defina si la impugnación extraordinaria debía haber sido tramitada, para que al final, de ser el caso, la conozca y resuelva (CSJ AL1829-2024).

Es así como, en el caso que ocupa la atención de la Sala, no se esgrimen argumentos que permitan corroborar que se supere el interés para recurrir. En síntesis, de lo planteado en el recurso no es posible determinar que con las condenas impuestas se supere el monto requerido para la procedenciaRadicación n.°76001-31-05-013-2023-00194-01 SCLAJPT-06 V.00 10 de la casación. En consecuencia, se infiere que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso de casación.

Costas a cargo de la recurrente por valor de $1.500.000 suma que será incluida en la liquidación de costas a practicarse por el juzgado de origen conforme al artículo 366 del Código General del Proceso y en favor del opositor Oliverio Hernán Palacios Varela.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso

Hernán Palacios Varela.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 28 de junio de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por OLIVEIRO HERNÁN PALACIOS VARELA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

Costas como se indicó en la parte motiva.

Remitir las presentes diligencias al tribunal de origen.Radicación n.°76001-31-05-013-2023-00194-01

SCLAJPT-06 V.00 11

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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