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CSJ - AL372-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL372-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

4RepúbdleCi oclao mbia c... s.reaa fi• .lllsllcla lalallo-lánl FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL372-2018 Radicación n. º 78602 Acta3 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018) Decide la Corte sobre la admisión del recurso extraordinario de casación presentado por ZULMA VICTORIA PEÑA COGOLLO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga el 5 de abril de 2017, en el proceso que aquella promovió contra la URBANIZADORA MARÍN VALENCIA S.A. y MAlÚN VALENCIA LTDA. MARVAL S.A., integrantes del

CONSORCIO URBAPETROL, y la EMPRESA

COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S.A.,

l. ANTECEDENTES La demandante promovió proceso ordinario laboral contra las referidas empresas, con el fin de que se declarara que fue despedida ilegal e injustamente el 21 de noviembre

SCWPT0V6. 00

Radicación nº 78602 de 2011, y en esa medida se ordenara el reintegro al cargo que ocupaba al momento del retiro, con el consecuente pago solidario de salarios y prestaciones sociales legales y convencionales «compatibles con el reintegro», dejados de percibir desde la mencionada data hasta el 9 de febrero de 2012, fecha en la que regresó a su puesto por orden de una sentencia de tutela; también pretendió la indemnización del art. 65 del CST, aportes al SGSS y la indexación.

Sustentó las anteriores peticiones en que el 20 de septiembre de 2011, previa suscripción de un contrato de obra o labor contratada, fue vinculada al Consorcio Urbapetrol, empresa contratista de Ecopetrol S.A., para ejercer el cargo de Obrero A2 en esta última compañía; que el examen ocupacional de ingreso concluyó que era apta para cumplir su labor, sin embargo, el 22 del referido mes sufrió un accidente de trabajo por emanar «gases tóxicos con alto contenido de H2S», lo que le originó vanas enfermedades y, pese a ello, el 21 de noviembre siguiente le notificaron su retiro por terminación de la obra contratada. Que interpuso tutela, concedida transitoriamente mediante sentencia proferida por el Juzgado 5. º Civil Municipal de Barrancabermeja el 6 de febrero de 2012, que además dispuso un plazo de 4 meses para reclamar lo allí pretendido ante la jurisdicción ordinaria laboral. Esa decisión ordenó al indicado Consorcio a reubicarla «en un trabajo acorde con su estado de salud», o en un cargo de igual o superior jerarquía al que ejercía, y declaró que debía «llevar el procedimiento laboral que amerita el caso, si SCLAJPT-06 V .00 2 Radicación nº 78602 además de persiste en la intención de terminar el contrato», la indemnización prevista en el art. 26 de la Ley 361 de 1997, todo lo cual fue confirmado por el Juzgado 2.º Civil del Circuito de esa ciudad el 5 de marzo siguiente (folios 83

a 103); que en virtud de lo anterior, fue reintegrada el 9 de febrero de 2012. Surtido el trámite de rigor, la sociedad Urbanizadora Marin Valencia S.A., al contestar la demanda informó que el vinculo laboral entre la actora y el Consorcio Urbapetrol terminó el 2 de agosto de 2013. El Juzgado Laboral del Circuito de «Transitorio• Barrancabermeja, por sentencia de 21 de octubre de 2016, absolvió de lo pedido y gravó en costas a la demandante (folios 1442 a 1445). Tras apelación de esta última, el Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó el 5 de abril de 2017, pues encontró que, conforme al precedente de esta Sala de Casación Laboral, la actora no estaba amparada por la Ley 361 de 1997 en la medida que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral que se probó no alcanzaba el 5%, a más de que en realidad toda vez «no hubo despido», que el contrato se terminó por una causa legal, esto es la terminación de la obra o labor contratada, estipulada en el artículo 61 del CST (folios 1474 a 1476). Contra esta decisión, el extremo activo interpuso recurso de casación, que fue concedido el 16 de junio del 201 7, luego de precisar que el perjuicio causado por la providencia censurada, se circunscribía al «no SCLAJPT-06V .00 3 Radicación n• 78602 y reconocimiepnatgood e salariaopso,r tae ss eguridad sociavli,á ticporse,s taciosnoecsi alessu,bs iddioe

comisardieat troa,n spodrteea ,l imentadceih óanb,i tación, casineos,t ableecnil daoc so nvenccioólne cyt dievjaa ddoes percidbeisrde el2 1d en oviemdber2 e0 11a l8 def ebredreo lo que arrojó $11.842.775; sin embargo, la 2012», indemnización del art. 65 del CST, calculada desde el 8 de febrero de 2011 (sic) hasta el 5 de abril de 2017, resultó en la suma de $150.762.272, suficiente para tener interés para recurrir (folios 1478 a 1480). Las diligencias llegan a esta Corporación para resolver sobre la admisión del recurso. IIC.O NSIDERACIONES El interés para recurrir en casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (modificado por la Ley 712 de 2001, art. 43) se contrae a determinar el agravio que al impugnante le produce la sentencia gravada, monto que debe superar el valor de 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para el presente caso, el interés jurídico equivale al valor de las pretensiones formuladas por la parte demandante, que no fueron acogidas en la sentencia impugnada, según la conformidad o no con lo definido en primer grado. De tal modo y en primera medida, el agravio está constituido por los salarios y prestaciones sociales

SC!.AJPTfi06 V.00

4 Radicación nº 78602 legales y convencionales que dejó de percibir la actora desde el despido, que fue el 21 de noviembre de 2011, hasta el 9

de febrero de 2012, cuando regresó a su puesto de trabajo. Tales emolumentos son los siguientes: Salarios, prima de servicios, cesantías y sus intereses, vacaciones, viáticos, auxilio de transporte, casino y alimentación, subsidio de habitación, primas convencional y de vacaciones. Frente a este punto, es necesano resaltar que el Tribunal acertó al no doblar lo hallado por tales acreencias, pese a que en la demanda se pidió expresamente el reintegro. En efecto, si bien la jurisprudencia de esta Corte tiene dicho que esa pretensión, a mediano y largo plazo apareja una incidencia económica que no se refleja en la sentencia y, en tal sentido, es razonable estimar su valor con un monto equivalente a lo que resulte de la obligación de dar que su declaración genera (pago de salarios y prestaciones causadas, CSJ SL, 25 ene. 2011, rad. 40832), lo cierto es que tal hipótesis no aplica a este asunto, pues según lo narrado en el escrito inicial, la trabajadora estaba laborando al momento de presentarse la demanda, o lo que es lo mismo, el contrato de trabajo estaba vigente con ocasión del cumplimiento de una sentencia de tutela que ordenó su reintegro, de manera que la desestimación de esta pretensión, pese a ser expresamente elevada, no pudo causar un agravio a la demandante. Dicho de otra manera, en los casos de reintegro, el perjuicio del demandante se sustenta no solo en los emolumentos laborales dejados de percibir desde el

SCWPT-06 V.00 5

Radicación nº 78602 despido, y que recibiría con ocasión de la declaración del reintegro, sino de los que a futuro sería acreedor, de ahí la solución jurídica atrás referida, en aras de cuantificar esa incidfuetnucriE aant . on ces, es dable concluir que, si al momento de presentar el escrito genitor, la accionante estaba recibiendo los salarios y prestaciones sociales producto de un reintegro efectivo, aunque transitorio, carecería de todo sentido referir a una incidencia económica producida por la declaración de esa obligación de hacer. En lo que sí erró el Juez Plural fue en la cuantificación de la indemnización moratoria contemplada en el articulo 65 del CST, pues tomó como punto de partida el 8 de febrero de 2011, cuando incluso el contrato estaba vigente, y la extendió hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia (5 de abril de 2017), pese a que, en realidad, la demandante solicitó que se condenara •apla gdoe l as indemnizaclieognayel sea s l asc onvencipoonrea ll es despsiidjno u sctaau saaq uhea ylau gcaorm,(.o ). l .a( . ). . estableence ilad rat í6c5ud leoCl S Tc,o nsisetnue nnat e sumiag uaalúl l tismaol adriiaopr oicroa ddaí dae r etardo, hasptoavr e inti(c2um4ae)ts ersoo, h asctuaa nedlpo a gsoe verifiqsuiee lp erieosdm oe noyr e lp agdoe l oisn tereses morataol rait oassm aáx imdae c réddietl oisba rsei gnación

certificpaodlroaS s u perinteBnadnecnacarip iaaa r,dt eil ra inicidaecmlie ósvn e int(i2c5ihn)ac soctu aa nedlpo a gsoe verifiquel elo • se ,gú n se desprende de folios 247 y 248. En el referido orden de ideas, el cálculo debió realizarse con base en un día de salario por cada día de SCLAJPTfi06 \1.00 6 Radicación n' 78602 retardo, desde el 22 de noviembre de 2011 al 22 del mismo mes del 2013, más los intereses moratorios cuantificados desde el día siguiente de esta última fecha hasta la sentencia del Tribunal. Ahora, de la anterior transcripción se desprende que aunque la demandante no concretó las «indemiznaciones lgealeys(. . . ) covneniocnalpeoser l d esidpos inj ustcaa usaa lo cierto es que, en cuanto a la es queh aya lguar», «lgae»l, viable tomar la del art. 64 del CST, pues por lo menos aclaró que se trataba de aquella que se genera por el despido sin justa causa. No pasa lo mismo con la convencional, dado que no obra en el expediente la fuente jurídica que la contemple, esto es, la convención colectiva de trabajo en la que se funda, ni hay elemento de juicio adicional que permita su cálculo. A todo lo dicho habrá que añadir lo resultante por aportes al SGSS y la indexación. Siguiendo los anteriores derroteros, el cálculo arroja la suma de $70.666.806,59, que no supera el mínimo exigido

en el artículo 86 del CPTSS para cumplir el interés jurídico para recurrir, que a la fecha de la sentencia del Tribunal, 5 de abril de 2017, ascendía a $88.526.040. El siguiente cuadro sintetiza lo expuesto: 7

SClAJPT-06 V.00

Radicacni'7ó 8n6 02

VALOll DEL lt&CUK80 DBllJZ KLDUPIDO HASTAR EUITEGROvf A TUTBLA •· -~--•-+ 7 0.166.806,59

SALARIOS $ 5.297.052,80

PRIMmA: SERVlCIOS $ 441.421,07

CF:SANT[AS $ 441.421.07 !NTE-lili..fiSO'>B Rr.C ESANT!AS $

• 5,738,47

VAC-\C!ON&<; $ 220,710,53

VIATICO$ 5.828.844,79

APORTESA f>b: NS!ÚN $• 8 47.528,45

AJ-'ORTAES .ASL UD 662.1 31,60

APORTF.SA A RL $ 27.650,62

ISD8MMO.R ATORIA $ 48.895.872,00

INTEREMSOERSA TORIOS $ 1.080.230,39

AUXILDIETO R ANSPORTE $ 165.360,00

CASIANUOX ILDIE/\O I .IMAECNITO N $ 187.512,00

SUBSIDDIEOH ABIT/\CH)N $ 534.456,00

PRIMCAO NVENCIONAL $ 457A70,00

PRUMü l::V ACACIONES $ 276.3S4,00

INOFD..ME.S PISDIOJN U STCAA USAART .6 4C ST $ 5:l..9075 :.2,80

INDECMO.N VENCIONAL Noh adya 1os DESDE HASTA llALARIO llo,PAGOS SALARIOS 22/11/2011 31/12/20$12 1. 037.328,10,03 0 $ 2.648.526,40 01/01/20 09 1/0 22 /2012 $2 .037.328,10,03 0 $ 2.648.526,40

TOTAL 5.297 ,052,80

IDllB BASTA SAl.l2IO 1W 1 SBRVIPIIIII QA OSDE CES.IITIAS ImRE8l8/ mm\AS VAClCIOIB8 12/11 /:11)3111/ Jl1/2 20.1013 7.33289, 00, $ 220.710$ ,52203. 110$ ,53 l.869SJ 141 0.355,27 01/01iO!l/ /lll&ll/l20S 1l 2. 0373283,900 ,$ 220.71$• 0,22053. 710•s , 53 2Jl69,S2 I4I 0.355.21 TOT-AL 1, 441.421.44D71 .421,057. 731,, 4m 7n o.sa .. .. ,..

HASTA ow.uuo iA PORTNA APORTES A. Al'ORH8AARL PUIIÓII OllllD 33 0/ 111 //fi 0U 1 /0,3 201 /102/ 1/1

2

02 1/ :J 20 $S1 .2 :2 1 .03. 70 .32837 .00. :US,OO 1 1,JO

. 30 :,·s. • 4 42 1.3 37 .64 7, 642 ,1$ $•1 2 33 33 11 .. 0606 55 • ,$,$ 8080 D 1. 38 .2 85 2, 53 ,1 31

TOTAL 147.5284S 662.131.60 27.650 ,_,.

VALOR IlfDEM,

DESDE HASTA DÍAS SALARIO

MORATORIA 22/11/2011 22/11/2013 48,895.872,00 720 $ 2.037.328,00

PRBSTACIOIIE VALOR UIT. DE

DESDE HASTA DÍAS SSOCIALES MORA 23/11/2013 05/04/2017 l.080.230,39 1213 $ l.109.29$1 ,14

AUX.

VALORAUX.

DESDE HASTA TRAIISPORTE llo. DÍAS

TRAIISPORTE

DlARIO 22/11/2011 31l/2 /20l$l 2.120,00 39 $ 82.680,00 01/01/209 01/0 22 /2012 $ 2.120,00 39 $ 82.680,00

TOTAL $ 165.360,00

SCLAJPT-V0.60 0 8

º Radicanci7ó8n6 02

CASINOAUX. VALOCRA SIIIO

DESDE HASTA ALIMENTA. No.DÍAS AU. X DIARIO ALIMEBTACIÓN 22/11/2011 3 1/12/2$0 112 .404,00 39 $ 93.756,00 01/01/200 19/ 20 2/2012$ 2.404,00 3 9

•$ 93.756,00

TOTAL 18.7512,00

SUB.

VALORSUB SIDIO

DESDE HASTA HABITACIÓN No.DÍAS

HABITACIÓN DIARIO 22/11/2011 3 1/12/2$0 116 .852,003 9 $ 267.228,00 s 01/01/209 0/ 10 22/ 2012

6.852,003 9 •$ 267.228,00

TOTAL 53,44S6,00

PRIMACONV, VALORPRIM A

DESDE HASTA Ro.DÍAS DIARIA CONVENCINOAL 22/11/2011 $ $ 31/12/20115 .865,00 39 228.735,00

01//02101209 /02/2012$ 5.865,00 39 •$ 228.735,00

TOTAL 45.747,000

PRIMA

VALORPRIM ADE

DESDE HASTA VACACIONES No.DÍA S

VACACIONES DIARIA 22/11/2011 3/112/20$1 1 3.543,00 3 9 $ 138.177,00 01/01/209 0/ 102 2/2 012$

3.543,003 9 •$ 138.,0107 7

TOTAL 276.35,400

VALOIRRDEM POR

DESDE HASTA SALARIO Ro.P AGOS DESPIDO INJUSTO 22/11/20113 1/12/2$0 21.10 37.3281,,003 0 $ 2.648.526,40 01/01/200 19/ 202 /2012$ 2.037.3281,,003 0 •$ 2.648,4.05 26

TOTAL 5.297.05,280

En estas condiciones, resulta improcedente la

admisión del recurso extraordinario propuesto por la parte demandante.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sa.AJPT·06V .00 9

Radicación nº 78602

RESUELVE: PRIMERO: INADMITIR el recurso de casación formulado por ZULMA VICTORIA PEÑA COGOLLO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga el 5 de abril de 2017 , en el proceso que aquella promovió contra la URBANIZADORA

MARÍN VALENCIA S.A., MAIÚN VALENCIA LTDA.

MARVAL S.A. y la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S.A., por las razones expresadas en precedencia.

SEGUNDO: Devolver el expediente al Tribunal de origen.

Notifiquese y cúmplase

ASTILLO CADENA SCl.A.JPT-06 V .00 10

Radicacnºi 7ó8n6 02 AS QUEVEDO ollo1 • ,s

G»fiRIGOBERT RRIBUENO

LUIS 11

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