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CSJ - AL3720-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL3720-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrados ponentes

AL3720-2026 Radicación n. ° 76001310500720230056201 Acta 10

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Sería del caso decidir sobre el recurso extraordinario de casación presentado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 28 de febrero de 2025, en el proceso ordinario laboral promovido por M.M.M.M., C.C.C.C. en nombre propio y en representación de E.E.E.E. y L.L.L.L. en representación de H.H.H.H.1, de no ser porque se advierte que la providencia dictada en primera instancia no fue revisada en el grado jurisdiccional de consulta a favor de la entidad pública enjuiciada, toda vez que no se abarcaron todos los aspectos de las condenas emitidas en su contra.

1 De conformidad con el artículo 7.° de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre del niño, niña o adolescente y en garantía de su derecho a la intimidad se anonimiza el de sus padres.Radicación n.° 76001310500720230056201

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I. ANTECEDENTES

M.M.M.M. llamó a juicio a la UGPP, procurando el

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I. ANTECEDENTES

M.M.M.M. llamó a juicio a la UGPP, procurando el reconocimiento y pago del 50 % de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su cónyuge, J.J.J.J. Solicitó, en consecuencia, el pago del retroactivo pensional, los intereses moratorios, así como lo que se demuestre ultra y extra petita.

Por auto de 27 de mayo de 2024, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, vinculó en calidad de llamadas en garantía a C.C.C.C. en nombre propio y en representación de E.E.E.E. y a L.L.L.L. en representación de H.H.H.H. Concluido el trámite de primera instancia, mediante sentencia de 24 de octubre de 2024, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas en la contestación de la demanda.

SEGUNDO: CONDENAR a UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP a reconocer y pagar a la señora M.M.M.M. […] el 82.88%, del 50% de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su compañero J.J.J.J., a partir del 17 de septiembre de 2020, retroactivo que calculado al 31 de octubre de 2024 asciende a $184.980.670, correspondiéndole una mesada pensional para el 2024 equivalente al 82.88% del 50% de la mesadas pensionales que devengan las hijas menores del fallecido.

Para el año 2025, se deberá incrementar el monto pensional

pensional para el 2024 equivalente al 82.88% del 50% de la mesadas pensionales que devengan las hijas menores del fallecido. Para el año 2025, se deberá incrementar el monto pensional conforme lo establezca el gobierno nacional.

TERCERO: CONDENAR a (sic) UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP a reconocer y pagar a la señora C.C.C.C., el 17.30%, del 50% de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su compañero J.J.J.J., a partir del 17 de septiembre de 2020, retroactivo que calculado al 31 de octubre de 2024 asciende a $38.663.351, correspondiéndole una mesada pensional para el 2024 equivalente al 17.30% del 50% de la mesadas pensionales que devengan las hijas menores del fallecido. Para el año 2025, se deberá incrementar el monto pensional conforme lo establezca el gobierno nacional.Radicación n.° 76001310500720230056201

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De los valores de las mesadas pensionales reconocidas, deberán aportar M.M.M.M. y C.C.C.C. el porcentaje correspondiente con destino al sistema de seguridad social en salud, por lo cual se autoriza a la UGPP para que realice ese descuento, el cual debe aplicarse sobre la totalidad del retroactivo adeudado.

En cuanto a las menores H.H.H.H. y E.E.E.E. el Juzgado ha de estarse a lo resuelto en Resolución RDP 007446 del 23 de marzo de 2021 por medio de la cual se les asignó el porcentaje del 25% a cada

En cuanto a las menores H.H.H.H. y E.E.E.E. el Juzgado ha de estarse a lo resuelto en Resolución RDP 007446 del 23 de marzo de 2021 por medio de la cual se les asignó el porcentaje del 25% a cada una. Una vez desaparezca el derecho de cada una de las beneficiarias, el porcentaje se acrecentará en favor de las restantes acreedoras de la gracia pensional.

La entidad demandada deberá efectuar el pago de las mesadas debidamente indexado a la fecha del pago.

CUARTO: ABSOLVER a UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP, de las pretensiones restantes contenidas en la demanda.

QUINTO: CONDENAR EN COSTAS a UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP por haber sido vencida en juicio, liquídense por secretaria y en la misma inclúyase la suma de 2 SMLMV para la deman dante y la litis consorte (sic) necesaria, por concepto de agencias en derecho.

[…]

Luego, por apelación de la UGPP, así como «en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a su favor», la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de sentencia de 28 de febrero de 2025, actualizó el retroactivo pensional, confirmó la decisión de primer grado e impuso costas en segunda instancia a cargo de la entidad pública.

Inconforme con la anterior determinación, la UGPP interpuso recurso extraordinario de casación, que el colegiado

retroactivo pensional, confirmó la decisión de primer grado e impuso costas en segunda instancia a cargo de la entidad pública.

Inconforme con la anterior determinación, la UGPP interpuso recurso extraordinario de casación, que el colegiado de alzada concedió por auto de 20 de agosto de 2025.Radicación n.° 76001310500720230056201

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Posteriormente, mediante proveído de 8 de octubre de la anualidad pasada , esta corporación admitió el medio de impugnación judicial y ordenó el traslado a la parte recurrente, por el término legal.

Luego, en auto de 19 de noviembre del mismo año se admitió la demanda de casación y se surtió el traslado a la opositora, término en el que M.M.M.M. presentó réplica, en el cual solicitó que no se case la sentencia de segundo grado, bajo el argumento de que los jueces de instancia actuaron conforme a derecho.

Finalmente, el proceso ingresó al despacho el 26 de enero de 2026, para proferir la correspondiente sentencia.

II. CONSIDERACIONES

Pues bien, como se advirtió inicialmente, sería del caso decidir sobre el recurso de casación puesto a consideración de la Sala, si no fuera porque se advierte la existencia de una causal insaneable de nulidad (numeral 2.º del artículo 1 33 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral en virtud del principio de integración normativa contenido en el canon 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social), como quiera que el Tribunal pretermitió la segunda instancia cuando omitió el trámite del grado

en virtud del principio de integración normativa contenido en el canon 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social), como quiera que el Tribunal pretermitió la segunda instancia cuando omitió el trámite del grado jurisdiccional de consulta a favor de la UGPP respecto del fallo condenatorio de primer grado.Radicación n.° 76001310500720230056201

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Es necesario destacar que en virtud de lo dispuesto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y la modificación introducida por el canon 14 de la Ley 1149 de 2007, esta corte adoctrinó que:

[...] el grado jurisdiccional de consulta debe surtirse c uando las sentencias de primera instancia fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario si no fueren apeladas y cuando fueren adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante (CSJ SL3618 -2020 y CSJ AL318-2023, entre otras).

Así, al examinar la decisión recurrida, se advierte que, si bien el sentenciador de apelaciones señaló que «el grado jurisdiccional de consulta quedó surtido al estudia [r] el problema jurídico principal, pues con ello se verificó la legalidad de la condena », lo cierto es que pretermitió la consulta, pues omitió pronunciarse sobre la totalidad de condenas impuestas y excepciones propuestas por la UGPP, en específico, frente al monto de las mesadas pensionales y la prescripción , a pesar de que ello era procedente por tratarse de una entidad pública de la seguridad social

condenas impuestas y excepciones propuestas por la UGPP, en específico, frente al monto de las mesadas pensionales y la prescripción , a pesar de que ello era procedente por tratarse de una entidad pública de la seguridad social respecto de la cual la Nación actúa como garante.

Por lo anterior, no es suficiente con que la UGPP apelara la sentencia de primera instancia, pues la consulta opera por ministerio de la ley y no está sujeta a la voluntad del operador jurídico. De esa manera , el ju zgador de segundo orden no puede abstenerse válidamente de resolverla, dado que esta institución procesal le confiere amplias facultades para examinar el asunto sin las restricciones propias del recurso de apelación ni del principio de la no reforma en perjuicio. AlRadicación n.° 76001310500720230056201 SCLAJPT-06 V.00 6 respecto, resulta relevante recordar lo que ha dicho la corporación sobre ese grado jurisdiccional, entre otras, en las providencias CSJ SL3693-2021 y SL440-2021:

Pues bien, la Sala advierte de entrada que la concreción del principio de la non reformatio in pejus -artículo 31 de la Constitución Políticaconsiste en prohibir que en segunda instancia el juez agrave, empeore o desmejore la situación que en la sentencia de primer grado hubiere sido definida al apelante único o a la parte beneficiaria de la consulta. De modo que al surtirse la alzada el superior debe dejar y mantener incólumes aquellos aspectos del fallo impugnado que no resulten desfavorables a la parte que se vea favorecida por tal garantía (CSJ SL2583-2020 y CSJ SL17042021).

superior debe dejar y mantener incólumes aquellos aspectos del fallo impugnado que no resulten desfavorables a la parte que se vea favorecida por tal garantía (CSJ SL2583-2020 y CSJ SL17042021).

Por su parte, el artículo 66A de la Ley Procesal Laboral impone que «la sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación» . Ello implica que en principio el juez de segundo grado debe estar sujeto a las materias específicas y debidamente sustentadas en la apelación que se haga contra la decisión primigenia . Bajo esta perspectiva, el funcionario judicial no tiene competencia para resolver otros aspectos ajenos a la relación jurídico procesal, sino estrictamente aquellos controvertidos por las partes en el recurso vertical.

Sin embargo, la Corte ha adoctrinado que dicha limitación no existe cuando al surtir la alzada el juez plural también conoce del asunto en controversia en virtud del grado jurisdiccional de consulta. Ello porque dicha institución procesal busca la realización de objetivos y valores constitucionales como la prevalencia del derecho sustancial y la garantía de un orden justo, razón por la que opera por ministerio de la ley en los casos previstos expresamente por el legislador, y no como iniciativa de las partes del proceso.

[…]

Así las cosas, cuando el juez colegiado al surtir la alzada conoce también del grado jurisdiccional de consulta, tiene amplias facultades para examinar el asunto sin estar sujeto a los límites que impone el recurso de apelación o el principio de la no

también del grado jurisdiccional de consulta, tiene amplias facultades para examinar el asunto sin estar sujeto a los límites que impone el recurso de apelación o el principio de la no reformatio in pejus , dado que es su ineludible obligación el examen pleno del fallo primigenio (CSJ SL440-2021), con el fin de cumplir los fines constitucionales de la prevalencia del derecho sustancial y la garantía de un orden justo.Radicación n.° 76001310500720230056201

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Ahora, frente a la posibilidad de anular todo lo actuado, esta sala, en providencia CSJ AL2798-2021, recordó lo dicho en el AL2461-2019, así:

Sobre la necesidad de anular todo lo actuado a pesar de haberse admitido el recurso extraordinario, esta Corporación […] ha considerado:

En torno a la facultad de declarar la nulidad de todo lo actuado, a pesar de haber admitido el recurso extraordinario (…) y presentado el impugnante la demanda que sustenta el recurso de casación, debe reiterarse, que tal admisión en modo alguno ata a la Sala, ya que si con posterioridad advierte, como ahora sucede, que no estaban configurados todos los requisitos para proceder de esa forma, así deberá reconocerlo, procediendo a anular toda la actuación realizada ante ella.

Y agregó:

[…]

Lo anterior implica que cuando una autoridad judicial admite un medio de impugnación sin que se den los requisitos establecidos para su tramitación y decisión, está actuando sin competencia, lo que a su vez impone que al advertirlo, obviamente antes de

Lo anterior implica que cuando una autoridad judicial admite un medio de impugnación sin que se den los requisitos establecidos para su tramitación y decisión, está actuando sin competencia, lo que a su vez impone que al advertirlo, obviamente antes de desatarlo, debe hacer uso del remedio procesal previsto por la ley con tal fin, que no es otro que declarar la nulidad por falta de competencia; nulidad que es insubsanable por ser de índole funcional tal como lo prevé el numeral 5º del artículo 144 del estatuto procedimental civil.

Ahora, como quiera que la Corte carece de competencia para declarar esta nulidad por suscitarse en las instancias (CSJ AL 9143-2025), se declara rá únicamente la de lo actuado en sede de casación a partir del auto de 8 de octubre de 2025, inclusive, mediante el cual se admitió el recurso extraordinario de casación que interpuso la UGPP.

En su lugar, se declarará improcedente por anticipado el recurso de casación y se ordenará la remisión de las diligencias al tribunal de origen para que, en el término de 2Radicación n.° 76001310500720230056201 SCLAJPT-06 V.00 8 meses contados a partir de la recepción del expediente, adopte los correctivos procesales pertinentes.

III. DECISIÓN

Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR la nulidad de lo actuado desde el auto de 8 de octubre de 2025 , que admitió el recurso de casación presentado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA

Suprema de Justicia,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR la nulidad de lo actuado desde el auto de 8 de octubre de 2025 , que admitió el recurso de casación presentado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) contra la sentencia de segundo grado que omitió avocar el grado jurisdiccional de consulta a favor de dicha entidad.

SEGUNDO. DECLARAR improcedente por anticipado el recurso de casación que presentó la recurrente.

TERCERO. REMITIR las presentes diligencias al tribunal de origen para que, conforme a lo dicho en la parte motiva de esta providencia y en el término de dos (2) meses contados a partir de la recepción del expediente , adopte los correctivos procesales pertinentes y emita una nueva sentencia de manera armónica.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Salvamento parcial de votoOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Salvamento parcial de votoOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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